Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 377/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100037
Núm. Ecli: ES:APP:2018:37
Núm. Roj: SAP P 37/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00025/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0002784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2016
Recurrente: Blanca
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM 25/2018
Señores del Tribunal
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
----------------------------
En PALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2016, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION
N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Blanca , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistida por el Abogado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, y
como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNÁNDEZ LOMANA,
siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Martín Bahillo en nombre y representación de Dª Blanca contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. declarando nulidad de pleno derecho del suelo fijado en la hipoteca que grava el local objeto de la presente Litis, suelo que se fija en el 4#50%, nulidad que conlleva la retroacción de todos los efectos al 9 de mayo de 2013 de conformidad con el criterio asentado por el Tribunal Supremo, condenado a la demandada a recalcular la totalidad de las cuotas hipotecarias devengadas desde el 9 de mayo de 2013 sin aplicar la cláusula suelo objeto de la presente Litis reintegrando a la actora el exceso resultante del recalcula de las cuotas conforme se interesa en la demandada y abonar a la misma los intereses legales desde la fecha de cobro de la cuota hipotecaria indebida por parte de la entidad bancaria demandad hasta su completa satisfacción. Se declara la nulidad de los cargos y cobros realizados a la actora en concepto de gastos por petición de reembolso de posiciones deudoras vencidas, condenado a la demandada a reintegrar a la actora la totalidad de las cantidades cobradas por esos conceptos las cuales ascienden a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de 1.031,45 euros devengando estas el interés legal del dinero desde el cobro de las mismas y también se reintegraran a la actora cuantas cantidades se carguen junto a los intereses legales a partir de la presentación de la demanda. Por último se declara la validez de la cláusula referido al seguro de vida con prima única. Sin expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LECivil '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Efectos de la nulidad de la cláusula suelo.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 , el punto de partida radica en que en nuestro Ordenamiento Jurídico las controversias que se someten a la decisión judicial, deben de resolverse conforme a las pretensiones iniciales, sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial. Es lo que se denomina la 'perpetuatio actionis'.
Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -'mutatio libelli'- en el proceso civil.
En consecuencia, los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
Esta prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión (petición, causa petendi o los sujetos), estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión, realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales.
El problema radica en delimitar de forma precisa aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de aquellas otras que, con el mismo efecto modificador, no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, se afirma en la sentencia que recordamos que, al examinar la prohibición de la 'mutatio libelli', se ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado 'biología de la pretensión procesal' ( SS. TS. 17/2010 de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).
De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite: 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte ' pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
Pues bien, en este caso, la cuestión suscitada por la entidad apelante es si la petición de restitución íntegra desde la fecha de celebración del contrato, realizada en la Audiencia previa, supone un variación esencial en la causa de pedir y, por lo tanto, un cambio en la demanda, por cuanto en ese escrito inicial se pidió tal restitución únicamente desde el 9 de mayo de 2013.
Conviene tener en cuenta que con la demanda se ejercitó, en primer lugar, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y también la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria, como consecuencia de la aplicación de la misma, desde el 9 de mayo de 2013. Ocurrió, sin embargo, que cuando se celebró la audiencia previa de los arts. 414 y siguientes de la LEC , el TJUE había dictado ya la sentencia de 21 de diciembre de 2016 sentando doctrina sobre la tema planteado, en el sentido de que la devolución de lo indebidamente cobrado en aplicación de una cláusula suelo declarada abusiva, debía ser íntegra desde la fecha de su aplicación.
Dado que nada dice la ley para la determinación de cuándo se entiende que existe un cambio esencial de la demanda, se hace necesario indagar el caso concreto. Por ello, la Sala en aplicación del criterio de SSAP de Palencia de 6-06-2017 y de 3-07-2017 , considera que no estamos aquí en presencia de una alteración esencial de lo pedido inicialmente o de una alteración de los fundamentos jurídicos de la demanda, razón por la que no existe supuesto alguno de incongruencia ya que la petición de nulidad de la referida cláusula conlleva la obligación de restitución recíproca de lo que hubiese sido materia del contrato, tal como señala el art. 1303 CC . Por supuesto que, los hechos objeto del debate, quedan fijados con la demanda y que, como sostiene la entidad actora, no son susceptibles de alteración, pero tal principio debe ser compaginado con el de economía procesal, de tal forma que exista una cierta elasticidad a lo largo del proceso, a la vista de los resultados que se pueden ir produciendo.
