Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 280/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100024

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:61

Núm. Roj: SAP OU 61/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00025/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2015 0002503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2015
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Pio
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ, EDUARDO VILLAR FERNANDEZ
Recurrido: IBERDROLA SA
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: AMADINO PEREIRA FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 25
En la ciudad de Ourense a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 364/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, rollo de
apelación núm. 280/2017, entre partes, como apelantes D. Pio y Mutual General de Seguros SA (MGS
Seguros y Reaseguros SA), representados por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez bajo la dirección
del letrado D. Eduardo Villar Fernández, y, como apelado, Iberdrola Generación SAU, representado por la
procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Amadino Pereira Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de la mercantil MGS Seguros y Reaseguros, S.A. y de don Pio , contra la mercantil Iberdrola Generación, S.A.U, representada por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Pio y de Mutual General de Seguros SA (MGS Seguros y Reaseguros SA) recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Iberdrola Generación SAU, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Pio y de la entidad MGS Seguros y Reaseguros SA se formuló demanda en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra la entidad Iberdrola Generación SAU, actuando el primero en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica que ambos concertaron el día 18 de octubre de 2012 y la aseguradora en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro , alegando que el día 24 de diciembre de 2013, a consecuencia de la caída de un árbol sobre el tendido que suministraba energía eléctrica a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , en Piñor, término municipal de Bárbadas, propiedad del primero de los demandantes, se produjo un cortocircuito a consecuencia del que se produjeron importantes daños en la instalación y en aparatos eléctricos existentes en el inmueble. El importe de tales daños se fijó en la suma de 21.779,98 €, de los que 6000 de euros corresponderían a la aseguradora al haber abonado ya al codemandante, en virtud del contrato de seguro que les unía, dicha cantidad y el resto, 15.779,98 euros, a don Pio . La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, y en relación al fondo, además de negar la realidad y la valoración de los daños, alegó la concurrencia de fuerza mayor como causa exoneradora de responsabilidad.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que efectivamente se trata de un supuesto de fuerza mayor ya que la caída del árbol fue producida a causa de un fuerte temporal de viento y lluvia que llegó a calificarse como ciclogénesis explosiva, siendo la caída del árbol sobre el tendido eléctrico la causante del cortocircuito que finalmente provocó daños a la instalación y a los aparatos eléctricos existentes en la vivienda del actor. Frente a dicha resolución se interpone por los demandantes el presente recurso de apelación en el que, aunque no se denomine así expresamente, se viene a alegar el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia, entendiendo que de la misma no puede deducirse que nos hallemos ante un supuesto de fuerza mayor, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida. La parte demandada se opuso el recurso solicitando la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- La acción indemnizatoria de daños ejercitada en el presente procedimiento exige como presupuestos necesarios para su viabilidad los siguientes: un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, que afecta al que reclama su resarcimiento, ya sea de índole personal o patrimonial; un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de forma que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y por último, un elemento causal relacionado con los anteriores en cuanto pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño (imputabilidad del demandado), por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

En materia de responsabilidad civil por culpa rige cada vez más un sistema objetivo con inversión de la carga de la prueba sobre todo en el seno de actividades que en sí mismas llevan aparejado un riesgo evidente de que el daño se produzca, pero lo cierto es que la jurisprudencia no ha llevado esa objetivización a su máxima expresión, que haría responder siempre al titular de la actividad del riesgo con independencia de considerar si ya ha existido en su actuación algún tipo de responsabilidad.

Así el Tribunal Supremo, sin admitir la teoría de la objetivización de forma absoluta, ha venido a corregir el subjetivismo con que se venía aplicando el sistema de responsabilidad por daños en base a una serie de parámetros: a) El cauce de la inversión de la carga de la prueba; presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que se demuestre, por parte del agente, que obró con la diligencia exigida atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar.

b) La obligación de una diligencia específica al titular de actividades de riesgo, que es una diligencia superior a la reglada que enlaza con el deber de previsión.

c) La idea de la culpa social, de forma que la diligencia posible y socialmente adecuada ha de establecerse valorando cuál debe ser la conducta que se espera del titular de la actividad de riesgo según las circunstancias del tiempo, en aplicación del artículo 3.1 del Código Civil .

