Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 171/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 36038470032018100006
Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:1917
Núm. Roj: SJM PO 1917:2018
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: GR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SATVIGO SL
Procurador/a Sr/a. VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO
DEMANDADO D/ña. ILIREY S.A,
Procurador/a Sr/a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL LORENTE BERGES
En Vigo, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 171/17 instados por la Procuradora Sra. Lago Domínguez en nombre y representación de SATVIGO SL, asistida por letrado contra la entidad ILIREY SA, representado y asistido por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
'1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos'.
Normativa a la que debe añadirse lo dispuesto en la legislación nacional, Ley de competencia desleal en su artículo 6 , 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.
Visto esto nos referimos a los distintos elementos para la determinación de existencia de competencia desleal:
1.- existencia de nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión: parece obvio que los términos 'YOREPARO' y 'YOLOREPARO' son similares y pueden llevar a confusión. Las propias conclusiones de la pericial de la actora admiten que se trata la misma temática, reparación de dispositivos electrónicos, si bien matiza que hay dos diferencias significativas, que 'YOLOREPARO' es más específico, ya que básicamente solo trata smartphones y tablets, y el tipo de webs es diferente, mientras que 'YOLOREPARO' está formado por contenido creado por sus administradores, 'YOREPARO' es un foro y por tanto compuesto por preguntas y respuestas. Respecto a estas matizaciones, entiende el tribunal que el hecho de que sea más específico no impide que afecte a la misma temática, y lo que es más importante a la misma finalidad, cual es la venta de productos relacionados con la reparación. Sí es cierto que una página se compone de foros y otra tiene material de reparación introducido por el administrador, si bien esta diferenciación aún reconocida en cuanto a la creación de 'YOLOREPARO' no impide que nos encontremos ante una similitud muy importante en cuanto a la venta de material por ambas páginas, que es la razón de ser de estas páginas, y que lleva a la conclusión de que existe confusión en el dominio siendo idéntico o similar.
2.- ausencia de derechos o intereses legítimos respecto del nombre del dominio. Realmente el hecho de que el dominio de la demandada esté operando con once años de anterioridad a la demandante hace decaer el derecho de la misma en cuanto a que la demandada pueda lucrarse con su esfuerzo, como parece exponer en su demanda. Tiene la actora derechos e intereses legítimos sobre el contenido de su página, que obviamente no podemos negar que supone un gran trabajo en cuanto a la inclusión de documentación, sin embargo no tiene derecho e interés legítimo a mantener su página con el nombre que lo está haciendo. Es cierto que 'reparar' es la actividad que ambas páginas promocionan, y que el concepto 'reparar' no puede ser exclusivamente del demandado, ahora bien entendemos que la expresión 'YOLOREPARO' y 'YOREPARO' son expresiones que en cuanto a similitud van mucho más allá de la inclusión del vocablo 'reparar', véase como ambas utilizan el pronombre personal en primera persona, lo que supone que sean términos casi idénticos.
3.- Existencia de mala fe tanto en el momento de la creación del dominio como en el uso del mismo. Ciertamente debe entenderse que existía conocimiento y mala fe, en cuanto a la creación del dominio, así como ya anteriormente indicamos existía conocimiento del dominio, se efectuó un registro como usuario en la página de la demandada, y desde esta perspectiva mal se puede argumentar la existencia de buena fe cuando vemos la finalidad de las páginas de internet.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Lago Domínguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ILIREY SA de las pretensiones contra el mismo formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa consignación de 50 euros en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ .
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
