Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 787/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100016
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:56
Núm. Roj: SAP Z 56/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00025/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0021852
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2016
Recurrente: Carlos
Procurador: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado: PEDRO BARINGO GINER
Recurrido: Diego
Procurador: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Abogado: ANGEL ANDRES COLMENERO CABEZA
SENTENCIA Nº 25/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA a nueve de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 836/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 787/2017, en los que
aparece como parte apelante, D. Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA ELENA
CIPRES MARCO, asistido por el Abogado D. PEDRO BARINGO GINER, y como parte apelada, D. Diego ,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR ANDRES LAGUNA, asistido por el Abogado
D. ANGEL ANDRES COLMENERO CABEZA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 1 de junio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos , contra don Diego , sin imposición de costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia y,PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora, Carlos , interesa la declaración de nulidad de la venta de un inmueble realizada en escritura pública de 28 de diciembre de 2012, por su padre que falleció en 2016, Abelardo , a favor del demandado Diego , hijo de un primo hermano del fallecido, por carecer dicho contrato de objeto y de causa lícita, ya que ha sido simulado con la finalidad de que el actor no obtuviera bien alguno de la herencia de su padre.
Subsidiariamente, solicita para el caso que se entienda que la escritura es válida como donación de inmuebles, que se declare la inoficiosidad de la misma por lesión de la legítima y su reducción total.
La sentencia de instancia desestima la demanda al no considerar probados los hechos que fundamenta la pretensión de la actora, quedando sus argumentos como meras sospechas o hipótesis, no obstante no hace expresa imposición de costas por las dudas de hecho que presenta el caso enjuiciado.
La parte actora recurre la demanda, alegando en su recurso que: - La prueba ha de valorarse desde el punto de vista de la simulación contractual, que supone un concierto de voluntades con la finalidad de dar una apariencia distinta a la real.
- No se ha justificado el destino del importe obtenido por la venta.
- El comprador no tenía capacidad económica para abonar la supuesta compraventa, como tampoco la tenía la sociedad SOFTHOTEL ARAGON, SL, de la que el demandado es a administrador, ni se justifica la capacidad económica del padre y suegro de actor que aparecen como pagadores.
- La pericial aportada entiende que existió una 'rueda de financiación'.
- Existen múltiples indicios que acreditan que el contrato fue simulado con la finalidad de dejar sin bienes la herencia del fallecido y por ende frustrar la legítima del actor.
- El demandado, atendiendo al principio de facilidad probatoria, debió acreditar la preexistencia del dinero que le prestaron su padre y su suegro, o copia de acuerdo societario por el que se hizo el préstamo de la sociedad, y por dicha falta de prueba debe perjudicarle.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso reproduciendo de manera sistemática los argumentados expresados en su demandada y a lo largo del procedimiento, a la vista de la prueba practicada.
SEGUNDO.- SIMULACION CONTRACTUAL Como bien indica la sentencia de instancia, el Fundamento Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO), indica en un supuesto asimilable al presente que : '(...)1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone: «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013 ), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: «En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba . Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».
Esta Sentencia del TS, partiendo de dicha premisa, analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa en el que se insta la nulidad de una compraventa por no quedar probado haberse pagado precio alguno por ella, así: '2.ª) Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.
La sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso, «al no estar probado la recepción del precio»; y eso, tras declarar que, negada por el demandante la manifestación reflejada al respecto en la escritura, «deberán los demandados probar acudiendo a otros medios de prueba, ello por el principio de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria establecida por la LECivil»; y que «no es óbice a lo anterior el tiempo transcurrido, pues en el modo y medida que la acción de nulidad es imprescriptible no cabe ampararse en un plazo de conservación estrictamente legal de la base documentaria de la sociedad para entender que están exentos de probar el hecho». Pues bien: El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega : las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman.
E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio.
Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio . Ahora bien: Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec.
3425/2000 ), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor , la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino «meras hipótesis o sospechas» de simulación.
En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, (...): Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )'.
TERCERO.-VALORACION DE LA PRUEBA La parte actora, Carlos interesa la declaración de nulidad de la venta de un inmueble realizada por su padre Abelardo , a favor del demandado Diego , hijo de un primo hermano de su padre, por carecer dicha contrato de objeto y de causa lícita, entendiendo que se trato de un negocio simulado.
La madre del actor y su padre se divorciaron el 16 de diciembre de 2008, desde entonces la relación entre el padre y su único hijo empeoró.
Abelardo , padre del actor, falleció el 12 de agosto de 2016. Tras su muerte el demandado entregó al actor dos documentos, por encargo de su padre, escritos por él, uno de 15 de julio de 2010 y el segundo sin fecha, en las que a la vista de los reproches en ellas existentes se evidencia la mala relación paterno-filial.