Por tanto, han de valorarse de forma diferenciada los supuestos de responsabilidad civil en los que existe un daño y una acción culposa pero que, en principio, no era de esperar que ocurriera, de aquellas otras actividades que conllevan un riesgo evidente por la elevada probabilidad de que ocurran eventos dañosos y en las que los intervinientes así lo asumen, pero no por ello se exonera de responsabilidad al titular de la actividad.

Ahora bien, el mero hecho de que exista una actividad concreta que, por el riesgo que lleva inherente, pueda ser desencadenante de un daño concreto en las personas que utilicen la actividad no da lugar, siempre y en cualquier caso, a que sean responsables los titulares de la actividad, obviando la posible influencia en el evento dañoso de quien ha resultado dañado por su participación, o por el olvido de las más elementales normas de prudencia y diligencia exigibles en quien participa en una actividad de riesgo por su propia voluntad.

No cabe duda de que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de seguridad.

En concreto en relación a esta actividad, el suministro de energía eléctrica, esta materia dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, que en sus artículos 48 y siguientes obliga a las empresas del sector 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', indicando el artículo 50 que ' el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que los dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros.

A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor'.



TERCERO .- Según se ha señalado, la entidad demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable del incumplimiento de tales obligaciones, no pudiendo exonerarse de tal responsabilidad si justifica que concurre un supuesto de fuerza mayor o la acción de terceros; incumbiéndole la carga de tal prueba conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la mayor facilidad probatoria de que dispone. Como consecuencia, a la parte actora, el perjudicado y su aseguradora sólo corresponde acreditar, como ha hecho, la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico que se alegan en la demanda y el nexo de causalidad entre la alteración y el daño, que la propia parte demandada reconoce, produciéndose el corte de suministro eléctrico por la caída de un árbol sobre la red, provocando un corte que produjo los daños cuya indemnización se solicita.

La cuestión realmente discutida es si esa caída del árbol, que según ha resultado acreditado y no se ha discutido se debió a un fuerte temporal de viento y lluvia, constituye el supuesto legal de exclusión de responsabilidad de la compañía eléctrica recogido en la legislación especial antes citada, en tanto en cuanto nos hallamos ante un supuesto en que el corte de suministro se debió a fuerza mayor, o si, por el contrario, no nos hallamos ante uno de esos supuestos y, por tanto, la compañía eléctrica debe responder de los daños pues a la misma corresponde prestar un servicio continuado y mantener las líneas en las condiciones precisas para que un suceso como el litigioso ocurriera.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 , entre otras, fija claramente qué debe entenderse por fuerza mayor, indicando que la fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión. Ni el carácter imprevisible ni de inevitable de un determinado acontecimiento o del resultado producido pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que habrán de ser valorados, en cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias, así como, en particular, a la actividad o giro del agente causante del daño, al hecho de que el mismo se encuentre realizando un determinado negocio o actividad profesional (responsabilidad empresarial que ha derivado en muchos casos en la llamada responsabilidad por riesgo), a sus posibilidades reales, desde el punto de vista de los medios técnicos de los que dispuso o debió disponer, etc. Así, de forma muy explícita, la Sala Primera del Tribunal Supremo señalaba ya en su sentencia de 20 de diciembre de 1985 que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Por ello se ha de entender que los grandes temporales de viento y precipitaciones de intensidad poco frecuentes no puede conllevar, por sí y sin más consideración la fuerza mayor, porque resulta evidente que tales fenómenos atmosféricos o metereológicos no son imprevisibles. Que sean poco frecuentes no excluye la imprevisibilidad, precisamente por su posibilidad, y además debe ser previsto por quienes se dedican de manera profesional a la explotación de un negocio, cuando parte de sus estructuras se encuentran a la intemperie y cuyo servicio puede verse sensiblemente afectado por tales fenómenos. Por otro lado, si bien pueden considerarse dichos fenómenos inevitables, es también evidente que, desde el punto de vista de la responsabilidad de la demandada y de la posible existencia de la pretendida fuerza mayor, lo que importa no es si el temporal o fenómeno metereológico en sí mismo resulta inevitable sino si lo eran los resultados dañosos producidos por ella. Partiendo de tal doctrina ha de precisarse que si bien es cierto que la caída del árbol se produjo como consecuencia de la acción del viento, en realidad, no se trata de valorar tal circunstancia, sino atender a la diligencia de la entidad demandada en la instalación y mantenimiento del tendido eléctrico a través del que suministraba la vivienda del actor. El temporal de viento en sí no ocasionó el daño, sino que derribó un árbol que cayó sobre cableado. Cuando estos cables han de atravesar zonas de arbolado, es necesario y así lo exige la legislación reguladora del sector, abrir un corredor o zona de seguridad de anchura suficiente para evitar, precisamente, que una posible caída de un árbol, por la acción de la naturaleza o un tercero, pueda dañar el tendido eléctrico. En definitiva, la negligencia de la demandada deriva de no adoptar las iniciativas materiales necesarias tendentes a evitar que la instalación de la línea eléctrica, sea propia o del empresa suministradora, circule por lugares en que exista peligro de deterioro como consecuencia de un hecho previsible, como es la caída un árbol, máxime si como, en este caso, el árbol estaba seco. De ahí que la legislación especial (RD 223/2008, de 15 de febrero) en previsión de tal evento establezca las medidas que deben adoptarse al atravesar un bosque (establecer y mantener una zona de protección de la línea con la distancia de seguridad que se indica).

