Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 366/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100029
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:68
Núm. Roj: SAP VA 68/2019
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2013 0017999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000766 /2016
Recurrente: Florencio
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: FERNANDO CAPELLAN MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Penélope
Procurador: , MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Abogado: , ALEJANDRA PIZARRO NOGUES
SENTENCIA num. 25/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 766/16 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D.
Florencio , representado por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE y defendido por el letrado D.
FERNANDO CAPELLAN MARTIN, y de otra como DEMANDADO- APELADA Dª Penélope , representada
por el Procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO y defendida por la letrada Dª ALEJANDRA PIZARRO
NOGUES, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas en procesos de
familia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8.5.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Desestimo la demanda formulada por Don Florencio frente a Doña Penélope , interesando que se modificara la sentencia nº 205/2014 de fecha 22 de abril de 2014 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos nº 973/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.
Se adapta el régimen de visitas paterno-filial en el único sentido de que el fin de semana que el hijo menor, Mario , pasa en compañía de su padre extenderá su horario a la pernocta del domingo, debiendo reintegrarlo el lunes siguiente al centro escolar, estando además el niño en compañía de su padre los lunes y martes desde la salida del centro escolar hasta las 21:00 horas que los reintegrará al domicilio materno.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Florencio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Florencio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid con el número 766/2016, en ejercicio de acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que se desestima la pretensión ejercitada en la demanda de sustituir el régimen de guarda y custodia del hijo común menor de edad de los litigantes hasta la fecha vigente -guarda y custodia atribuida en exclusiva a la madre del menor con régimen de visitas a favor del padre-, por un régimen de guarda y custodia compartida con un régimen de comunicación y visitas en periodos vacacionales y eliminación de la obligación de abono de pensión alimenticia al menor, haciéndose cargo de los alimentos del hijo cada progenitor en los periodos de estancia a cada uno correspondientes.
La resolución recurrida tras analizar las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado concluye que no consta acreditado un cambio de circunstancias de suficiente entidad para justificar la modificación pretendida del régimen de guarda y custodia del menor hijo de ambos litigantes, ni tampoco que el cambio de régimen pretendido por el ahora apelante reporte mayor beneficio al menor que el que se mantiene hasta la fecha.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa denunciando el apelante el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la Juez de Instancia, así como en la denuncia de infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.
El Ministerio Fiscal se opone en su informe al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguna, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO .- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida. Debe concluirse por tanto por este Tribunal, al igual que lo hace en sus acertadas conclusiones la Juez de Instancia, que ni puede considerarse cabalmente acreditado que se haya producido un cambio de circunstancias de la suficiente entidad como para justificar el cambio de una medida tan importante como la que se pretende modificar y que supondría el establecimiento de un régimen de guarda y custodia distinto al hasta ahora aplicado, y de otra parte que además no se revela que el régimen hasta la fecha vigente haya sido inadecuado o inconveniente para el superior interés del menor hijo de ambos litigantes; en este sentido, el mero hecho de que en el momento actual D. Florencio asegure disponer de mayor libertad de horarios en función de su trabajo para dedicarlos a la atención de su hijo no es por sí solo suficiente causa o motivo para alterar el régimen de guarda y custodia de dicho menor que supone algo más que el simple y mero 'reparto de tiempos' en la estancia entre padre e hijo. Esa posibilidad que parece ser facilita la nueva situación laboral del actor/apelante justifica que se haya atendido a ampliar los periodos de contacto del menor con su padre, dando así la posibilidad de establecer un más fluido y siempre deseable contacto del menor con su padre -progenitor no custodio-, pero el conjunto de circunstancias fácticas que concurren y que han sido examinadas y valoradas en conjunto con acertado criterio por la Juez de Instancia es lo que determina la conveniencia de mantener el régimen de guarda y custodia hasta el momento vigente, pues ello incide en preservar la continuidad de las condiciones en las que se desarrolla actualmente la vida del menor Mario , perfectamente adaptado a la situación actual, sin que se considere adecuada introducir alteraciones tan sustanciales como las que se derivarían del establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida como el pretendido por D. Florencio que dificultaría mantener la estabilidad que en el momento presente caracteriza la vida de Mario .
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación en materia de costas procesales no deben serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación, pues al tratarse la controversia básicamente respecto al régimen de guarda y custodia del hijo común concurren dudas fácticas y jurídicas acerca de cuál podría ser el régimen más adecuado y conveniente -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, que justifican no se imponga expresa condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 8 de mayo de 2018 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 766/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

