Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 941/2017 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100014

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1208

Núm. Roj: SAP M 1208/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004584
Recurso de Apelación 941/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 659/2016
APELANTE: MAPFRE SA
PROCURADOR Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: Dña. Candelaria
PROCURADOR D. GONZALO DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 25/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada DÑA Candelaria
representado por el Procurador D. Gonzalo Deleito García; y de otra, como demandada-apelante MAPFRE,
S.A., representada por la Procuradora Dña. Araceli Gómez-Elvira Suarez.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Dª Candelaria , frente a la entidad aseguradora MAPFRE, representado por la Procuradora Dª Araceli Gómez-Elvira Suárez, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.268,46 €) Y se impone a la aseguradora demandada el interés legal de tal cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, MAPFRE, S.A. que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- Dª Candelaria ejercitó acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art.1902 del Código Civil en reclamación de 15.268,46 € en concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad matrícula .... ZYZ el 29 de julio de 2015 cuando conducido por su hijo D. Jorge por la A-1 de Madrid, fue colisionado de forma brusca por el vehículo .... VXL asegurado en Mapfre.

2.- La aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 4636 € correspondiente al 50% del valor venal del vehículo en tanto que el vehículo asegurado en la demandada únicamente causó los daños en la parte trasera pues previamente el conductor del vehículo propiedad de la demandante había colisionado con el que le precedía causándole los daños en la parte delantera.

3.- La sentencia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La falta de legitimación pasiva ha de ser desestimada. No ha quedado acreditada la existencia de este tercer vehículo en el siniestro. El testigo D. Teodosio , conductor del vehículo que ocasionó el accidente, declaró que no hubo ningún tercer vehículo implicado, sino que fue él quien colisionó en la parte trasera con el vehículo propiedad de la parte demandada, testimonio corroborado por el informe de la Guardia Civil aportado como documento nº 1 de la demanda, donde consta que únicamente hubo implicados dos vehículos y no tres. Por último, no podemos obviar el hecho de que por el mencionado siniestro el conductor y ocupante del vehículo sufrieron lesiones de diferente consideración, siendo indemnizados por ello por la entidad demandada, sin que la misma en ningún momento plantease una concurrencia de culpas; b) Sobre el quantum indemnizatorio hemos de partir del principio general que rige en nuestro ordenamiento general de la obligación que incumbe al causante del daño de la reparación integral del daño causado con su actuación ilícita. Alega la parte demandada que el valor venal del vehículo excede con creces del coste de la reparación, resultando antieconómica la misma y produciéndose un enriquecimiento injusto a la parte actora. Sin embargo, en ningún momento el vehículo propiedad de la parte actora fue declarado por el perito de la compañía siniestro total. En efecto, cuando el valor de la reparación excede con creces del valor del vehículo, las compañías aseguradoras dan por siniestro total el vehículo, negándose de manera sistemática a reparar el vehículo. Así, el valor venal del vehículo aportado por la parte demandada como documento nº 2 de la demanda carece de cualquier valor probatorio, puesto que es un documento emitido por una empresa privada que, únicamente, tiene en parámetros generales sin haber visto el coche en cuestión y sin tener en consideración el estado de conservación del mismo por parte del propietario.

4.- Contra la sentencia Mapfre España formula recurso de apelación que articula en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
PRIMERO.- 'Error en la apreciación de la prueba, infracción de ley respecto de los artículos 1902 del Código Civil, 1.1 de la TRLRCSVM , y 217 de la L.E.C respecto de la concurrencia de culpa del conductor del vehículo asegurado en Mutua Madrileña D. Jorge .



SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba e incongruencia en la sentencia, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la pluspetitium alegada. Infracción de doctrina jurisprudencial.' Y terminó solicitando se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que ' se revoque la sentencia anterior y se dicte otra más ajustada a derecho a fin de que se estime íntegramente el mismo y revoque la sentencia en el sentido de desestimar parcialmente la demanda y sólo condene a la cantidad de 4.360 euros, el 50% del valor venal, y subsidiariamente y para el caso de que considerara probados todos los daños, estime el valor venal íntegro con un valor de afección .' 5.- El demandante recurrido interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, infracción de ley respecto de los artículos 1902 del Código Civil, 1.1 de la TRLRCSVM , y 217 de la L.E.C respecto de la concurrencia de culpas del conductor del vehículo asegurado en Mutua Madrileña D. Jorge .

Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad que' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, en particular, sobre las declaraciones del testigo D. Teodosio quien precisamente declaró que « cuando golpeó al Toyota no sabe si había golpeado antes o no con otro », en relación con el contenido de la sentencia aportada por el propio apelante que acredita que la única responsabilidad en el siniestro fue de su propio asegurado.

Razona la sentencia aportada en su fundamento jurídico tercero que ' en el caso de autos las partes sostienen versiones contradictorias, discutiendo si existió o no golpe previo y si fue el tercer vehículo (asegurado en Mapfre) el que golpeó al segundo desplazándose contra el primero (asegurado por Mutua). Sin embargo la contradicción quedó resuelta en el acto de la vista en la que declararon los conductores de los dos vehículos asegurados por demandante y demandada, manifestando D. Virgilio que únicamente recibió un impacto, que vio al vehículo de detrás detenerse, al igual que él, por las circunstancias del tráfico y que el tercer vehículo le golpeó y le lanzó contra el primero. Por su parte, D. Teodosio , conductor del vehículo asegurado en Mapfre, reconoció que no le dio tiempo a frenar y que golpeó al vehículo detenido delante, desconociendo si había existido golpe o lanzamiento previo por parte del vehículo que le precedía, pues solo recordaba el golpe y nada más. Ambas declaraciones corroboran la realidad del accidente, la existencia de un único golpe y la responsabilidad del vehículo asegurado por Mapfre como causante de los daños sufridos por el vehículo asegurado en Mutua. Es más, tal y como consta en autos, la demandada indemnizó al conductor de la actora por lesiones personales sufridas como consecuencia del accidente. Todo lo expuesto conduce a estimar la demanda en la cuantía reclamada, genéricamente negada e impugnada de contrario pero no desvirtuada mediante prueba contradictoria alguna.' El motivo se desestima.



TERCERO .- Motivo segundo: Error en la apreciación de la prueba e incongruencia en la sentencia, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la pluspetitium alegada. Infracción de doctrina jurisprudencial.' En su desarrollo argumental sostiene el apelante que « el juzgador no se pronuncia en la pluspetitium alegada, dado que el demandante reclama una reparación de 15.268,46 euros, cuando el valor venal del vehículo ascendió a 9.272 euros, según informe de Eurotax aportado por esta parte como documento DOS, es decir, existe una diferencia desproporcionada entre el valor venal del vehículo y la factura de reparación reclamada que de ser asumida por la Aseguradora supondría un claro enriquecimiento injusto dado que el demandado obtendría un bien de prestación muy superior al que tenía.' El motivo del recurso deviene inatendible por los siguientes fundamentos: 1.- Declara la STS, 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010 , que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...) En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).» De la proyección al caso de la presente doctrina se sigue que la sentencia recaída, estimatoria de la acción de responsabilidad extracontractual, es congruente con el petitum de la demanda y el objeto del proceso.

2.- Que aun de estimarse que fuera incongruente, en supuestos de incongruencia omisiva, la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.

En efecto, el 459 LEC dispone que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '. De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el motivo del recurso debe ser desestimado.

En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 ) ...».

