Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 557/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100025

Núm. Ecli: ES:APM:2019:248

Núm. Roj: SAP M 248/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0001661
Recurso de Apelación 557/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Familia. Divorcio contencioso 257/2016
Apelante/Demandada: DOÑA Catalina
Procurador: Don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño
Apelado/Demandante: DON Mauricio
Procuradora: Doña María Jesús Martín López
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 25/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 15 de enero de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 257/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, Dª. Catalina , representada por el Procurador Dº. Álvaro Armando García de
la Noceda de las Alas Pumariño.
De otra como apelado, Dº. Mauricio , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Martín López.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Mauricio representado por el Procurador Doña Yolanda de Lope Amor y defendido por la Letrado Doña Elisa Ventallo Tolosa contra Doña Catalina representado por el procurador Doña Ana María del Pozo Pérez y defendido por el letrado Ada Cajal Ortega y, asimismo, estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Catalina representado por el procurador Doña Ana María del Pozo Pérez y defendido por el letrado Ada Cajal Ortega contra Don Mauricio representado por el Procurador Doña Yolanda de Lope Amor y defendido por la Letrado Doña Elisa Ventallo Tolosa y, en consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Don Mauricio y Doña Catalina .

2º- Se fija la cantidad 200 euros por cada uno de los dos hijos, esto es, en total, 400 euros en concepto de alimentos por los dos hijos llamados Severiano y Pedro , a cargo de su progenitor paterno, quien deberá abonar dicha cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Dicha cantidad será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar el uno de enero de cada año.

3º.- Se fija en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Doña Catalina y a cargo de Don Mauricio la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 EUROS) que a tal efecto deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dª Catalina . Esta obligación cesara a los tres años desde la presente resolución .

Dicha cantidad será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar el uno de enero de cada año.

4º.- Debo fijar y fijo la obligación de Don Mauricio de abonar a Doña Catalina la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros).

5º.- Se declara no haber lugar a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE001 número NUM000 de Torrejón de Ardoz a Doña Catalina .

Todo sin hacer expresa imposición de costas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Catalina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Mauricio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Catalina , demandada que reconvino y a su vez demando en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 20 de diciembre de 2.016, suplicando de la Sala: 1º.- Se atribuya a la ex esposa el uso del domicilio familiar por entender el suyo interés precisado de mayor protección, o, subsidiariamente, se asigne con limite a un periodo de 10 años.

2º.- Se eleven las pensiones de alimentos en favor de los comunes descendientes Severiano y Pedro , a 500 € mensuales para cada uno de ellos, respecto de los 200 € mes e hijo fijados en la disentida.

3º.- Se suprima el límite temporal a la pensión compensatoria que le ha sido reconocida por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , declarando expresa compatibilidad con empleo retribuido con salario que no supere 900 € mensuales, supuesto en el que se contraerá el beneficio a 300 € al mes.

4º.- Se eleve la compensación del artículo 1.438 del Código Civil a 172.973 €, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 264 meses, más intereses que devenguen, o, subsidiariamente, se concrete en 79.200 €, esto es, 300 € por 264 meses de trabajo doméstico.



SEGUNDO.- En lo que respecta al uso del domicilio familiar, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del concreto motivo de recurso, con lógica confirmación de la disentida en tal aspecto, al ser correcta, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que se evidencie en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez 'a quo' en el pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, atribuido a la contraparte.

La Juez de primer grado con esta decisión no desatiende en modo alguno las previsiones del artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar, al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, con carácter temporal y sin atribuir al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.

En el supuesto concreto que se enjuicia no existen hijos comunes menores de edad, si bien Pedro lo era al momento de la interpelación judicial del divorcio, en curso el proceso alcanzo la mayoría de edad.

Ha de tenerse en consideración el criterio del Tribunal Supremo en esta materia, sentencias de 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012 , seguido por esta Sala, sentencia de 25 de marzo de 2.014, recaída en el rollo de apelación nº 376/2.013 , entre otras muchas.

El hecho de que Dº. Mauricio genere ingresos y Dª. Catalina no los obtenga de momento, no troca sin más el suyo en interés precisado de mayor protección, cuando en su entorno, en méritos a la contribución de aquel a la familia, le será factible cubrir con dignidad esta básica necesidad de los comunes descendientes y de ella misma; por lo cual, siendo el inmueble de exclusiva propiedad del ex marido, no puede menos la Sala que concluir en los mismos términos en que lo hace la Juez 'a quo', sin que proceda la pretendida atribución ni con límite temporal, con el que siempre se hace la atribución, ni mucho menos por ende de manera indefinida.



TERCERO.- El motivo de recurso referido a la cuantía de la pensión de alimentos se considera parcialmente atendible por la Sala, para determinar, con efectos desde la fecha de la presente resolución, por obligada observancia, ahora, de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, así como la de esta Sala de 13 de mayo de 2.014, recaída en el rollo de apelación 565/2.013), la contribución alimenticia paterna en 600 € mensuales a cargo de Dº. Mauricio , a razón de 300 € al mes por hijo, abonables y a actualizar como viene establecido, debiendo al tiempo afrontar el 100 % de los gastos extraordinarios en que aquellos incurran.

