Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10589/2016 de 25 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100052
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:130
Núm. Roj: SAP SE 130/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 25/2018
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 10.589/16
JUICIO Nº: 122/15
En la Ciudad de Sevilla, a 25 de enero de 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento de divorcio
contencioso tramitado a instancia de Don Juan Pablo representado por la procuradora María Dolores Rivera
Jiménez, que en el recurso es parte apelante, frente a Doña Marisa representada por el procurador Alfonso
Carlos Boza Fernández, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de enero de 2016, cuyo fallo dispone que: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio, por lo que declaro disuelto el matrimonio de D.
Juan Pablo y Dª. Marisa por divorcio, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado, acordando como medidas definitivas del divorcio las siguientes: 1.- El uso del domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Dos Hermanas, será atribuido a Dª. Marisa hasta la definitiva liquidación del condominio sobre dicho bien.
2.- Se fija la pensión compensatoria a favor de Dª. Marisa en la cuantía de 700 euros mensuales a ingresar por D. Juan Pablo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la primera designe, con deber de actualización anual de acuerdo con el incremento del IPC según la publicación del INE.'
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de primer grado, que decreta el divorcio de los litigantes, atribuye a la demandada Doña Marisa el uso de la vivienda familiar hasta la definitiva liquidación del condominio sobre la misma, y reconoce a cargo de Don Juan Pablo una pensión compensatoria de 700 euros mensuales, interpone recurso de apelación el demandante Sr. Juan Pablo , que postula la no atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los litigantes, y subsidiariamente su limitación temporal hasta que cualquiera de los cotitulares inste el procedimiento de disolución de su condominio, y además solicita el no reconocimiento de la pensión compensatoria, y subsidiariamente su limitación a dos años desde la sentencia apelada en cuantía de 200 euros mensuales.
SEGUNDO. Carece de razón de ser justificativa la pretensión de que la vivienda familiar sita en Dos Hermanas quede vacía con el argumento de favorecer la disolución de su condominio, cuando uno de los litigantes, concretamente la Sra. Marisa , representa el interés familiar más necesitado de protección al carecer de ingresos económicos que le permitan acceder a una vivienda.
El pedimento subsidiario ha sido sustancialmente acogido en el fallo de la sentencia apelada, con un matiz diferencial, pues la atribución del uso se extendería no hasta que se inste judicialmente la disolución del condominio sobre dicha vivienda, sino hasta que se liquide definitivamente el mismo, pues mientras se tramita el procedimiento divisorio la comunidad proindivisa subiste.
TERCERO. La pensión compensatoria persigue resarcir el desequilibrio económico que produce la ruptura de la vida en común, y que puede existir aunque ambos cónyuges tengan ingresos. Pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No trata de igualar economías dispares ni de equiparar patrimonios, sino de remediar un agravio comparativo. Cumple una triple función: 1) Resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial; 2) Colocar al cónyuge que experimente un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades semejante a la que hubiera podido tener de no haber contraído matrimonio; y 3) Facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un nivel similar al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarda relación proporcional con el tiempo de duración de la convivencia y de dedicación a la familia.
De acuerdo con la tesis subjetivista que sigue el Tribunal Supremo (SS.T.S. de 19 de Enero y de 4 de Noviembre de 2010), los factores del artículo 97.2 del Código Civil actúan como elementos integrantes del desequilibrio ligado a la ruptura de la vida en común, y como elementos de cuantificación y de determinación del carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria.
En definitiva, la pensión compensatoria persigue evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para determinar la existencia de desequilibrio económico habrá de tomar en consideración lo ocurrido durante la vida matrimonial, y especialmente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio.
CUARTO. En el supuesto enjuiciado, la ruptura del vínculo matrimonial ha empeorado la situación económica de la Sra. Marisa , comparándola con la que disfrutaba durante la vida en común y con la que conserva el Sr. Juan Pablo .
