Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7436/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100048
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:126
Núm. Roj: SAP SE 126/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7436/2017
JUICIO Nº 665/2015
S E N T E N C I A Nº 25/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31/01/17 recaída en los autos número 665/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por Raimunda representada por
la Procuradora Sra MARIA DEL CARMEN ARENAS ROMERO , contra ASEPEYO representada por el
Procurador Sr. RAFAEL ESPINA CARRO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo.
Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Raimunda con Procurador/a Dña. MARIA DEL CARMEN ARENAS ROMERO contra ASEPEYO , ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandante'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Raimunda que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora interpuso una demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extra contractual por negligencia médica y que dirige frente a la mutua ASEPEYO por las lesiones causadas con ocasión de una prueba llamada electromiografía. La sentencia desestima la pretensión actora porque no encuentra relación de causalidad entre la prueba y el resultado doloroso al considerar que la prueba se la habían efectuado precisamente para diagnosticar una afección del sistema nervioso periférico, parálisis, neuritis. Recurre en apelación la propia parte actora interesando la revocación de la sentencia y que se considere acreditado que la patología que presenta en la actualidad y las secuelas son derivadas del pinchazo que se le practicó en brazo izquierdo en el curso de la referida prueba; recurre también en cuanto al pronunciamiento en materia de costas al considerar la existencia de dudas de hecho que sugieren aplicar la excepción contemplada en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
SEGUNDO : Analizadas detenidamente todas las pruebas practicadas, los informes médicos obrante en autos, y las pruebas testificales, no puede alcanzarse un resultado valorativo diferente de aquel que condujo a la sentencia de primera instancia a dictar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la parte actora. Ciertamente cuando se le practicó la referida prueba se le pinchó en el brazo y sintió un fuerte dolor que cursó con un hematoma y que, según las pruebas que se hicieron a continuación, también cursó con un nódulo debajo del pinchazo. Estos son hechos que consideramos acreditados y que el dolor ese inicial se prolongó durante cuatro días hasta que fue al servicio de urgencias donde se le apreciaron los signos que se acaban de describir. No resulta acreditado que pese al dolor fuerte que sintió en el momento del pinchazo la prueba hubiese continuado sin más, sino que se cambió el lugar de la punción y se continuó con la prueba ya sin dolor, aunque en los días siguientes, como se acaba de decir, se reprodujo ese dicho dolor. En el curso de los distintos informes médicos obrantes en autos se recogen que la paciente padece lo que se denomina alodinia, que es una percepción anormal del dolor nacido de un estímulo mecánico o técnico que habitualmente es indoloro y que por lo común tiene elementos de retraso en la percepción y de la sensación residual, dolor que aparece en respuesta a un tacto ligero y viene señalado por la actividad en los mecano receptores de bajo umbral en presencia de una neurona central transmisora del dolor que se encuentra sensibilizada. Esta descripción de dicha patología unida con las causas que llevaron a la práctica de la prueba de electromiografía, precisamente para comprobar y detectar la reacción del músculo puesto que ya presentaba dolores en ese mismo brazo de una forma anormal y que no se correspondía con el accidente que había sufrido cuando subía unas escaleras portando un bulto al parecer ropa que transportaba, causando se lesiones en la zona cervical y lumbar. Cabe destacar otra valoración acumulada a las que se acaban de efectuar referida a la variedad y diversidad de nervios afectados y en los que se manifiesta o de los que deriva esa hipersensibilidad, y que ninguna relación presentan con el nervio inicialmente afectado por el pinchazo o la punción. Eso revela y pone de manifiesto que el origen de las secuelas por las que solicita ser indemnizada la actora no deriva de ese acto inicial de la inyección, que aún siento cierto ese dolor y ese hematoma y ese nódulo que se produjo tras el pinchazo, puede considerarse como un hecho puntual y concurrente al padecimiento que ya venía mostrando la parte actora. La tremenda desproporción entre lo que se invoca como acto o causa inicial y las consecuencias dolorosas, que van más allá de la zona concreta del pinchazo, como se acaba de ver, afectando a otros nervios que no guardan ninguna relación, pone de manifiesto la ruptura del nexo causal, o más propiamente la inexistencia de dicho nexo causal. Con anterioridad a la práctica de la prueba referida, invocada como causa de los daños, la actora ya refería y padecía parestesias nocturnas que le despertaban en ambas manos con dolor irradiado por miembro superior izquierdo. En consecuencia no puede considerarse acreditado que la causa del síndrome doloroso que padece la actora sea una consecuencia directa de una mala praxis como consecuencia de la práctica de la prueba de electromiografía por parte del personal médico de la entidad demandada.
TERCERO : Como decíamos recurre también la parte actora el pronunciamiento en materia de costas, puesto que en la sentencia han sido impuestos a dicha apelante demandante por aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil . No obstante ello dicho precepto permite una excepción cuando existan razonables dudas de hecho o de derecho, precepto dirigido al tribunal que a la hora de juzgar abrigue tales dudas; en el supuesto de autos se trata de un hecho anómalo que parte de un hecho cierto que fue el pinchazo para la práctica de la prueba, en el cual se produce un dolor intenso y que ese dolor continuó en los días siguientes y que efectivamente se produjo una lesión en la misma zona, y que, conforme los documentos tres y cuatro de la demanda, se le practicó una exploración sensitiva en el departamento de neurofisiología de dónde podía deducirse que el dolor provenía del pinchazo; la propia parte demandada, documento tres, reconoce que es posible que durante la prueba se produjese una afectación del nervio ante braquial cutáneo medial izquierdo en la zona del pinchazo. En otro informe de la demandada, documento cuatro, reconoce que no se puede descartar la afectación del nervio durante la prueba; y en otro informe posterior, documento 10, la demandada viene a reconocer tal relación, folios 79 vuelto y 80 describe la prueba y lo que encontró. Pese a ello, y por los argumentos expuestos anteriormente, y porque no se ha considerado que se hubiese tratado de una técnica invasiva, y sobre todo por la desconexión entre unos nervios y otros, todos afectados, este tribunal alcanza la misma convicción que el juzgador de primera instancia. No obstante y vistos estos informes y éstas pruebas que se acaban de referir, puede considerarse concurrente la excepción del artículo 394 para dictar un pronunciamiento contrario a la imposición de las costas, estimándose así el recurso de apelación en este motivo, lo que no conllevará pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta alzada , artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 21 de Sevilla recaída en autos 665/2015 la que revocamos parcialmente en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo soportar cada parte las propias y las comunes por mitad.No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelacion, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7436 17, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

