Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 990/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100011
Núm. Ecli: ES:APB:2019:205
Núm. Roj: SAP B 205/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168066769
Recurso de apelación 990/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 272/2016
Parte recurrente/Solicitante: GECOSE SOFTWARE,S.L.
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch
Abogado/a: Mercedes Portabella Rodriguez
Parte recurrida: IRISARRI-PRIETO,S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JOSE MANUEL CORDON CATALAN
SENTENCIA Nº 25/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 272/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRamon Jufresa Lluch, en nombre y representación de GECOSE SOFTWARE,S.L. contra Sentencia - 20/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de IRISARRI-PRIETO,S.L..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por IRISARRI-PRIETO, S.L., contra la entidad GECOSE SOFTWARE S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha 07-01-15 y, en su consecuencia: 1. Se declara que GECOSE SOFTWARE, S.L. incumplió el contrato de compra-venta de autos un software no conforme al no servir para el fin para el que fue adquirido.
2. Se declara resuelto y sin efecto el contrato de autos por la falta de conformidad de la aplicación al no servir al fin para el que fue adquirido.
3. Se condena a GECOSE SOFTWARE, S.L. a reintegrar al actor el importe percibido por la compraventa del programa así como a resarcirle los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, cuyo importe asciende a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS(7.427,81 €).
4. Se condena a la demandada al pago de los intereses antedichos y costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Gecose Software, S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante Irisarri- Prieto,S.L., en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa, de 7 de enero de 2015, de la licencia de uso de la aplicación informática Fastbroker, y que condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.427#81 €, en concepto de reintegro del precio percibido por la compraventa del programa, por importe de 4.910#18 €, más el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, alegando la demandada apelante la inexistencia de causa resolutoria por la inexistencia de incumplimiento del contrato de compraventa por la vendedora demandada, solicitando la completa desestimación de la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil, de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical propuesta por ambas partes, el informe de TKM Consultores, S.L., de 22 de marzo de 2016, ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que en el contrato de compraventa, de 7 de enero de 2015, de la licencia de uso de la aplicación informática Fastbroker (doc 5 de la demanda), se convino: en la cláusula 3ª, la garantía de funcionamiento del programa informático a partir de su entrega; en la cláusula 4ª, la instalación/formación en dos jornadas; y, en el Anexo 1. pg 5, el compromiso de la demandada del traspaso de datos de la actora desde la actual aplicación Euroagent usada por la demandante, lo cual se encontraba igualmente incluido en el presupuesto anterior (doc 3 de la demanda).
2º.- que, entre los meses de febrero y abril de 2015 se produjeron numerosas incidencias en el uso de la aplicación informática Fastbroker (docs 6, 12, 13, y 16 de la demanda), llegando a manifestar la demandada a la actora, dedicada a la correduría de seguros, en su comunicación de 7 de abril de 2015 (doc 15 de la demanda), que sería recomendable que realizara la presentación de la declaración a la Dirección General de Seguros con el anterior programa informático.
3º.- que, en junio de 2015, todavía no se había producido el traspaso definitivo de datos, y la demandante comunicó a la demandada, en el correo electrónico de 9 de junio de 2015 (doc 17 de la demanda), la ruptura definitiva del acuerdo, y 4.- que, según resulta del informe de TKM Consultores, S.L., de 22 de marzo de 2016, y la ausencia de prueba en contrario, el arranque del programa sin haber migrado los datos es inviable; y el programa sin datos no es de ninguna utilidad para el mediador de seguros.
Atendido lo anterior, en este caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que se produjo, en definitiva, un incumplimiento contractual relevante de la parte demandada, que es un incumplimiento verdadero y propio, grave, esencial, con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la parte demandante, que genera la frustración del fin del contrato, y que autoriza a la demandante para el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada Gecose Software, S.L. (Alegación Cuarta.5º; pg 15 del escrito de apelación) el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada a indemnizar a la actora Irisarri-Prieto,S.L. con la cantidad de 2.000#48 €, en concepto de daños y perjuicios derivados del sobrecoste de la renovación de la anterior licencia Euroagent, alegando la apelante que no pueden considerarse daños y perjuicios, ni un sobrecoste, por cuanto dicho importe hubiera tenido que abonarse en cualquier caso por la actora si no hubiera optado por la adquisición de una nueva aplicación informática, y que la aplicación informática anterior no reunía los requisitos necesarios para la gestión de su actividad empresarial, motivo de oposición que no fue opuesto por la demandada al contestar a la demanda, por lo que se trata de cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Gecose Software, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 20 de abril de 2017 dictada en los autos nº 272/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