En efecto, Doña Marisa , nacida en NUM001 de 1960, cuenta con un buen estado de salud; se ha dedicado a la atención del hogar familiar y al cuidado de dos hijas durante los veintiséis años de convivencia en el seno del matrimonio, contraído en Febrero de 1986 y disuelto por divorcio en Enero de 2016, si bien desde Febrero de 2012 los cónyuges están separados de hecho; titulada en informática en los años 80, carece de cualificación profesional; no ha trabajado, salvo los primeros cuatro años de vida conyugal en que colaboró en proyectos de su marido, ingeniero agrónomo, en países africanos, ni percibe ingresos, salvo los derivados de algunas clases particulares de inglés impartidas a menores. Por su parte, Don Juan Pablo obtiene unos ingresos no inferiores a 52 mil euros anuales según su declaración fiscal; convive en una vivienda de alquiler con su hija Lien, que estudia medicina; la empresa Los Pozos de Constantina SL, participada por ambos litigantes y gestionada por Don Juan Pablo , sólo cubre gastos siendo negativo su resultado financiero.
En atención a los factores y circunstancias expresadas, resulta procedente reconocer a la Sra. Marisa una pensión compensatoria, en la cuantía establecida en la sentencia de primer grado, que representa el 16,15% de los ingresos que percibe su ex-cónyuge, siendo sumamente exigua la suma de 200 euros, ofrecida como pedimento subsidiario, que no llega al 5% de los ingresos de aquél.
Cierto es que la separación de hecho prolongada es incompatible con la pensión compensatoria, cuando entre los cónyuges no existen reclamaciones económicas, pues no concurre el desequilibrio económico en situaciones de largas rupturas de la convivencia.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, aunque el cese de la vida en común se inició en Febrero de 2012 y la Sra. Marisa interesó el reconocimiento de pensión compensatoria en vía reconvencional al contestar la demanda articulada de contrario, el Sr. Juan Pablo , tras salir del domicilio familiar, comenzó a entregarle a su cónyuge 1.000 euros mensuales, cantidad que redujo a 500, mientras buscaban soluciones negociadas en torno a la división del patrimonio común, y, cuando dejó de pasar dinero a su consorte, ésta retiró de un depósito bancario compartido de 40.000 euros el 50% -disposición de fondos que gozará de relevancia a la hora de proceder a la liquidación del patrimonio común-. Ello revela que, aunque no hubo ejercicio de acciones en vía judicial, sí mediaron relaciones económicas entre los litigantes durante el período intermedio entre el inicio de la separación fáctica y el planteamiento de la demanda y subsiguiente reconvención, por lo que no puede sostenerse la inexistencia de nexo causal entre el cese de la convivencia matrimonial y el desequilibro económico, que no puede equipararse a desequilibrio patrimonial.
QUINTO. De las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril y 29 de Septiembre de 2010 y de 14 de Febrero y 27 de Junio de 2011 , se desprende que la limitación temporal de la vigencia de la pensión compensatoria constituye una posibilidad para el órgano judicial, cuya fijación exige que la función reequilibradora del desequilibrio económico no se resienta, lo que obliga a analizar de manera ponderada las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en especial los factores que enumera el artículo 97.2 del Código Civil , para valorar la idoneidad y aptitud de la beneficiaria en orden a superar el desequilibro en un tiempo concreto y alcanzar la razonable certeza de que será factible tal superación, con potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
La pensión compensatoria no es una renta vitalicia sino un derecho relativo, condicionado, circunstancial y susceptible de ser temporalmente limitado; la fijación de un límite de duración exige la constancia, a través de un juicio prospectivo razonado, de una situación de potencial idoneidad para superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal y para desenvolverse autónomamente.
En atención a la doctrina jurisprudencial reseñada, resulta procedente no limitar apriorísticamente la duración de la pensión compensatoria, pues la valoración de las circunstancias personales de la beneficiaria, y muy singularmente su edad, próxima a los 58 años, su falta de cualificación profesional y de experiencia laboral, y su carencia de ingresos dotados de una mínima relevancia, llevan a la fundada convicción de que la función de compensar el desequilibrio económico (que no patrimonial) no puede cumplirse con el establecimiento de una pensión temporalmente limitada, y menos aún con una limitación de dos años como pretende el recurrente.
SEXTO. Dada la singular índole de las cuestiones discutidas y la especial naturaleza de los intereses en juego, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legalmente aplicables
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Dolores Rivera Jiménez, en nombre de Don Juan Pablo , contra la sentencia de 27 de enero de 2016 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

