Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1010/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100034
Núm. Ecli: ES:APB:2019:290
Núm. Roj: SAP B 290/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170054737
Recurso de apelación 1010/2018 -B2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 323/2017
Parte recurrente/Solicitante: Argimiro
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Belén Bravo Ciudad
Parte recurrida: Leonor
Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco
Abogado/a: Elisabet Masip Montero
SENTENCIA Nº 25/2019
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Martín Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Dña. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 17 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 323/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Argimiro contra Sentencia de fecha 25/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Elena Movilla Blanco, en nombre y representación de Leonor .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Maria Elena Movilla Blanco, en nombre y representación de Leonor , contra MINISTERI FISCAL, Argimiro debo desestimar la petición de privación de la titularidad de la patria potestad del demandado respecto del hijo común de los litigantes, que continuará conjunta.
No obstante el ejercicio de la misma y la guarda y custodia queda atribuida a la madre. En consecuencia, esta vendrá autorizada a realizar de forma autónoma y sin consentimiento de padre todo lo que tenga que ver con la gestión diaria de la vida del menor, así como los trámites para la obtención del DNI, del pasaporte, o la autorización para viajar al extranjero.
Como régimen de visitas para el padre, éste podrá estar en la compañía de su hijo menor de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura de desacuerdo: El padre podrá estar en compañía del menor una hora semanal, mientras el menor se encuentre de vacaciones en Marruecos (Tetuán), en el domicilio del abuelo paterno o de otro familiar próximo. Tanto la concreción del horario como el lugar de encuentro serán fijados por la madre, previa solicitud del padre. Este no podrá llevar al menor consigo, y la visita tendrá que realizarse en el domicilio indicado y con la presencia de pariente correspondiente y, en su caso, de la madre. Al efecto de que tengan lugar las visitas indicadas, la madre deberá preavisar al padre, con antelación suficiente, y en todo caso con una antelación mínima de 15 días, de las fechas en que el menor se desplazará a Marruecos. Tales visitas se articularán bajo la supervisión y gesrión de la madre.
No ha lugar a hacer ningún otro pronunciamiento en este trámite procesal.
No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El día 16 de enero de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Raquel Alastruey Gracia.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia recurrida en tanto no resulten contradichos por los que a continuación se exponen.PRIMER O.- En la demanda iniciadora del proceso la Sra. Leonor solicitaba la privación de la potestad parental del Sr. Argimiro respecto de su hijo Narciso , nacido en Algeciras el NUM000 de 2006, que se estableciera el ejercicio exclusivo a su favor y que se fijara una pensión alimenticia de 150 € al mes a cargo del padre. Alegaba que estaban divorciados en Marruecos, que la sentencia marroquí obtuvo el execuátur y reconocimiento en España, que el padre no había mantenido ningún contacto con el hijo desde julio de 2008 y que nunca había cumplido la obligación de alimentos que fijó el Tribunal de apelación de Tetuán, cuya ejecución forzosa había instado.
El demandado se opuso y alegó que la madre nunca le había dejado ver a su hijo, que no sabía dónde estaba, que el sigue viviendo en Algeciras pero no ha sabido que la madre y el hijo estaban en DIRECCION000 hasta esta demanda. Durante el proceso se acreditó que el padre había pagado en 2017 las pensiones reclamadas en el Tribunal de Tetuan.
En sentencia se desestima la privación de la potestad parental sobre Narciso y cualquier pronunciamientos obre alimentos, pero se atribuye en exclusiva el ejercicio de la misma a la madre y se establece un sistema para que el hijo pueda conocer a su padre durante los periodos en que madre e hijo se trasladan a Marruecos a casa del abuelo materno que es a su vez primo del demandado.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandado alegando incongruencia de la sentencia por pronunciarse sobre el ejercicio exclusivo de la potestad por la madre no solicitado en la demanda en que sólo se pretendía la privación de la potestad parental al padre, asimismo refería inadecuación de procedimiento pues hubiera debido ser el de modificación de medidas. Al recurso se ha opuesto la parte demandante.
SEGUNDO .- Las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas en el litigio y deberán contener todas las declaraciones que dichas pretensiones exijan, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y sin apartarse de la causa de pedir, el Tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso ( art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) En el presente caso, claramente se lee en la demanda que además de solicitar la privación de la potestad parental al Sr. Argimiro (primera pretensión del suplico de la demanda) la Sra. Leonor está solicitando que el ejercicio de dicha potestad recaiga en ella misma de forma exclusiva (segunda pretensión del suplico de la demanda), luego la sentencia que se pronuncia sobre dichos dos extremos, desestimando el primero y acordando el segundo en absoluto puede ser incongruente sino todo lo contrario.
TERCERO .- Respecto de la fijación de un sistema de relación del padre con el hijo durante sus estancias en Marruecos, en vacaciones, tutelado por la familia materna o la propia madre, se denuncia inadecuación del procedimiento, porque a entender del recurrente debería haberse seguido el trámite del juicio verbal, como establece el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No existe tal inadecuación procedimental, por haberse seguido un procedimiento -el ordinario- de mayor amplitud alegatoria que el verbal, porque en todo caso al cuestionarse en el litigio la potestad parental y su ejercicio, en ese mismo procedimiento debía la Juez pronunciarse sobre el sistema de relación parental, dado que la ley garantiza dichas relaciones incluso en supuestos de exclusión del ejercicio de la potestad parental a uno o a los dos progenitores.
El establecimiento de un sistema de relación que permita que el hijo conozca a su padre, responde a la obligación del Tribunal de preservar el interés superior del menor ( art. 216.1 Código Civil de Catalunya), quien tiene derecho a conocer su procedencia y a relacionarse con sus dos progenitores ( arts. 7 , 8 , 9 y 10 de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y art. 236.4 CCCat ). Y precisamente porque se considera negativo para el pequeño Narciso que desconozca quien es su padre y carezca de todo tipo de relación con él, y que la autoridad judicial puede adoptar medidas, en todo caso, para garantizar las relaciones personales ( art. 236.4.3 CCCat ), máxime cuando establecer un sistema posible de relación era una consecuencia aneja a las pretensiones principales sobre la potestad parental.
CUARTO .- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso y con ello que se impongan las costas al recurrente, tal como prevén los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por Argimiro contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en el proceso ordinario 1010/18 sobre potestad parental, en el que ha sido parte demandante Leonor y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas devengadas en esta alzada al recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