Así mismo consta que Abelardo otorgó dos testamentos: En el primero, de fecha de 23 de marzo de 2009, nombra heredero universal a su hijo, y al demandado le deja el usufructo sobre el piso y la plaza de garaje de su propiedad, derecho que se extinguiría a la fecha de fallecimiento de su ex mujer (documento 8).
En el segundo, de 4 de noviembre de 2010, lega a su hijo lo que por legítima le corresponde, e instituye al demandado heredero universal de los demás bines y derechos (9 de la demanda).
Abelardo falleció el 12 de agosto de 2016, sin patrimonio. El 9 de septiembre de 2016, el demandado inscribió una escritura otorgada el 28 de diciembre de 2012, en la que se hace constar que Abelardo vendió a Diego la nuda propiedad de la vivienda, según consta en la nota simple del registro de la propiedad aportada (documento 11). Carlos entiende que el demandado tardó cuatro años en inscribir la escritura con la finalidad de ocultar tal negocio.
El actor entiende, partiendo del contexto descrito, que hubo una simulación de contrato de compra venta con la finalidad de frustrar sus legítimas expectativas en la herencia de su padre. Alega que su padre el 8 de mayo de 2012 abrió una cuenta corriente en Caja Laboral y que cerró el 24 de enero de 2013, con el único fin de que en dicha cuenta se hicieran los pagos simulados de la venta. Según los movimientos de la cuenta, fueron ingresados en la misma 110.000 euros bajo el concepto de 'Compra piso DIRECCION000 NUM000 , NUM001 '. La parte actora entiende que esos ingresos son ficticios porque tras un ingreso de 15 mil euros para el abono del precio, existe una posterior extracción en metálico por Abelardo , que según indica se vuelve a ingresar bajo el concepto de compra del piso, y dichos movimientos se suceden de forma consecutiva y en cadena. Se realizaron hasta ocho ingresos entre mayo y diciembre, simulando el pago de un precio que nunca se pagó. El último pago que completa la suma de 110 mil euros fue el 27 de diciembre de 2012, y la escritura es de 28 de diciembre de 2012.
Con dichos indicios, el actor trata de probar que el contrato cuya nulidad insta nunca existió. Si bien, existe una aparente lógica en los argumentos de la actora, sin embargo, valorada la prueba, en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida y aceptando íntegramente sus argumentos , cabe concluir que no procede la declaración de nulidad de dicho contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 28 de diciembre de 2012, ya que no queda de manera suficientemente acreditada que existiera tal simulación contractual.
En primer lugar, el fallecimiento de Abelardo se produjo de forma accidental debido a un atragantamiento, por lo que era poco previsible que preparara dicho simulación contractual ante la inminencia de tal acontecimiento. Además, habían pasado cuatro años desde la celebración del contrato y el fallecimiento accidental. Todo ello hace menos creíble que Abelardo se desprendiera de manera totalmente gratuita de un bien, o de la posibilidad de disponer del mismo para el resto de sus días, aunque fuera en apariencia, con el riesgo que ello conlleva, con el único fin de privar a su hijo de sus derechos hereditarios.
En segundo lugar, Abelardo también vendió una plaza de garaje el 22 de diciembre de 2010. En el pago de dicha operación el actor también actuó de manera similar al de la venta de la vivienda, y sin embargo el actor no cuestiona dicha operación. Así, el 29 de noviembre Abelardo había retirado de la cuenta corriente 20.500 euros, el día después de la venta ingresó un cheque bancario entregado por el comprador por importe de 18 mil euros, y el 16 de febrero dispuso de 15 mil euros, como se ha justificado documentalmente. La parte actora nada menciona al respecto, ni insta la nulidad de dicho contrato, ni tampoco cuestiona el destino de dichas disposiciones patrimoniales de elevada cantidad, que no tienen relación con la venta impugnada realizada posteriormente.
En tercer lugar, se ha acreditado que Abelardo tuvo interés en obtener liquidez, ya que además de la venta del garaje, realizó otras gestiones para obtener de su patrimonio rendimiento. Así, se han aportado las propuestas de hipotecas inversas realizas en noviembre de 2011 por Caja Inmaculada a Abelardo , tras interesarse por ellas, y que finalmente rechazó. Abelardo , entre otros gastos, debía abonar una pensión compensatoria revalorizable e indefinida a su exmujer, por importe 816 euros (documento 2 de la demanda).
Dichos documentos muestran al menos un inicial interés del fallecido en obtener liquidez en noviembre de 2011, un año antes de acordar la venta de la vivienda, salvaguardándose él usufructo, operación que tiene la misma finalidad que la hipoteca inversa (documentos 3 y 4 de la contestación, folios 139 y 140).
