Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 725/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100009

Núm. Ecli: ES:APV:2019:164

Núm. Roj: SAP V 164/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000725/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 25
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA , Magistrada de la Sección Séptima de la
Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado
- apelante/s Purificacion , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELOY MAS GARCIA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª MARIA PAZ CONTEL COMENGE, y de otra como demandante - apelado/s Nicanor ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA VICENTA MARTI RAMIREZ y representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 9 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Nicanor , y condeno a Purificacion que haga pago a la demandante de la suma de 3.825,49 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la demandada y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de enero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Purificacion , contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por D. Nicanor en reclamación de la cantidad de 3.825,49 euros, que afirma le son debidos por la demandada derivadas de su condición de inquilina de una vivienda sita e en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Chiva y del impago parcial de las rentas y suministros desde la celebración del contrato el 19 noviembre de 2015.

Se funda en el recurso en que dicha sentencia, incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la suma reclamada por suministros de 1.305,49 euros ,vulnera el art.217 de la LEC al conceder esta suma siendo que el actor tiene la carga de probar el devengo de los mismos y solo aporta como documentos 2 a 9 de la demanda recibos de ellos que ascienden a 669,29 euros, incurre en error al valorar las pruebas al no conceder sólo esta suma por los mismos consistentes, en luz eléctrica, agua, basura y residuos, y vulnera el art.1281 del CC al interpretar indebidamente el pacto 3º del contrato del que se induce que en él sí se convino fianza por 320 euros, por todo lo cual se insta en aquel la estimación parcial de la interpelación con su condena sólo al pago de 2.869,29 euros.

La actora se opuso al recurso, por los argumentos respectivos y contrarios y por los de la sentencia.



SEGUNDO.- Se comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina cabe señalar : -En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

--Sobre la incongruencia y,en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi',por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales , y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

- En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas,no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

--Enla interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice :"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.' La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

2)Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina, se entiende que el juez de instancia sólo ha seguido un iter deductivo lógico y aplicado debidamente las normas de la carga de la prueba en parte , por las consideraciones que exponemos en relación con cada motivo de recurso : -No se aprecia que la sentencia sea incongruente por omisión por no resolver sobre la suma reclamada por suministros de 1.305,49 euros porque, si bien no lo razona de la estimación en un todo que hace de la demanda se induce que los tiene por acreditados por ese importe sin perjuicio de que incurra en error al valorar las pruebas para llegar a esta conclusión lo que en realidad constituye los dos siguientes de motivos de recurso que pasamos a analizar.

-Sí que se entiende que igual resolución,vulnera el art.217 de la LEC al conceder esta suma siendo que el actor tiene la carga de probar el devengo de estos gastos que reclama y no lo ha cumplido pues, como se dice en la apelación, solo se aportan como documentos 2 a 9 de la demanda 8 recibos de estos suministros que ascienden a 669,29 euros frente a los 1.305,49 euros reclamados, por lo que la misma también incurre en error al valorar estas pruebas porque en su virtud sólo se han adverado esta suma: luz eléctrica (371,34 euros según los recibos documentos 2 y 6), agua ( 163,80 euros según documentos 3 a 5), basura y (77,25 euros según documento 9) y residuos (109,79 euros según documentos 7 y 8 .

-No se aprecia vulneración del art.1281 del CC pues, estando claro el tenor del pacto 3º del contrato primer fuero interpretativo y que en él nada se alude sobre la fianza dado que únicamente se recoge en tal estipulación tercera, que se entregan en ese acto 320 euros en concepto de una mensualidad de renta y el mes de diciembre de 2015, sirviendo su firma como carta de pago, pese a este 'y'siendo el contrato de noviembre y su renta mensual de esa suma con ella sólo se puede abonar la de tal diciembre en que se inicia el arriendo y no además un mes más por dicha fianza.



TERCERO.- Por todo lo expuesto se estima en parte el recurso y de igual modo la demanda y se rebaja de 3.825,49 euros la suma objeto de condena por rentas y suministros a la de 3.189,29 euros(2.250 por rentas y 669,29 por suministros).sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Dª Purificacion , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Requena en autos de juicio verbal n.º 362-17, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

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