Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 458/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100262

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12215

Núm. Roj: SAP M 12215/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0039404
Recurso de Apelación 458/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 254/2017
APELANTE: SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: Dña. María Antonieta
PROCURADOR D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 254/2017 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia Nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD ESTATAL
LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.A. representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO
y como parte apelada Dña. María Antonieta representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN
JAUREGUIBEITA y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ-ROCA MAGRO, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
1/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/03/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María Antonieta CONTRA la mercantil SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora, al haber ya satisfecho de forma extraprocesal el importe del principal (25.920 euros), el interés legal de dicho importe desde la fecha de la reclamación extrajudicial (27 de enero de 2017) hasta la fecha de la consignación realizada (21 de julio de 2017), ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.A al que se opuso la parte apelada Dña. María Antonieta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

La actora demandó a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de esta Villa, autos Nº 223/16, quien dictó sentencia de 6-9-2016 declarando: 'debidamente cumplida y eficazmente realizada por la demandante la devolución a la demandada de toda la lotería nacional invendida correspondiente al sorteo 001/2016 de El Niño, no siendo en consecuencia de cargo de la actora el importe correspondiente al valor facial de los 129,6 billetes entregados y retirados por la entidad demandada mediante valija el día 14 de enero de 2016'.

Antes de que recayera la citada sentencia, en fecha 23-5-2016, la actora pagó a la demandada 25.920€ como deuda para poder obtener la autorización de la demandada para la venta y cesión de su administración de lotería, pues se exige para ello estar al corriente en el pago de los recibos.

La sentencia dejo claro que la sociedad demandada no tenía derecho a retener esa cantidad, cobrada indebidamente, pidiendo la condena al reintegro 25.920€ más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 27-1-2017 La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada, que la actora debería haberse limitado a solicitar el despacho de ejecución de la sentencia recaída en el anterior proceso, y que la sentencia es firme sólo desde el día 22-6-2017, fecha en la que fue desestimado el recurso de queja por ella presentado contra la inadmisión del recurso de apelación interpuesta por la demandada Opone que ha consignado el importe reclamado el día 21-7-2017 2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 39.

La sentencia estimó la demanda por satisfacción parcial de la pretensión, e impuso las costas al demandado, que recurre solo por las costas.



SEGUNDO.- Recurso del demandado.


PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ART. 22.1 y 394. 1 y 2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Tal y como pone de manifiesto el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en el presente caso se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión principal, ya que con anterioridad a la fecha del juicio la parte actora había percibido los 25.920 euros, que constituyen la pretensión principal del presente procedimiento. En efecto, con fecha 21 de julio de 2017 y por tanto, dentro del plazo de veinte días que concede la LEC para pagar voluntariamente, SELAE había procedido a consignar la cantidad a cuyo pago había sido condenada por la Sentencia Nº 319/2016, de fecha 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lª Instancia Nº 39 de Madrid, de la que deriva el presente procedimiento (y así lo reconoció la parte actora en el acto del juicio).

Restaban por pagar los intereses, y a esta pretensión esta parte no se opuso, sino que tan sólo manifestó en el acto del juicio que no se habían pagado porque no se había presentado la oportuna liquidación por la parte actora, pero que tan pronto se presentase se procedería a su abono.

Por tanto, entendemos que no cabe condenar a mi representada en costas, pues así resulta de los artículos 22.1 y 394. 1 y 2 de la LEC que regulan esta materia.

En efecto, dispone el artículo 22 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que: Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

Por su parte, el artículo 394 de la LEC que regula la condena en las costas de la primera instancia establece que: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.' Por tanto, entendemos que puesto que en el presente caso ha habido una satisfacción extraprocesal de la pretensión principal no cabe imponer condena en costas pues así se deriva del art 22 de la LEC, que establece que en los casos de satisfacción extraprocesal no se impondrán costas a ninguna de las partes.

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 394 de la LEC, que exige para la imposición de costas en primera instancia, que la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cosa que en ningún caso se puede decir que ha pasado en el presente procedimiento.

