Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 225/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100278

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:330

Núm. Roj: SAP CS 330/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 225 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio División de Herencia número 1028 de 2012
SENTENCIA NÚM. 25 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día dos de noviembre de dos mil diecisiete por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de
Vinaròs en los autos de Juicio División de Herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 1028 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Aida , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Angeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Clara Callariza Miralles, y como apelado, Doña Amelia
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miriam Esteller Esteller y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Guillermo Sangüesa Teruel.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que, desestimando la oposición formulada por Dª Aida , debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por el contador partidor Dª Beatriz en los expresos términos del mismo y considerando la opción principal que de distribución y adjudicación que en dicho cuaderno se contiene y que ha quedado expresado en el fundamento jurídico tercero.

Se imponen las costas a Dª Aida .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Aida , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando que se adjudique a Dª Amelia una de las viviendas sitas en la calle Cofrafía, 7 de Morella, con obligación de compensación de 843,91 € por parte de Dª Aida .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 26 de octubre de 2018 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelada. Y por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Dª Amelia formuló demanda de división judicial de la herencia de su padre D. Carmelo quien falleció en fecha 19 de agosto de 2012, frente a su hermana Dª Aida , habiéndose dictado una primera Sentencia en fecha 14 de julio de 2014 declarando el inventario de los bienes del causante, lo que fue completado por la Sentencia dictada en un procedimiento declarativo, en fecha 29 de junio de 2016, declarando la nulidad de las varias compraventas en las que intervinieron Dª Aida y su esposo, condenando a reintegrar los bienes que eran propiedad del padre de ambas al patrimonio del mismo.

A continuación se convocó a los herederos a una junta para decidir sobre las operaciones divisorias, en la que al no existir acuerdo se procedió por el Juzgado al nombramiento de un contador partidor, y una vez presentado el cuaderno particional y dado traslado a las partes de su contenido, por la representación de Dª Aida se mostró su oposición a las dos opciones que se proponían en dicho cuaderno particional, porque de acuerdo a la que se establecía con carácter principal el atribuir la propiedad de una mitad en proindiviso considera que supondría un conflicto constante entre las partes, dada lo deteriorada que se encuentra su relación.

Manifestando además no tener dinero en efectivo para poder abonar a la otra parte el importe correspondiente a su legítima, como también se propone por la contadora partidora. Propone por ello que, al haber dos pisos independientes en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 y al ser su valor muy cercano al de esa legítima, se debe adjudicar cada una de esas viviendas a cada de las hermanas, de forma que Aida solo tendría que abonar a su hermana la cantidad de 843,91 €.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la oposición formulada al cuaderno particional, acordando que procede su aprobación en cuanto a la opción de distribución y adjudicación que se propone con carácter principal en el mismo, de forma que procede adjudicar a Dª Amelia la mitad indivisa de la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Morella, con la obligación de abonar en metálico Dª Aida a su hermana la cantidad de 3.149,84 € como exceso de adjudicación de los bienes, imponiendo el pago de las costas a la parte que ha formulado la oposición.

Entiende para ello que no es viable la solución que se propone por quien se opone a la aprobación del cuaderno particional, porque no consta en ninguno de los dos informes periciales que exista la posibilidad de división en dos viviendas del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Morella, consiguiendo con ello además la indivisión del mismo cuando esto es precisamente lo que se pretende evitar, para negar por último que se haya acreditado que esa vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 sea el domicilio familiar de Dª Aida .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Aida , alega en el mismo que ha habido error en la apreciación y en la valoración de la prueba, reconociendo que tanto ella como su esposo estuvieron empadronados en el inmueble de la C/ DIRECCION001 NUM000 de Morella hasta el 14 de marzo de 2012, habiendo constituido su domicilio familiar durante más de treinta años, afirmando que sigue siendo la vivienda familiar de su hijo Teodulfo , por lo que la adjudicación acordada supondría el desalojo de su hijo, habiendo sido la voluntad tanto del causante como de su esposa que ese inmueble perteneciera en propiedad a Dª Aida de acuerdo a las compraventas realizadas y que han sido declaradas nulas, encontrándose en trámite la división judicial de la herencia de su madre, por lo que entiende que esa adjudicación sería cuando menos prejuzgar dicho procedimiento, para referirse por último a la posibilidad que esa parte planteó de dividir en dos viviendas el inmueble de la C/ DIRECCION000 , apuntando que los dos informes periciales que se han aportado no entran en esa cuestión de la división por haberse realizado para valorar los inmuebles, haciendo mención por último al vínculo emocional que ella y su familia tienen con el inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 .