En este caso, con la sentencia del TJUE que modificó la doctrina que al respecto tenía nuestro Tribunal Supremo. Precisamente, por ello, la norma permite a las partes que, sin alterar lo sustentado con la demanda, puedan rectificar hechos para delimitar los términos del debate, que es lo realmente sucedido en este supuesto en el que se ha modificado o rectificado una petición en estrecha relación con las peticiones iniciales, encontrándonos pues en presencia de una mera ampliación cuantitativa de una de las pretensiones ejercitadas pero que no altera el objeto principal del litigio ni reemplaza la petición inicial de reclamar la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad apelante. Tan solo se ha adicionado una petición de modificación de la fecha a partir de la cual se debe producir la restitución solicitada con la demanda, lo que permite el precepto citado, pues los actores no han hecho sino adicionar una petición que es consecuencia de la sentencia del TJUE y que complementa la pretensión ejercitada con la demanda, al estar estrechamente ligada a ella y significar, ni más ni menos, una simple ampliación de la petición inicial, no tratándose de una nueva pretensión que guarde relación con lo que constituye el objeto básico del pleito.
En conclusión, consideramos que, al amparo de lo dispuesto en el art. 426.3 de la LEC , los demandantes rectificaron lícitamente el importe de lo reclamado en función de un hecho sobrevenido, como fue la sentencia del TJUE en virtud de la cual se delimito los efectos de la devolución de los excesos pagados consecuencia de la declaración de la nulidad de las cláusulas suelo, por tanto, se trató de una mera rectificación que resultaba procedente en el acto de la audiencia previa ya que no era más que ampliar la retroactividad de los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo debido al cambio en la doctrina jurisprudencial europea producido con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda. Lo contrario produciría una merma en el derecho de los actores a obtener la tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de sus pretensiones.
Por otro lado, no es apreciable que a la entidad apelante se le haya causado indefensión alguna, puesto que esa ampliación de la petición de la parte actora no suponía una modificación esencial de los hechos de la demanda ni de las acciones ejercitadas, que estuvo motivada por el cambio de la jurisprudencia aplicable al caso a la hora de determinar la retroacción de efectos de la declaración de nulidad, pero a la entidad bancaria demandada en ningún momento se le impidió ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad a la parte actora. En este punto debe recordarse que toda alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante ( S. TC. 157/2000 ), lo que no ha sido el caso que nos ocupa.
Por cuanto ha sido expuesto, procede revocar en este punto la sentencia recurrida, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Seguro de vida.
Es cierto que con frecuencia las entidades financieras supeditan la concesión del préstamo-hipotecario a la contratación de un seguro de daños, incluso extendiéndose a un seguro multirriesgo del hogar y, en todo caso, también, exigen la realización de un seguro de vida que garantice el pago de la cuotas en caso de fallecimiento del deudor o de invalidez.
Así, a través de este seguro, en caso de fallecimiento o invalidez del deudor -hipotecario, se amortiza la parte que pudiera quedar pendiente del préstamo, designando como beneficiario a la propia entidad de crédito; por lo que sólo ésta, en los términos de los artículos 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS ), puede reclamar a la entidad aseguradora el pago de la indemnización.