Recordar que, a la pretensión accesoria de intereses esta parte no se opuso en ningún momento, tan sólo manifestó que, no se habían pagado porque no se había presentado la oportuna liquidación por la parte actora, pero que tan pronto se presentase se procedería a su abono.



TERCERO.- La satisfacción extraprocesal.

Desde la sentencia de esta sección de 28-6-2017 tenemos formado criterio sobre la satisfacción extraprocesal. En ella hemos mantenido : Entendemos que hay satisfacción extraprocesal cuando, por acto del deudor durante la tramitación del proceso, ocurrido que se traba la litispendencia ex Art.410 L.E.C ., y hasta que se dicta sentencia condenatoria, se da cumplimiento a la pretensión del acreedor manera íntegra, idéntica, y exacta.

La sentencia condenatoria es el límite de la satisfacción extraprocesal, ya que si se paga después de la sentencia, y antes del fin del plazo del Art.548 L.E.C . no se está dando cumplimiento a la obligación, si no a la sentencia que fija definitivamente el marco de relaciones entre las partes.

En cualquier caso el deudor que paga después de sentencia está sujeto a costas, de la instancia y de la ejecución ex Art.583 L.E.C .

La satisfacción extraprocesal no es equivalente al pago preprocesal porque el cumplimiento antes de la litispendencia elimina el conflicto, revelándose el proceso como algo innecesario e inútil. Si a pesar del pago se incoa el proceso, lo procedente es la excepción de pago y la aplicación de la mala fe del Art.247 L.E.C .

y abuso de proceso del Art.11.2 L.O.P.J .

Comprobado el cumplimiento conforme al Art.22.2 L.E.C ., hay falta de interés legítimo en la continuación del proceso, lo que origina su clausura sin costas. El legislador entiende que el proceso es un mal necesario, costoso social y económicamente y exime de costas para favorecer el cumplimiento voluntario...

Por idénticas razones, no parece lícito declararse insatisfecho para seguir el proceso solo por las costas.

Si se cumplió la prestación de manera íntegra, idéntica, y exacta, no tiene sentido la prosecución por las costas, pues se dio lo debido, y continuar es un acto de mala fe.

Es más el Art.22 L.E.C . es Ley especial sobre los Arts. 394 y 395 L.E.C ., porque para un caso concreto; la satisfacción extraprocesal, proporciona un criterio específico y distinto del general.

A lo anterior no se opone que la parte haya pedido las costas de su contrario. Las costas son el resultado de un mandato dirigido al Juez; único titular de la facultad de disposición sobre ellas; una obligación legal en los términos del Art. 1089 C.C ., que impone la sentencia sin necesidad de petición de parte, y de acuerdo con lo previsto por la Ley Procesal.

En resumen, la condena en costas no forma parte de la pretensión, porque la condena o absolución no dependen de la petición de parte.



CUARTO.- Decisión del recurso Examinados los autos a la luz de la doctrina expuesta, vemos que el derecho de la actora se funda en una sentencia mero declarativa, que necesitó acudir a otro juicio para que se dictara sentencia de condena, que antes de la demanda se requirió de pago sin éxito, y que cuando se ha pagado solo se ha hecho por el principal.

Dicho de otro modo el demandado ha forzado con su conducta la incoación de otro proceso, y no ha cumplido la prestación de manera íntegra exacta e idéntica; faltaban los intereses.

Los intereses son fruto civil del dinero del Art.354 C.C., que se devengan por días, Art.451 C.C., el recurrente sabía que no tenía justo título de atribución patrimonial del Art.1901 C.C. para retener la cantidad reclamada, y siendo cantidad liquida era muy fácil el cálculo; el tiempo transcurrido, por la cantidad reclamada, por el tipo de interés legal.

En cualquier caso quien debe presentar la liquidación de intereses es el deudor ex Art. 718 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia dictada, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 91 de los de esta Villa, en sus autos Nº 254/2017, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho.

CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0458-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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