Se considera este aporte más modulado que el establecido en la instancia, como más proporcionado a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, por lo que a las necesidades de Severiano y Pedro respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, repetidas necesidades no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de la misma edad de Severiano y Pedro , de 22 y 20 años cumplidos a esta fecha, como respectivamente nacidos a NUM001 de 1.996 y NUM002 de 1.998, de donde, partiendo de las comunes generales básicas, quedan justificados los 600 € mensuales totales, teniendo presentes cuantos desembolsos son precisos para su digno sustento.

En punto a la instrucción, a devengar en 10 meses al año, por más que no sean los gastos excesivos al cursarse estudios en la Universidad Pública, han de comprender los de libros y material diverso, abono transporte, así como comida a medio día de continuar las clases en horario de tarde, alguna actividad extraescolar o deportiva que realicen los hijos, como el baloncesto, o quieran practicar en un futuro, o clases de apoyo, si las necesitaren y no constituyeran extraordinarios.

Además, en la educación no se agotan los alimentos, al ser su concepto más amplio, en cuanto se ha de contar con los de carácter nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social o seguro médico privado que se haya podido concertar para los hijos, alojamiento, suministros, consumos y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, si bien estos a prorrata y en promedio del número de moradores.

Tenemos en consideración que en el supuesto de autos no existe vivienda familiar atribuida en su uso a los comunes descendientes, de donde la aportación del padre se limita a lo meramente económico, sin que exista esta otra forma de aportación por su parte.

En todo caso, a la hora de cuantificar la pensión ha de tenerse presente el nivel de vida concreto de la familia de que se trate, haciendo del mismo a los hijos participes, sin que sea dable contraer la aportación del obligado a lo perentorio para el sustento y mantenimiento de los mínimos vitales, debiendo procurarse que no descienda notoriamente para ellos tras la ruptura, si bien en situación de patología familiar en que nos encontramos, en que de ordinario, ésta no es una excepción, desciende la disponibilidad económica final para cada miembro de la misma por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica en que se compartían gastos.

La capacidad económica del padre, no solo sus ingresos, sino también su caudal y medios, dado que cuenta con no despreciable patrimonio y ahorros, le permite sin duda destinar todos los meses a sus hijos 600 € sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, cuando el salario que obtiene y tiene reconocido se puede cifrar neto y con prorrata de pagas extraordinarias en 1.554#94 € (folios 708 a 713 de autos); no presenta cargas, pues ha amortizado totalmente la hipoteca que gravaba la vivienda familiar de su exclusiva propiedad, cuyo uso mantiene sin que ello le suponga desembolso adicional, a diferencia de lo que acontece en el entorno materno.

La progenitora carece de empleo, y ya viene contribuyendo proporcionalmente a los alimentos de sus hijos de manera material, efectiva y directa, con atenciones personales, luego ésta ya da pleno cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Por todo lo expuesto, procede la anunciada estimación del motivo de recurso, con lógica revocación parcial de la disentida en los términos antedichos, haciendo pronunciamiento de gastos extraordinarios aun no habiéndose solicitado, sin que no obstante con ello incurramos en incongruencia, toda vez que Pedro era menor de edad al momento de la presentación de la demanda, con cita del artículo 751 de la L.E.Civil , así como del artículo 218.1, segundo párrafo, de la misma Ley formal, al consagrar el principio 'iura novit curia' y el aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', facultando al Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

Para ello tenemos en consideración que el progenitor se ofreció en el escrito generador del proceso a asumirlos en su 100 %, sin duda por permitírselo su antedicho caudal y medios, en iguales términos que en la instancia lo intereso la madre; la medida viene aconsejada por razones de economía procesal, en evitación de litigiosidad y conflicto en fase de ejecución.

Permítasenos para concluir precisar que a nada nos determina que los hijos comunes arbitren algún partido de baloncesto, pues no se trata de una actividad que se pueda calificar de laboral, no consta regularidad y reporta ingresos mínimos sin entidad como para repercutirlos en los alimentos, en las condiciones de este padre, y en atención al nivel de vida de la familia antes de la ruptura, por más que sea inferior al que se disfrutaba cuando el progenitor prestaba sus servicios para diversas multinacionales; tampoco se considera sustancial la concesión puntual de becas, cuando no existe garantía de que se obtengan todos los cursos por uno y otro hijo hasta la conclusión de las respectivas carreras.

No obstante, 500 € mensuales por hijo solicitados, máxime vinculando al progenitor a abonar el 100 % de los gastos extraordinarios, aun siendo excepcional la generación de estos, no vienen justificados en necesidades, pues los desembolsos precisos para el digno sustento no son tan elevados, y reiteramos que se cursan estudios en la Universidad Pública, lo que modera para la madre el coste.