Con carácter general el Banco de España una consulta sobre 'Solicitud de cancelación de seguros de hogar vinculados a préstamos hipotecarios', incluida en la Memoria del 2012 del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, parte del supuesto de la posibilidad 'que una entidad, para conceder un préstamo, puede exigir del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales, como pueden ser, por ejemplo, domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, un producto de inversión o un seguro de unas determinadas características'. El problema, desde el punto de vista de las posibles cláusulas nulas por abusivas, está, no tanto en la realización de un seguro de vida que garantice el pago de las cuotas del préstamo, sino en la imposición por la entidad bancaria de la compañía aseguradora o de las condiciones contractuales (duración, coberturas) o en el impedimento del cambio de compañía para obtener una prima más favorable. En orden al análisis de la corrección de la cláusula referente al seguro de vida, debe de indicarse lo siguiente (art. 218 LECv): 1º.- En ningún momento consta en la cláusula litigiosa la prohibición en cuanto al cambio de compañía y, en todo caso, se estima que nada impide que se contemple un posible cambio de aseguradora; normalmente exigiendo para ello el visto bueno de la entidad prestamista a la nueva compañía aseguradora.
2º.- La entidad bancaria en la escritura de hipoteca se limita a indicar que el deudor deberá de presentar la orden de transferencia de la contratación de un seguro de vida y para el pago de la prima única para todo el aseguramiento, apareciendo como beneficiaria la entidad bancaria.
3º.- Esta mera cláusula no se aprecia como nula, dado que responde a una finalidad contractualmente admisible; como es: garantizar el pago de las cuotas derivadas del préstamo condedido y que no es desproporcionada, pues el deudor atiende un riesgo cierto y objetivo (riesgo de fallecimiento o invalidez); y, por lo tanto, garantiza que no se ejecutará la hipoteca si tuviera imposibilidad de abono de las cuotas o la tuvieran sus herederos. En este sentido, debemos de recordar que el art 84 LCS dice: ' El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento'.
4º.- En todo caso, es admisible que en el seguro de vida el tomador sea distinto del asegurado y así el art 83 LCS dice: 'En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro '. Por ello, aún siendo formalmente tomador el Banco-beneficiario y constando el consentimiento del asegurado al firmar la escritura no se observa razón alguna de nulidad de la cláusula impugnada; pues el banco es un mero beneficiario para el caso de producirse el riesgo asegurado.
5º.- Asimismo, no consta en la cláusula impugnada que se haya incluido la obligación del deudor de renunciar por escrito a la facultad de revocar la designación de beneficiario; lo cual tampoco se consideraría abusivo, pues de esa manera la entidad de crédito se asegura el mantenimiento inalterable de su situación de beneficiaria.
6º.- Como señala el Banco de España, si existe la obligación de contratar dicho seguro, reflejada en las condiciones contractuales, como venimos sosteniendo, debe verificarse, para plantear la posibilidad de una cláusula nula por abusiva, en qué términos está contemplada esta obligación. Los puntos esenciales que deben de tenerse en cuenta se refieren a los siguientes extremos: si debe de mantenerse el seguro en vigor durante toda la vida del préstamo; si es con la misma compañía aseguradora o si no hay impedimento para cambiar la misma. En todo caso, una vez formalizada la operación hipotecaria, las obligaciones de las partes se regirán por las cláusulas y condiciones que se hayan suscrito en los correspondientes documentos contractuales; pero bien entendido que sólo el seguro de daños es obligatorio y el seguro de vida no puede ser impuesto, sino que debe de ser admitido por el deudor, como en nuestro caso ha ocurrido y no se acredita ninguno de los supuestos referidos de posible causa de nulidad de la cláusula impugnada. Así, en nuestro caso, no se aprecia que la cláusula impugnada sea desproporcionada o que se establezca un mero beneficio del profesional o que sea impuesta en perjuicio del consumidor o que carezca de justificación o fundamento; pues lo que se establece es que se aporte el recibo del pago de la prima de un seguro de vida.
7º.- No se observa aplicación indebida del art 22 LCS ,dado que en lo seguro de vida la norma específica establece en el art 83 LCS : ' Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente'; lo que supone no existe temporalidad definida sino en función de un hecho futuro de fecha indeterminada( 'dies certus an et incertus quando '); y, todo ello, sin olvidar que el seguro derivado de la cláusula cuya nulidad se pretende viene desplegando sus efectos desde hace años sin objeción alguna del asegurado
TERCERO.- Costas Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la sentencia dictada el día O3/07/17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución para establecer que la retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula suelo será a la fecha de constitución de la hipoteca: y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. No se hace expreso pronunciamiento en las costas de esta Alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