En cuarto lugar, el precio de venta de la nuda propiedad de la vivienda fijado en 110 mil euros es ajustado al precio de mercado, ya que consta que la valoración de la vivienda realizada por la entidad bancaria, con objeto de la constitución de hipoteca inversa, fue de 140 mil euros. La fijación del precio es libre, y se pudieron tener en cuenta otros factores, como la facilidad de pago, le entrega de la vivienda con los enseres y demás circunstancias que pudieron influir en la determinación del precio en el caso concreto, por lo que ello no es relevante.
En quinto lugar, como justifica la sentencia de instancia, el pago de 110 mil euros que abonó el comprador en la cuenta de Abelardo abierta a tal efecto fue realizado a través de diferentes transferencias bancarias. Dichas trasferencias fueron realizadas por: SOFTHOTEL ARAGON, SL, por importe de 29 mil euros; por el padre del demandado, y por Modesto , suegro del demandado, por importe de 15 mil euros y 19 mil euros respectivamente; así como 19 mil euros, procedentes del préstamo concertado para tal fin, y 13 mil por imposición de libreta. Por lo que existieron diversas vías por las que se obtuvo el dinero, que dan una apariencia de que efectivamente existió el pago de un precio cuatro años antes del fallecimiento de Abelardo . El demandado exige que se justifique además dichas disposiciones económicas por quienes las hicieron, pero acreditados los hechos impeditivos por el demandado para la no estimación de la pretensión debe ser el actor el que destruya dicha apariencia en atención al contexto descrito.
En sexto lugar, el demandado acredita que para el pago del precio concertó dos préstamos personales cuya suma asciende a 50 mil euros. De una parte un préstamo con Caja Laboral que se formalizó el 20 de diciembre de 2012, que tenía como finalidad abonar la vivienda sita en la DIRECCION000 como así consta, y que sigue abonando el demandado. Y de otra parte, otro préstamo concertado con BANKIA el 10 de mayo de 2013, préstamo que si bien es de fecha posterior a los pagos, consta que 25 mil euros del mismo se transfirieron a la sociedad SOFTHOTEL ARAGON, SL , en concepto de 'devolución préstamo administrador', lo cual concuerda con lo argumentado por el demandado, y tuvo lugar tres años antes de la muerte de Abelardo . Además, dicha empresa tuvo que girar un suplemento en su remesas para ello, como se justificó con la documental aportada en la audiencia previa, también este préstamo está siendo pagado por el demandado, ya que todavía no ha sido amortizado.
El demandado ha justificado el pago de un precio por la venta que le ha supuesto un esfuerzo económico.
Pese a que la parte actora afirma en su recurso, que los pagos se hicieron por quienes carecen de capacidad económica, nada acredita de manera suficiente sobre tal extremo, existiendo la apariencia suficiente de haberse realizado tales transferencias.
Tampoco nada se ha acreditado del destino de las cantidades elevadas dispuestas por Abelardo , como tampoco se ha acreditado respecto de las cantidades obtenidas con la venta del garaje, o de las dispuestas con anterioridad a su venta. La pericial presentada por la actora solo analiza los movimientos de la cuenta de Abelardo a la vista de la correlación de ingresos y gastos en el periodo de pago de la venta del inmueble, silenciando los datos referentes a la venta del garaje de los que tuvo constancia. Tampoco analiza los movimientos de pagos acreditados por el demandado. Por tanto, no acredita que las cantidades dispuestas por Abelardo en su cuenta privativa, donde se abonaba el precio de la vivienda, volvieran a manos del demandado, la sociedad, su padre o su suegro para que volvieran a realizar un nuevo ingreso.
Como señala la sentencia nada acredita que las disposiciones que realizaba Abelardo fueran a parar al comprador, o a las personas que le facilitaban los importes para realizar los pagos, y dicha carga probatoria debe ser del actor una vez probado tales extremos por el demandado, sin bien la conducta del vendedor fue extraña.
En atención a lo expuesto, la actora no ha acreditado de manera suficiente los hechos que fundamentan su pretensión, y como señala la sentencia de instancia sus argumentos 'han quedado como meras hipótesis o sospechas de simulación insuficientes para destruir la presunción de validez contractual', como determina la Sentencia del TS citada. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-COSTAS PROCESALES Las costas de esta alzada se rigen por los artículos 394 y 398 LEC , por lo que conforme a dichos preceptos, desestimado el recurso se impondrán a la entidad demandada las costas del recurso por ella interpuesto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de 1 de junio de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas de su recurso a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
