Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 6/2019 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100046
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2732
Núm. Roj: SAP M 2732/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0004448
Recurso de Apelación 6/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 431/2018
APELANTE: Dña. Luz
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO: IBERCAJA BANCO S.A.U.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PINTO RUIZ
SENTENCIA Nº 25/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio verbal número 431/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por la
Procuradora Dª María del Pinto Ruiz, y de otra, como demandada-apelante, Dª Luz , representada por la
Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, en fecha 6 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A. frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 DE FUENLABRADA, con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO que los demandados y doña Luz ocupan la vivienda sin título alguno y por tanto en situación de precario.
2.- CONDENO a DOÑA Luz y DEMÁS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 DE FUENLABRADA a que desalojen la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante con apercibimiento de ser lanzados.
3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Luz , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 23 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A. interpuso demanda frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , PLANTA NUM001 PUERTA NUM002 DE FUENLABRADA en la que solicitaba que tras los trámites legalmente oportunos, se dictara Sentencia acordando estimar la demanda, declarando que los demandados ocupan la vivienda sin título alguno y por tanto en situación de precario, condenando a los ocupantes del inmueble a que desalojen la finca que indebidamente ocupan, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante con apercibimiento de ser lanzados, todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento.
Fue emplazada en la vivienda Doña Luz .
La sentencia estima la demanda en los términos referidos en el fallo que se trascribe, y contra ella se alza la demandada interesando: Se revoque la sentencia y desestime la demandada, alegando: I.- Infracción de normas y garantías procesales que causa indefensión.
Defecto formal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento. Vulneración art.
250.1.2º LEC : Estima que existe inadecuación de procedimiento, por cuanto que no resulta de aplicación el artículo 250.1.2 de la LEC , por cuanto que la vivienda ha sido ocupada pero no 'cedida en precario'. Dispone dicho precepto que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. No se trata de una vivienda cedida sino de una vivienda ocupada de buena fe por el posesor, sin que haya sido perturbada durante más de cuatro años en la vivienda, por lo que resulta procedente que a través de un juicio declarativo y no sumario se resuelva la legitimación.
Esta parte tiene un título legítimo para la ocupación de la vivienda, como pudiera ser el comodato, para la ocupación de la vivienda y que, por tanto, para la resolución de la controversia jurídica debe acudirse al juicio declarativo ordinario.
II.- Vulneración del artículo 47 de la Constitución y de los hechos notorios ( art. 281.4 LEC ): Existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 CE , que actuaría en línea con lo dispuesto en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
Este derecho no solamente hace referencia a la situación de vivir bajo un techo y cuatro paredes, sino que se amplía al derecho de tener un hogar seguro en el que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental.
Además, el derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Cuando el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario' no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz.
El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la 1/2000 de 7 de enero , apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferente sentencia de Audiencias provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14) de 13 de marzo de 2.009 sienta: 'Ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del juicio que nos ocupa, referido en el citado art. 250.1.2. a 'la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', lo que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3 L.E.c ., logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca'.
La STS nº 536/2008 de 10 de junio dice: ' Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 180), que cita la de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6017), 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.' El desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255), como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
La sentencia apelada refiere que : 'Según se desprende de la Certificación del Registro del Propiedad n º 4 de Fuenlabrada la titularidad de la finca objeto del presente proceso corresponde en su totalidad a CAJATRES SA, actual IBERCAJA BANCO S.A. por adjudicación judicial (documento 2).
Por el contrario, la parte demandada, como ocupante de la vivienda, no ha realizado actividad alguna tendente a acreditar la existencia de un título que justifique el goce de esa posesión.' La demandada en modo alguno ha probado la existencia de un título legítimo válido que justifique la posesión del inmueble, sin que sea tal el referido contrato de trabajo, por lo que procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
QUINTO.- Acreditada la situación de precario en la que se encuentra la parte demandada en el supuesto aquí analizado, por inexistencia de título que justifique la ocupación producida, al amparo de los artículos 348 , 349 , 444 y 446, todos ellos del CC , la decisión del Juzgado de primera instancia es correcta, y ha de confirmarse por cuanto que se deriva de los principios de legalidad y seguridad jurídica que proclaman la Constitución española en su artículo 9, a cuyo tenor los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.
Dilucidándose en el procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas.
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz contra la sentencia nº 267/2018, de seis de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en su juicio verbal nº 431/2018 , la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a uno de febrero de 2019.