En segundo lugar se opone a la imposición de costas de la instancia a esa parte por la existencia de dudas de hecho y de derecho, que sitúan en que la base de todo cuaderno particional debe ser evitar situaciones de indivisión, lo que se mantendría si se adjudica a Dª Amelia el inmueble que propone la contadora partidora.



SEGUNDO.- Nos encontramos por tanto en un procedimiento de división judicial de herencia, donde ya se ha establecido el inventario de los bienes, tras haberse dictado dos Sentencias, una en el presente procedimiento y otra en un declarativo tramitado en otro juzgado en el que se ha declarado la nulidad de determinadas compraventas y que los bienes afectados por las mismas pertenecen al patrimonio del causante, que es el padre de ambas litigantes.

También es un hecho incontrovertido que Dª Aida , de acuerdo al testamento que se ha aportado, es la heredera universal de todos los bienes, créditos y derechos de su padre, quien legó a su hija Dª Amelia la legítima estricta.

No existe tampoco controversia en cuanto al valor que se ha otorgado en el cuaderno particional a los diferentes bienes que se incluyen en su inventario, ni en la cantidad que se ha fijado en 85.555,28 € de la legítima de Dª Amelia .

La controversia se centra en las adjudicaciones que se proponen por la contadora partidora, quien plantea una opción principal, que es la que se ha estimado en la Sentencia de instancia, a cuyo tenor se deberá atribuir a Dª Amelia en pago de sus derechos legitimarios en la herencia paterna, la mitad indivisa del bien inventariado con el n.º NUM001 que se corresponde con una vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM000 de la localidad de Morella (registral NUM002 ) por un valor medio aritmético de 88.705,12 €, con obligación de dicha legitimaria de compensar a su hermana Dª Aida como única y universal heredera y en efectivo, la cantidad de 3.149,84 €, en concepto de exceso en la adjudicación, adjudicando el resto de bienes de la herencia a la heredera universal.

Propone además como opción subsidiaria que se adjudique a Dª Aida , en su condición de heredera universal, la totalidad de bienes hereditarios con la obligación de abonar a su hermana Amelia , en pago de sus derechos legitimarios y en efectivo metálico, la suma de 85.555,28 €, siendo esta opción también descartada por la primera al manifestar en el escrito de oposición que no cuenta con efectivo bastante para efectuar ese pago.

En primer lugar debemos señalar en cuanto a lo que manifiesta ahora en el recurso la parte apelante que introduce en el mismo hechos nuevos que como tales no alegó cuando presentó su escrito de oposición al cuaderno particional, en concreto en aquel momento no hizo mención a cual podía ser la voluntad del causante y de su esposa en esa distribución de sus bienes, y a que se podría prejuzgar además con esta decisión lo que se acuerde en el procedimiento de división judicial de la herencia de la madre de las litigantes, cuestiones que al ser extemporáneas, al haberlas alegado por primera vez en la alzada deben rechazarse, señalando además que no consta cual haya podido ser la voluntad de los padres de las litigantes lo que no puede deducirse sólo del hecho de que se hayan efectuado determinadas ventas que después han sido declaradas nulas, desconociendo el contenido del testamento de la madre y si en el mismo se efectuó algún legado.