CUARTO.- En lo que afecta a la pensión compensatoria, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del motivo de recurso, para suprimir, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, el límite temporal con el que viene reconocida, desestimando la pretensión de compatibilidad con empleo.

En efecto, atendiendo a la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio, del que hubo 2 hijos a los que se dedicó con intensidad la esposa en el pasado, considerando el tiempo en el que ha permanecido apartada del mercado laboral, así como la actual edad de Dª. Catalina , por más que no sea invalidante, no parece razonable el establecimiento de límite temporal, por lo que ha de ser suprimido, reconociéndose el beneficio con carácter indefinido, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , a los que habrá de estarse si accede a empleo, pues en la presente no nos encontramos en condiciones de afirmar que el que pueda obtener no vaya a subsumir totalmente el desequilibrio derivado de la ruptura del matrimonio.

Tampoco prevemos que precisamente en 3 años se vayan a atenuar o desaparecer las diferencias, por lo que procede la dicha supresión de la previsión temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , como se ha dicho y reitera, y ello sin desconocer cuanto razona el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202 , más aplicándolo a sensu contrario, resolución en la que se expresa por dicho Alto Tribunal: 'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.' La fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de su incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, cuando el matrimonio tuvo una duración prolongada, hubo del mismo 2 hijos a los que aún se dedica la ex esposa, pues con ella conviven, aunque por sus edades ya no precisen de atenciones intensas, y constante la convivencia pacífica la familia se sustentaba en exclusiva con los ingresos de Dº.

Mauricio , por lo que, reiteramos, no vemos razón fundada y de peso para la limitación temporal.

En los términos en que queda aquí perfilada la pensión compensatoria, obedece totalmente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, este beneficio no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo de recurso que nos ocupa para suprimir el límite temporal establecido en la instancia a la pensión compensatoria, debiendo abonarse y actualizarse en los términos establecidos en la disentida, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .



QUINTO.- Resta por examinar la problemática que la ex esposa plantea en orden a compensación prevenida en el artículo 1.438 del Código Civil , motivo de recurso que ha de correr igual suerte parcial estimatoria que la anterior, conforme criterio de esta Audiencia, para concretarla en 46.800 €, resultantes (s.e.u.o.) de multiplicar 300 € mensuales por 13 años en los que se considera intensa y exclusiva la dedicación de la ex esposa al matrimonio, a los hijos y a la familia.

En efecto, el primer año de matrimonio la entonces consorte realizo actividad retribuida, de donde su dedicación a la familia fue semejante a la del marido, en función cada uno de las respectivas posibilidades laborales (documento obrante al folio 363 de autos).

Se ha alegado por el primer demandante aquí recurrido a lo largo de todo el proceso, y no se ha negado siquiera de contrario, que trabajaba para varias multinacionales lo que conllevaba constantes viajes, por lo cual, a instancia de la esposa, cesó la dicha actividad, aun a costa de reducir los ingresos e incluso vender inmuebles, para dedicar mayor tiempo a la familia y a los hijos, y de hecho consta del resultado de la consulta realizada por el órgano judicial al punto neutro judicial (folios 708 a 713, concretamente el 712 vuelto) que el 30 de abril de 2.008 quedó Dº. Mauricio en situación de desempleo, agotando totalmente prestación y subsidio a 29 de abril de 2.010, constituyendo posteriormente empresa con tercera persona manteniendo en el interregno un digno nivel de vida a costa de su patrimonio.

Es por tanto que computamos como tiempo efectivo de dedicación exclusiva a la familia entre abril de 1.995 y abril de 2.008, esto es 13 anualidades, o lo que es lo mismo, 156 mensualidades, considerando acertado el importe de 300 € mes que se cifra por la Juez 'a quo' teniendo en consideración que el cuidado de la familia y la atención de los hijos es ocupación a todas luces más grata y menos gravosa que la que exige un empleo precario, sacrificado, fuera del domicilio, que impone traslados, como son los retribuidos con un salario mínimo.

Y no ha lugar a pronunciamiento sobre intereses, totalmente impropio en un proceso declarativo como el presente, no de condena, en el que se hace reconocimiento del derecho, sin que concurra por tanto mora que justifique aquellos.



SEXTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.016, recaída en autos de divorcio seguidos entre aquella y Dº.

Mauricio bajo el número 257/2.016 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- Con efectos desde la fecha de la presente resolución, se determina la contribución alimenticia en 600 € mensuales para ambos hijos a cargo de Dº. Mauricio , abonables y a actualizar como viene establecido, debiendo el padre afrontar el 100 % de los gastos extraordinarios en que aquellos incurran.

2º. Se suprime el límite temporal impuesto a la pensión compensatoria en beneficio de Dª. Catalina , debiendo abonarse y actualizarse en la forma que viene establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .

3º.- Se concreta la compensación del artículo 1.438 del Código Civil en beneficio de la ex esposa en 46.800 €.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0557-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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