3.- Que en verdad, lo que denuncia el apelante es la falta de exhaustividad. El requisito de la exhaustividad exige que las sentencias hagan las declaraciones que se contengan en la demanda y en las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus pretensiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas que, al no constituir verdaderamente pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia. La exhaustividad guarda directa relación, además, con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el art. 24 CE . La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , destacó en la interpretación del art. 24, la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tacita, cuya motivación puede inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

De su aplicación se sigue que la sentencia apelada no incurre en el defecto denunciado pues da respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda, y a las alegaciones esgrimidas en la contestación, en particular a la pluspetición invocada. Dice así la sentencia que 'En cuanto a la segunda cuestión controvertida, hemos de partir del principio general que rige en nuestro ordenamiento general de la obligación que incumbe al causante del daño de la reparación integral del daño causado con su actuación ilícita. En el caso de autos alega la parte demandada que el valor venal del vehículo excede con creces del coste de la reparación, resultando antieconómica la mencionada reparación y produciéndose un enriquecimiento injusto a la parte actora. Esta juzgadora no puede compartir la tesis de la parte demandada. En efecto, hemos de tener en consideración que en ningún momento el vehículo propiedad de la parte actora fue declarado por el perito de la compañía siniestro total. En efecto, cuando el valor de la reparación excede con creces del valor del vehículo, las compañías aseguradoras dan por siniestro total el vehículo, negándose de manera sistemática a reparar el vehículo. Así, el valor venal del vehículo aportado por la parte demandada como documento nº 2 de la demanda carece de cualquier valor probatorio, puesto que es un documento emitido por una empresa privada, que, únicamente, tiene en cuenta para emitir el mismo parámetros generales sin haber visto el coche en cuestión y sin tener en consideración el estado de conservación del mismo por parte del propietario. Del mismo modo, hemos de hacer mención al hecho de que conforme a las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC corresponde a la parte demandada acreditar los hechos en los que fundamente su oposición. Así, en la presente litis la parte demandada no ha acreditado ninguna de sus causas de oposición.' 4 .- Que tampoco se aprecia enriquecimiento injusto.

Que centrada la cuestión litigiosa en la determinación del quantum indemnizatorio, como primera cuestión hemos de coincidir con la sentencia apelada en que no ha sido acreditada la condición de siniestro total del vehículo, sin que el apelante en su parco recurso haya pretendido siquiera combatir tal valoración, en particular, la ausencia de fuerza probatoria que el juez a quo atribuye al documento nº 2 de la demanda.

Sentado lo anterior, la sentencia es ajustada al principio de la 'restitutio in integrum' informador del sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, que aboga por conceder el valor de la efectiva reparación. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión.. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía..

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª de 10-5-2001, número 456/2001 , para concretar el alcance que debe tener esa reparación, se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de modo que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar. En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro.

Y en definitiva, que la forma natural de reparar un daño es la de eliminar sus efectos, lo que se consigue a través de la restauración de la cosa dañada ( STS 15 diciembre 1981 ), que tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de marzo de 1978 ), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño y que la reparación del daño mediante la fórmula de sustituir la restauración del vehículo por el pago de una cantidad equivalente a su valor en el mercado forzaría al perjudicado a la disyuntiva entre emprender a su costa la reparación, con una compensación insuficiente por parte del dañador, o sustituir su vehículo por otro, sobre cuyo funcionamiento carece de garantías, soluciones ambas claramente apartadas de su propia reparación del daño. En el mismo sentido las SAP de Murcia, de 23 de abril de 2007 (Sección 1 ª) y de 11 de octubre de 2006 (Sección 4ª) en las que se razona que la indemnización por los daños materiales ha de ser el importe de la reparación del vehículo cuando se haya acreditado la misma o exista un compromiso formal de hacerlo, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias y respetables y no implique un verdadero abuso de derecho, doctrina de cuya aplicación se sigue la desestimación del motivo del recurso.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Araceli Gómez-Elvira Suarez, en nombre y representación de MAPFRE, S.A.,c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo en fecha 30 de junio de 2017 , en su procedimiento ordinario nº 659/2016 confirmándola.

2º.- Imponer al apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.