Y en cuanto al otro procedimiento de división judicial de la herencia de la madre, lo que aquí se ha decidido ha sido adjudicar a una de las dos hermanas la mitad invidisa de un inmueble propiedad del padre, sin prejuzgar lo que después se pueda decidir sobre la otra mitad indivisa en ese otro procedimiento, pudiendo utilizarse ese mismo argumento, de que se puede prejuzga lo que deba decidirse en la división de la herencia de la madre, si en lugar de haber acordado la atribución de esa mitad indivisa a Dª Amelia se hubiera adjudicado a su hermana.

Se refiere la apelante a los certificados de empadronamiento de ella y de su familia en esa vivienda de la C/ DIRECCION001 n.º NUM000 de Morella de la que dice que ha sido su vivienda familiar durante más de treinta años, siendo lo único que se conoce en esta cuestión que en dichos certificados y en cuanto a Dª Aida y a su esposo que ambos estuvieron empadronados desde el día 1 de marzo de 1981 al día 14 de marzo de 2012 en esa casa, y que sus tres hijos lo continúaban estando cuando se emitió el certificado, por lo que la apelante y su esposo hace unos siete años que ya no residen en esa vivienda, sin que el certificado de empadronamiento suponga necesariamente que ese sea el lugar donde esa parte tiene su domicilio familiar, como reconoce la propia apelante quien sitúa como única persona que habita la vivienda a uno de sus hijos y no al resto de la familia, por lo que no consideramos que este pueda constituir un motivo bastante para no acordar la adjudicación de la herencia que se propone en el cuaderno particional.

Como afirmó la contadora partidora en el acto de la vista, dadas las malas relaciones existentes entre las partes, lo que se pretende con esa adjudicación es que las dos hermanas no tengan bienes en común en cuanto ello sea posible, lo que no necesariamente se producirá con esa adjudicación de la mitad indivisa de esa vivienda, porque la otra mitad indivisa se debe atribuir en el procedimiento de división de la herencia de la madre, sin que por el momento se conozca a quien se va a efectuar esa adjudicación, siendo que si finalmente la vivienda de la C/ DIRECCION001 se atribuye a ambas hermanas cualquiera de ellas podrá solicitar que cese la indivisión solicitando su venta en pública subasta.

Por otra parte la opción que planteaba quien es ahora apelante consistía en que se atribuyera a cada una de las ellas las dos viviendas existentes en el inmueble de la C/ DIRECCION000 , y cuando esto se ha denegado con fundamento en que ninguno de los dos informes periciales que se han aportado establece que sea posible esa división en dos viviendas, afirma que los informes periciales se han realizado a efectos de valorar los bienes no sobre esa posibilidad de dividir ese inmueble, lo que es cierto siendo que en ambos casos se ha valorado como un inmueble único esa casa pero de esa forma no aporta la apelante prueba alguna en la que se establezca que esa posibilidad de división del inmueble sea viable, en qué forma y si ello afectaría a su valor, siendo por tanto lo que alega una mera posibilidad que no consta debidamente acreditada, por lo que no cabe estimar que esa sería la opción mejor frente a las que plantea la contadora partidora.

Se rechaza en definitiva el primero de los motivos del recurso de apelación.

En cuanto al segundo lo que se plantea en el mismo es que se debe dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia ante la existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos establecidos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no se estima porque no apreciamos la concurrencia de esas dudas, ya que la oposición al cuaderno particional en los términos que hemos expuesto carece de fundamento.

Finalmente tenemos que precisar que hemos apreciado la existencia de un mero error de transcripción en el fundamento de derecho cuarto, en el que se indica que ha habido una estimación parcial y que no se hace imposición de costas, cuando en realidad de acuerdo al fallo se ha desestimado la oposición y se han impuesto las costas a Dª Aida , por lo que al contenido de dicho fallo habrá de estarse en esta cuestión.

Se desestima por tanto también este segundo motivo del recurso de apelación y con ello el propio recurso confirmando la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Aida , contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio División de Herencia seguidos con el número 1028 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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