Además de que los vientos en la fecha no alcanzaron una velocidad excesiva, según se indica en el informe pericial elaborado por la parte actora, muy alejada de la que se considera riesgo extraordinario en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, no nos hallamos ante ningún supuesto de fuerza mayor imprevisible e inevitable, en el caso concreto del suministro de energía eléctrica, puesto que existiendo árboles en las proximidades del tendido, la demandada tenía la obligación de mantenerlo en la zona de protección con la suficiente anchura de seguridad para evitar que la caída de árboles produjese ningún daño, con independencia de que esa caída se deba razones meteorológicas o a la acción de un tercero. En definitiva, la ley recoge como supuesto específico de exclusión de la responsabilidad de la compañía eléctrica la fuerza mayor; pero una interpretación sistemática de la misma, en atención a su razón legal o finalidad, obliga a excluir los sucesos previsibles y evitables por parte de la demandada, como es el caso de autos, la caída de un árbol sobre tendido eléctrico, puesto que si la compañía eléctrica hubiera mantenido la zona de protección y seguridad lo suficientemente limpia y con la suficiente anchura, ningún árbol caído por la acción de un tercero o de la naturaleza, habría nunca dañado el tendido eléctrico. En consecuencia no cabe sino declarar la responsabilidad de la demandada, cuya legitimación pasiva ha sido reconocida en la sentencia apelada y no ha sido motivo de impugnación, en los daños causados en la instalación y los aparatos de la vivienda del demandante, y su obligación de indemnizar los mismos, en la cuantía indicada en la demanda pues la parte demandada se limitó a manifestar que no aceptaba la valoración del perjuicio, sin concretar qué partidas concretas consideraba incorrectas o excesivas, y la parte actora además de aportar un presupuesto de valoración, también incorporó a los autos las correspondientes facturas de reparación. Por último ha de indicarse que la objeción formulada por la demandada sobre la deducción de la franquicia pactada entre los actores en el contrato de seguro que les une, es una cuestión que únicamente afecta a su relación interna, pero en modo alguno supone una reducción o minoración que pueda beneficiar a la demandada. Por todo ello el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado, condenando la demandada a abonar a los actores las sumas que cada uno de ellos reclama.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las causadas en el presente recurso Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio y de Mutual General de Seguros SA (MGS Seguros y Reaseguros SA) contra la sentencia, de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 364/2015, cuya resolución se revoca, acordándose estimar la demanda, condenando a la entidad demandada Iberdrola Generación SAU a abonar al primero la suma de 15.779,28 euros y, a la segunda, la cantidad de 6.000 euros; todo ello imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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