Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 996/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100124
Núm. Ecli: ES:APV:2018:877
Núm. Roj: SAP V 877/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000996/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.25/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000651/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION003 , entre partes, de una como demandante, Dª.
Hortensia representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª.
Mª AMPARO CHIRALT LOPEZ y de otra como demandado, D. Dimas , representado por el Procurador D.
ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado D. JAVIER ABAD ESTEBAN. Siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION003 , en fecha 8-11-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Hortensia , y ABSUELVO a D. Dimas los pedimentos contra el mismo formulados, manteniendo las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio fijadas en la sentencia nº 93/2014 de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero Seis de DIRECCION003 , y todo ello sin expresa condena en costas procesales, manteniendo las'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-1-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que no da lugar a la modificación de medidas solicitada por Hortensia , se interpone por ésta recurso de apelación alegando que desde el mes de mayo de 2016 no se está cumpliendo el régimen de custodia compartida, acordada en sentencia de divorcio de 2014, por que el padre de los menores ha pasado a residir a Badajoz, quedando los menores bajo la custodia de la madre y sin que el padre pague cantidad alguna en concepto de alimentos. Añade que se mantiene en la sentencia la custodia compartida, sin que se haya acreditado que el traslado del Sr. Dimas tenga carácter temporal, ni la fecha en que pueda regresar aquél al lugar de residencia de la familia (la población de DIRECCION004 ). Solicita que proceda a establecer la guarda y custodia a favor de la madre, con la fijación de una pensión por alimentos con cargo al progenitor de 500 Euros por cada uno de los dos hijos y que se autorice a la recurrente a cambiar la residencia y el colegio de los menores a la localidad de DIRECCION005 (Guipúzcoa) donde reside el actual compañero de la Sra. Hortensia .
El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia dictada en la instancia, solicitando la guarda y custodia a favor de la Sra. Hortensia a tenor de la situación creada por el traslado del Sr. Dimas , con el establecimiento de una pensión por alimentos y el correspondiente régimen de visitas.
La representación procesal de Dimas , reiterando que el traslado a Badajoz tiene carácter provisional, pues es consecuencia de su ascenso al empleo de Brigada de Ejercito de Tierra (es militar de carrera de dicho ejercito). Al tratarse de un traslado por ascenso podrá regresar a la Comunidad Valenciana en cuanto se produzca una vacante, lo que fijaba en el mes de mayo de 2016. Afirma haber acordado con la Sra.
Hortensia la situación provisional que derivaba del traslado, quedando ella al cuidado de los niños y atendiendo económicamente el Sr. Dimas a las menores en ese periodo.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de tal remisión, la prueba que se ha practicado en esta alzada a instancia de la representación procesal del Sr. Dimas ha venido a reforzar la valoración del Juzgador a quo sobre el carácter temporal del traslado del demandado a Badajoz y las expectativas y voluntad de éste de regresar a la localidad de DIRECCION004 para retomar el régimen de custodia compartida de los hijos menores del matrimonio, Eugenio y Marí Jose .
Así, se ha incorporado a las actuaciones copia del Boletín Oficial de Ministerio de Defensa, publicado el 27 de octubre de 2017, en el que se publica la Orden 431/15455/17 con la asignación de los destinos correspondientes a las vacantes publicadas por Resolución 431/13363/17, de 12 de septiembre (modificada por Resolución 431/13894/17), y del que resulta el traslado -voluntario- de Dimas a la Subdelegación de Defensa en Valencia (Valencia); dicho destino, según la publicación, no está sometido a plazo de duración.
Con ello ha terminado la obligatoria residencia del Sr. Dimas en Badajoz que vino impuesta por su ascenso.
Según se indica por el recurrente, tomó posesión de su nuevo destino en Valencia el día 30 de octubre de 2017; de este modo, ha desaparecido la causa o motivo fundamental por el que la Sra. Hortensia solicitó el régimen de custodia de los menores en los términos que han quedado señalados anteriormente.
En definitiva, en el momento actual no concurre un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio que imponga la necesidad de establecer la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, ni, por ende, la fijación de una pensión por alimentos -que se fundaba a su vez en el régimen de custodia materna-; menos aún procede estimar la autorización de cambio de residencia y colegio de los menores a la localidad de DIRECCION005 , pues el argumento del desplazamiento del padre desde Badajoz para visitar a los niños ha quedado vacío de contenido.
TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda y según el criterio mantenido por este Tribunal y otras Audiencias Provinciales, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hortensia , así como la impugnación a la sentencia formulada por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 en autos de modificación de medidas nº 651/16, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
