Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 592/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100052

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1559

Núm. Roj: SAP M 1559/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0109054
Recurso de Apelación 592/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 583/2017
APELANTE: D. Tomás
PROCURADOR: D. ALFREDO GIL ALEGRE
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ALCALÁ DE
HENARES
PROCURADOR: D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ
IVIMA
ABOGACIA GENERAL DE LA CAM
SENTENCIA Nº 25
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 583/2017 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de ALCALÁ DE HENARES (MADRID) , representada
por el Procurador D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ y defendida por Letrado, de otra, como demandado-
apelante, D. Tomás , representado por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, y defendido por Letrado,
y de otra, como demandada-apelada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (actualmente AGENCIA DE
VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ), representada y defendida por la Abogacía General
de la Comunidad de Madrid; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Don José Periáñez González en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID) con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a D. Tomás al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda el 19/12/2016 hasta el día de hoy e intereses del art 576 de la LEC hasta el completo pago.

2.- Absuelvo a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la pretensión frente a ella ejercitada, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Tomás , que fue admitido, dándose traslado a las demás partes, que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID), se formuló contra D. Tomás y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (actualmente AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID), petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 4.974,20 euros, correspondientes a recibos girados para el pago de las cuotas de comunidad devengadas durante el periodo enero de 2002 a octubre de 2016, habiendo sido aprobada su liquidación en Junta de fecha 4 de octubre de 2016; señalaba la demandante que el primero de los demandados resultaba ser el propietario actual del local comercial que había generado los gastos, siendo el IVIMA el titular registral del mismo.

Opuestos ambos demandados y seguido el procedimiento por sus trámites, fueron las partes convocadas a la oportuna vista, con el resultado que obra en las actuaciones, siendo dictada la correspondiente sentencia, en fecha 26 de febrero de 2018 , en la que se estima parcialmente la demanda, se condena a D. Tomás a pagar a la actora la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales desde el momento de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2016, hasta el dictado de la sentencia, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde entonces hasta su completo pago, sin expresa condena en costas, y se absuelve a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la pretensión ejercitada contra ella, con costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia el codemandado D. Tomás , invocando infracción de normas o garantías procesales, con base en el principio 'iura novit curia' que entiende conculcado, solicitando la anulación de la sentencia y el procedimiento de instancia hasta el momento de la vista, con la finalidad de que suspenda ésta y se amplíe la demanda contra Dª Debora ; subsidiariamente, considera infringido el principio de los actos propios, y solicita se dicte nueva sentencia en la que se modifique la cuantía de la condena fijando la misma en el importe de 1.260 euros.

Tanto la demandante como la entidad codemandada han formulado oposición al recurso, en los términos que constan en las actuaciones.

El primero de los motivos no puede prosperar, al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil , aplicable a los supuestos en los que el recurso de apelación se invoque ' infracción de normas o garantías procesales' ; la parte se limita a invocar como infringido el principio 'iura novit curia', pero ni indica el precepto legal por virtud del cual hubo de acordarse la ampliación que ahora interesa ni la indefensión sufrida; tampoco acredita que denunciara la infracción que ahora esgrime y tuvo tiempo para hacerlo. Ni lo hizo cuando recibió la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2017, en la que se convocaba a las partes a la celebración de la vista, pero no se acordaba la ampliación a la que ahora se refiere, ni tampoco lo interesó en el acto de la vista, celebrada el 21 de febrero de 2018. Señala la parte que debió acordarlo de oficio la Juzgadora de instancia, pero como también reconoce es lo cierto que no formuló la excepción de litisconsorcio pasivo necesario a la que ahora alude en el escrito de apelación, por lo que la manifestación realizada en el citado acto y antes en su escrito de oposición, al respecto de la venta del piso a una tercera persona, hubo de tenerse exclusivamente como su falta de responsabilidad en la contribución de los gastos, o lo que es lo mismo como falta de legitimación pasiva como cuestión de fondo, a resolver en la sentencia, como ha ocurrido.

Tampoco puede prosperar el motivo formulado con carácter subsidiario; invoca la parte el principio de los actos propios, imputando los que sustenta en el acta de la Junta de fecha 3 de octubre de 2017, a la reclamante, desconociendo que fue ella la que en su escrito de oposición al procedimiento monitorio y tras formular la excepción de prescripción, fijó el importe de la deuda, para el caso de estimarse la referida excepción, en la cantidad de 2.100 euros, que es la que finalmente acoge la sentencia que ahora se combate, por lo que el recurso debe desestimarse, confirmándose la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandado-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 583/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 199/17, seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID) contra el antes citado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (actualmente AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ), DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0592-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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