Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1067/2015 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100017

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:785

Núm. Roj: SAP MA 785/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 25
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 1067/15
JUICIO Nº 312/15
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 312/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Valeriano , DON
Vidal , DOÑA Bárbara , DOÑA Belen y DON Carlos María contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DON
Vidal , DOÑA Bárbara , DOÑA Belen y DON Carlos María contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2015 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Valeriano , Don Vidal , Doña Bárbara , Doña Belen y DON Carlos María frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos vertidos en su contra. Sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alzan los apelantes DON Vidal , DOÑA Bárbara , DOÑA Belen y DON Carlos María alegando que el Juzgador de instancia, basándose en la oposición planteada de contrario, parte en su razonamiento de la existencia de una controversia, y sobre ese presupuesto considera que debe ser la Junta General de Propietarios la que ha de decidir el destino de las cantidades.

Sin embargo discrepan de tal argumentación porque no existe tal controversia, ya que lo que existe es una obligación jurídica de la Comunidad de Propietarios consistente en restituir las cantidades a aquellos comuneros perjudicados por la derrama aprobada en la Junta de Propietarios celebrada el 19 de enero de 2009, donde se acordó el pago de una derrama extraordinaria para sufragar una reclamación económica de la entidad ENDESA (pago de 76.000 euros), debiendo significarse que la devolución de dicha cantidad por parte de ENDESA a la Comunidad tiene su razón de ser en el artículo 1.303 del C. Civil .



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Con fecha 22 de diciembre de 2008 la entidad ENDESA procedió al corte del fluido eléctrico de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; y a fin de que se restableciera el suministro, con fecha 23 de diciembre del mismo año, la Comunidad se comprometió a abonar a ENDESA la suma de 76.000 euros; 2º.- Con fecha 19 de enero de 2009 (documento nº 3 de la demanda), se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad en la que se acordó por unanimidad (folio 41) ' la distribución de la deuda por consumo eléctrico, es decir, 83.960,72 euros entre todos los propietarios en base a su coeficiente de participación y por el concepto de gastos extraordinarios por consumo eléctrico. Se aprueba de forma unánime emitir esta derrama de forma conjunta con la aprobada en el punto anterior y como fecha de emisión o giro el 22 de enero de 2009.

Debido a que las negociaciones con ENDESA empresa suministradora, existe la posibilidad de aminorar el importe de la deuda, se aprueba de forma unánime facultar al Presidente y administrador para realizar la gestión y negociaciones que consideren oportunas, dándoles amplios poderes para emprender acciones tanto legales como administrativas que consideren oportunas ante cualquier Entidad u Organismo'.

3º.- El acuerdo de pago a ENDESA fue denunciado por la propia Comunidad ante la Autoridad Administrativa competente, quien resolvió el 25 de junio de 2012 declarando nulo el acuerdo denunciado, siendo confirmada esta Resolución en alzada el 31 de octubre de 2012 por el Excmo. Sr. Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

4º.- El 15 de julio de 2013 ENDESA DISTRIBUCON ELECTRICA, S.L.U., mediante transferencia bancaria, ingresó en la Cuenta de la Comunidad de propietarios la cantidad de 76.000 euros.

5º.- La Comunidad de Propietarios ejercito una acción de nulidad de contrato que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, donde se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DECLARAR nulo de pleno derecho el acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2008 firmado por las partes y en el que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se comprometió a pagar a la entidad demandada 76.000 euros que adeudaba la promotora ABACON DELTA DOS, S.A.'.

6º.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 se celebra Junta General Extraordinaria de la meritada Comunidad, tratándose el asunto referido a la ' Devolución a los propietarios de las cantidades devueltas por Endesa', acordándose al respecto lo que sigue: ' Dada la incertidumbre acerca de la propuesta del Sr. Carlos María , el Sr. Landelino propuso que se consulte la legalidad de este asunto con el abogado de la Comunidad y que sea un punto a incluir en la JGO de 2015. Esta propuesta fue aprobada por unanimidad'.

7º.- Con fecha 28 de noviembre de 2014 se dicta Diligencia de Subsanación de la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de noviembre en el sentido siguiente: 'Esta propuesta fue aprobada por mayoría de votos y cuotas de participación con el voto en contra de los apartamentos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 '. ( folio 64).

8º.- Finalmente, con fecha 20 de marzo de 2015 (folio 87) se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad, tratándose el asunto del ' Reembolso a los propietarios de las cantidades devueltas por Endesa', y después de una amplia discusión sobre el tema se acordó lo siguiente: ' A la luz de lo anterior y teniendo en cuenta que esta solicitud impediría las reparaciones de bloque NUM005 como se acordó, el Sr.

Landelino propuso rechazar la propuesta del Sr. Carlos María de reembolso de la cantidad recibida por Endesa. Esta moción fue aprobada por mayoría, con el siguiente resultado: 39 votos a favor, 5 en contra (27, 29, 31, 33 y 47), 5 abstenciones (3, 12, 32 y 56)'. (folio 99).



TERCERO.- Insisten los apelantes en que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2014 referido al reembolso de las cantidades, es un acto realizado al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal (ley de cobertura) con el único propósito de eludir su obligación de pago ( artículo 1303 del C. Civil ) a los propietarios perjudicados por la derrama aprobada en la Junta de 19 de enero de 2009; y que en definitiva, no existe norma jurídica que ampare a la Comunidad para sustraerse al deber de restituir las cantidades reclamadas, y esa conducta omisiva de la Comunidad la denunciaban en la demanda a través de la acción de enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto, figura jurídica de raigambre en nuestro derecho, no aparece regulada directamente en nuestra legislación, siendo objeto de creación jurisprudencial, configurándola como un instituto que opera con el fin de prohibir que alguien pueda enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, principio en el que destaca la total ausencia de causa justificativa de la mejora patrimonial que se denuncia y la inexistencia de disposición normativa legal que excluya la aplicación del principio, siendo, por tanto, requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de una acción judicial ejercitada a su amparo que concurran los siguientes presupuestos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido un ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de abril de 1955 ).

De este modo, la base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar.

La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SS de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 , 29 de abril de 1998 ).

Llegados a este punto, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia en orden a la desestimación de la demanda formulada, porque efectivamente en estos supuestos la LPH arbitria mecanismos que, por otra parte, obligan a debatir las cuestiones que interesan a los comuneros (artículo 16 ), y por otras, permiten a éstos impugnar los acuerdos que les perjudiquen de manera injusta (artículo 18); no existiendo prueba alguna de que el acuerdo del año 2009 fuera nulo, ni tampoco que el adoptado en la Junta de fecha 20 de noviembre de 2014 haya sido impugnado.

En consecuencia pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que sea necesario.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de DON Vidal , DOÑA Bárbara , DOÑA Belen y DON Carlos María , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 312/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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