Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 992/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100021

Núm. Ecli: ES:APB:2019:272

Núm. Roj: SAP B 272/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120170001077
Recurso de apelación 992/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 118/2017
Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador/a: YOLANDA RODRIGUEZ SILVA
Parte recurrida: Lidia , Rosendo
Procurador/a: JOANNA LAGUNOWICZ ., RUBEN INVERNON SANCHEZ
SENTENCIA Nº 25/2019
Magistrado: D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 118/2017 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA, S.L.U. contra sentencia de fecha 31 de julio de 2017 y en el que constan como partes apeladas-opuestas Lidia y Rosendo .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO DESESTIMA Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Yolanda Rodríguez Silva, en representación de la mercantil PRA IBERIA, S.L.U , contra D. Rosendo y Dª. Lidia .

Impongo a la mercantil PRA IBERIA S.L.U. el pago de las costas del presente procedimiento. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Presentada demanda de juicio monitorio por PRA IBERIA SLU en reclamación de un principal de 4.641,45€, D. Rosendo formuló oposición invocando la existencia de cláusulas abusivas determinantes de la nulidad del título, pluspetición por no estar de acuerdo con la liquidación por el carácter abusivo de los intereses y la falta de legitimación activa al no haber contratado con PRA IBERIA S.L.U.

Formuló oposición también Dª Lidia invocando falta de legitimación activa por falta de relación con PRA IBERIA SLU y la existencia de cláusulas abusivas determinantes de nulidad y que deben conducir a la desestimación de la demanda.

Ambas oposiciones fueron impugnadas por la demandante quien redujo su pretensión a 4.072,06€ limitando los intereses de demora al pactado más dos puntos y por importe de 584,07€ ( 8,75%) La sentencia de Instancia de fecha 31 de Julio de 2017 desestima la demanda, estimando por ello las oposiciones y considerando insuficientes los documentos presentados a los efectos de acreditar la buena apariencia jurídica del derecho del peticionario no habiéndose aportado los extractos de cuenta o las liquidaciones Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación PRA IBERIA SLU invocando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado dadas las circunstancias del caso y la expiración del término, la validez de la cesión y la cuantificación notarial pasando a reclamar nuevamente la suma consignada en la demanda monitoria.

El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO .- No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida. La sentencia recurrida considera que la liquidación realizada por la cesionaria del crédito no es suficiente a los fines de la reclamación judicial y considera insuficiente la documentación presentada. Ello sin embargo no es así. Es preciso de esta forma referirse en la presente resolución a los cuatro aspectos controvertidos por los opositores en el juicio monitorio al centrarse únicamente el auto recurrido en la liquidación de la deuda : cesión del crédito y legitimación activa, vencimiento anticipado, liquidación o liquidez en sí del contrato y la deuda final e importe reclamado y cómputo de los intereses.

Siguiendo este orden lógico. Por lo que se refiere a la cesión del crédito incluido en una cesión de cartera o de activos en masa, esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse de forma reiterada manteniendo la legitimación activa del cesionario habiéndose adjuntado el contrato de financiación y la justificación notarial de la cesión primero a Aktiv Kapital portfolio SA y después , por sucesión universal de ésta , a favor de Pra Iberia S.L. Unipersonal (folio 38), sin que se haya impugnado el documento notarial en el que se especifica el número de operaciones cedidas y , en el caso concreto de la operación 782172778, el contrato cedido con su número de cuotas y el capital e intereses ordinarios adeudados al cierre Esta documentación resulta suficiente , en esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los c réditos objeto de la cesión que Finanmadrid SA acordó en favor de la antecedente de la recurrente(Aktiv Kapital portfolio SA), sin que sea precisa 'su identificación singular e individualizada', como declara la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015 , entre muchas otras.

Dicha exigencia, como declara la SAP Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015 -ECLI:ES:APA:2015:65 A), haría ineficaz la cesión de créditos en masa, pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.



TERCERO.- Se invoca también la nulidad de la cláusula 7ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por el cedente inicial Finanmadrid SA, D. Rosendo y Dª Lidia el 6 de Agosto de 2003 al establecerse de manera abstracta el vencimiento por el impago de dos cuotas y al considerarse por los prestatarios como una cláusula nula al amparo de la doctrina del TJUE establecida fundamentalmente en el ámbito de los préstamos concertados con garantía hipotecaria.

No procede sin embargo entrar a valorar dicha cláusula. Pese a que del contenido de la demanda y su estructura formal parece derivarse que se ha dado aplicación a la cláusula y que por ello y ante el impago se ha declarado el vencimiento anticipado con reclamación del capital pendiente de vencer, ello no es así. El contrato, como se ha indicado, se firmó el 6 de Agosto de 2003, siendo un contrato de préstamo en el que aparece claramente estipulado el plan de amortización y por tanto el plazo, folio 32, derivándose el vencimiento de la última cuota para el 6 de Agosto de 2009.- La reclamación monitoria se inicia por demanda del año 2016, reclamándose las últimas cuotas, no por vencimiento anticipado de las mismas, sino por vencimiento ordinario y finalización del contrato, siendo por tanto cada una de las reclamadas, cantidades vencidas, líquidas y exigibles. Las cesiones del crédito datan de los años 2012 y 2105 y por tanto en el momento de la formalización de la operación que legitima activamente para la reclamación a Pra Iberia SLU estaba vencida con carácter ordinario y no con carácter anticipado no existiendo así causa para el examen en abstracto de la cláusula que en nada incide en la eficacia del contrato y en la reclamación judicial

CUARTO.- Como se ha anticipado, el auto recurrido argumenta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto sobre la base de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado conduciendo dicha doctrina a sobreseimiento del proceso cuando en realidad en el razonamiento quinto lo que valora es la falta de liquidez de la deuda por insuficiencia de la documentación relativa a las cuotas impagadas y negándole valor al certificado notarial a tal fin y concluyendo : a) que no hay un incumplimiento sustancial de la deuda para dar carta de naturaleza a la cláusula de vencimiento anticipado y b) que con la documentación presentada no se puede acreditar la apariencia jurídica del derecho del peticionario.

No puede sin embargo acogerse esta valoración jurídica. Ya se ha expuesto en el razonamiento anterior que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado, que no cabe por tanto hacer consideraciones sobre si el número de cuotas era o no suficiente a los fines resolutorios y que lo único que se reclama es el cumplimiento normal del contrato con abono de las cuotas a su vencimiento y por ende con la reclamación judicial de las mismas ante su omisión en el momento pactado. La deuda por lo demás es líquida, como lo es el contrato de préstamo en que se pacta y se hace entrega de la suma objeto del préstamo con obligación especifica de devolución y con establecimiento de un plazo de retorno distribuido en las 72 cuotas que figuran en el cuadro de amortización con designación concreta, mes a mes, de la cuota y de la parte correspondiente a capital y a intereses ordinarios. Siendo ello así, sin entrar en consideración en estos conceptos ni comisiones ni intereses moratorios, ni cantidades adicionales en función de la tipología del contrato, la suma es líquida ab initio, y a partir de ese momento y a través de simples operaciones aritméticas puede deducirse por simple resta la cantidad aún adeudada a fecha de cierre de la cuenta (posterior a la propio vencimiento ordinario de la relación contractual). Ello invierte las reglas probatorias puesto que al no ser necesario el cierre para determinar la liquidez, es el prestatario quien, al invocar el pago ha de justificarlo al tratarse de un hecho extintivo de la relación ( artículo 217 LEC ), y ello además no era especialmente complejo al poder justificarse con el simple aporte de la cuenta domiciliataria a su disposición o adjuntando los recibos físicos o digitales acreditativos de los pagos.

Según el cuadro de amortización se adeudarían las cuotas entre el 6 de diciembre de 2008 y el 6 de agosto de 2009 por importe de 3.038,97. Se reclaman 3.005,81 de capital y ello implica que la primera de ellas, diciembre de 2008, se habría pagado parcialmente (33,16). Se han certificado igualmente de forma notarial los intereses remuneratorios al tipo pactado de dicho importe hasta el cierre de la cuenta el 5 de Octubre de 2012 por importe de 69€.

Deben hacer frente por tanto los deudores al pago de la suma de 3.074,81€ en concepto de principal

QUINTO.- INTERESES MORATORIOS.

Procede en este punto únicamente la estimación parcial del recurso. En efecto, en éste, y a diferencia de contestación a la demanda tras la oposición, se reclaman la totalidad de los intereses pactados y que contractualmente se establecieron en el 1,44% mensual más la comisión de devolución, importando al cierre de la cuenta en 2012 1.153,46€ debiendo añadirse 413,18€ calculados exclusivamente sobre el capital vencido y al cierre el 6 de Junio de 2016.

Dicha pretensión es contraria a la sostenida por la propia acreedora quien, como acto propio, admite el carácter abusivo de los intereses, la nulidad por tanto de la cláusula sexta y la imposibilidad de aplicación de la misma decidiendo su moderación al tipo remuneratorio incrementado en dos puntos (8,75%) y dando aplicación, dice, a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 .

El Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril , y 7 y 8 de Septiembre de 2015 , y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores, que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015 , de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016 .

La consecuencia de dicha abusividad y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 . Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción 'iuris et de iure' será abusiva toda cláusula contractual relativa a los intereses de demora, recogida en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, que no haya sido negociada, y que responda al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes.

La consecuencia, argumentada por dicho Tribunal no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquéllas cláusulas que no han sido calificadas como tales.

Concretamente, el dejar de aplicar o anular la cláusula que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma, no debe acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio y por tanto, declarada nula por abusiva la cláusula que recoge los intereses de demora, el préstamo o cuota periódica devengará, en caso de incumplimiento por parte del deudor, intereses remuneratorios hasta que se cancele o liquide dicha deuda.

Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.

Deberán por tanto los deudores satisfacer intereses remuneratorios pactados (al tipo del 6,75%) y a computar únicamente sobre el capital impagado, 3.005,81,y desde el 6 de octubre de 2012 al haberse ya liquidado los intereses generados hasta entonces

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,2 LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada , dejándose sin efecto la imposición de costas en primera Instancia, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA SLU, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la misma, condenando a D. Rosendo y Dª Lidia a satisfacer a PRA IBERIA SLU la suma de 3.074,81€ más intereses al tipo del 6,75% (remuneratorios pactados) calculados sobre 3.005,81€ y desde el 6 de Octubre de 2012.

Se deja sin efecto la imposición de costas en primera Instancia y no se hace imposición de costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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