Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 378/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100021
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:109
Núm. Roj: SAP VA 109/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017
Recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCION,S.A.U.
Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado: FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES
Recurrido: LINGOTES ESPECIALES, S.A.
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: GERARD PÉREZ OLMO
S E N T E N C I A num. 25/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018, en
los que aparece como parte apelante, IBERDROLA DISTRIBUCION,S.A.U., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO BORJA
FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES, y como parte apelada, LINGOTES ESPECIALES, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR JUAN ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. GERARD
PÉREZ OLMO, sobre reclamación cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 583/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Lingotes Especiales S.A frente a la mercantil Iberdrola Distribución S.A, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 258.695,57 euros, sin imposición de las costas del procedimiento.' Que ha sido recurrido por la parte demandada IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto todo aquello que se oponga a la presente resolución en especial la aplicación de la Ley de Usuario y consumidores al entender que Lingotes Especiales no tiene el carácter de consumidor.
SEGUNDO. - Lingotes Especiales en su fábrica de Zaratán sufrió desde el 24 de agosto hasta el 1 de diciembre de 2016 diecisiete microcortes de suministro de luz que le han provocado unos daños valorados en 295.372,46 € que ahora reclama a la suministradora estando provocados los mismos al posarse multitud de palomas en los cables que suministran de luz a la fábrica. A ello se opones Iberdrola que entiende que la actora no adoptó las previsiones necesarias para evitar los daños producidos a consecuencia de los huecos de tensión que se puedan producir.
Procede traer a colación las normas a aplicar según hace la AP de Huelva, Sección 2, 12/03/2018: 'De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause.
Para determinar cuándo existe incumplimiento contractual es preciso poner en relación dicha regla del derecho común con la normativa sectorial que regula la materia.
La obligación principal de la empresa distribuidora consiste en prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen ( art.41.1.a) de la Ley 54/1997 y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio y valores entre los que estos índices puedan oscilar, fijados por la Administración, índices que deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( art. 48 de la misma Ley ), es decir, el conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos ( art. 102 RD 1955/2000 ).
El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma , el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente ( art.105 RD 1955/2000 EDL2000/88940 ).
Es decir, los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y en su artículo 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C , cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Será necesario establecer un nexo causal entre los cortes producidos y el daño causado. Una vez demostrado el corte del suministro será necesario demostrar que debido a ese corte se han producido unos daños. De acuerdo con la AP de Alicante, Sección 9, 12/06/2017 y 27/10/2014 'En cuanto a la carga de la prueba en acciones de responsabilidad derivadas del suministro eléctrico, la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, en fecha 2 de abril de 2.008 , resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene, en los siguientes términos: 'Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado.' .
En esta línea dice la STS de 11 de octubre de 2006 que 'tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).' Como dice la SAP de Alicante de 14 de abril de 2009 'Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario, corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía. Esta obligación es reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo , por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio, que otorga nueva redacción al Reglamento del 54 al señalar que: tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro.'. En cualquier caso, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, más la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora.'.
En consecuencia, incumbe a la demandante la carga de probar la existencia y la causa del daño, en este caso, los desperfectos sufridos por la maquinaria por consecuencia de un corte de suministro generado por parte de la suministradora eléctrica del servicio. Y una vez que se demuestren estos extremos, correspondería a la demandada probar que en el día del siniestro se produjo por causas ajenas a la demandada.
Que los daños se han producido lo vemos a través de los distintos correos cruzados entre partes y los informes periciales.
Y una vez acreditado ello será necesario determinar si ha intervenido culpabilidad en la empresa suministradora.
La causa parece estar en el posado de multitud de palomas en los cables que trasportan la electricidad.
Dado el gran número de animales que se posan al mismo tiempo en los cables del tendido eléctrico, hacen que los mismos no puedan aguantar tanto peso dando lugar a los huecos de tensión.
La actuación de las palomas se produce fuera de las instalaciones de Lingotes Especiales. En los cables que Iberdrola tiene extendidos hasta la planta de la fábrica. Esta Sala entiende que todos los problemas que puedan surgir en los cables del suministro por lo menos antes de entrar en la parcela propiedad del consumidor son ajenos a él. El cuidado de los mismos es responsabilidad del suministrador, porque de ellos se vale para trasportar la energía y atender al cliente.
AP Barcelona, Sección 1/12/2010: 'En suma, el ámbito de responsabilidad del suministrador eléctrico se regula en el citado Decreto que desarrolla la Ley 54/97, cuyo fin es el de establecer 'las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales' (art. 1 ). En él se indica que la calidad del servicio viene dada por la continuidad del suministro, de tal modo que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes'.
La AP de Zaragoza, Sección 4, 30/11/2006, en un supuesto semejante al que examinamos establecía la responsabilidad contractual de la suministradora: 'Mas aun dando por supuesto que el contrato de acceso a la red se realizara por la comercializadora en nombre del recurrente ello permitiría exigir una responsabilidad contractual allí donde la deficiente prestación del servicio, en este caso el corte de suministro, obedeciera a un problema acaecido en la instalación de la red, lo que sólo sería predicable con relación al incidente de 13/02/2004, generada por un hecho ocasional y ajeno a la voluntad de la distribuidora, como lo fue el sobrepeso ocasionado por el número de pájaros (tordos) en las instalaciones eléctricas de 'Explotaciones Agrícolas de Gabarda', pues a la distribuidora se obliga, en virtud de aquel contrato a mantener la red en buen uso.
Por tanto, sólo esa incidencia, que sería inimputable a la distribuidora ex- art. 1105 C. Civil , podría configurarse como incumplimiento contractual'.
Dice la apelante que 'la realidad de las incidencias del servicio nunca se ha discutido' y que ella no puede ser responsable de todos los daños producidos en Lingotes a consecuencia de esos microcortes de suministro. Nosotros no lo entendemos así. Quizás en otras fábricas los microcortes de los que ahora estamos hablando no tengan mayor importancia, pero Lingotes ha demostrado que ese tipo de incidencias para ella tiene una importancia vital. Si Lingotes es en Valladolid el principal cliente de Iberdrola razón de más para vigilar de forma especial el suministro que se le proporciona.
TERCERO. - Responsabilidad contractual, extracontractual y la no condición de consumidor de Lingotes Especiales.
La SAP de Almería de 20 de marzo de 2001 , en el caso de la demanda interpuesta por un restaurante y su compañía de seguros contra una compañía eléctrica, si bien considera inaplicable la LGDCU , al no ostentar la entidad perjudicada, la condición de consumidora, ni tampoco ser posible accionar con base en la LRPD , habida cuenta que los aparatos siniestrados no estaban destinados a un uso o consumo privado, sino a la explotación de un negocio de hostelería, estimó la demanda con base en el art. 1101 del CC , acudiendo incluso al principio iura novit curia.
La SAP de Barcelona, sección 16, de 11 de noviembre de 2003 en un caso de daños sufridos por aparatos eléctricos de una instalación hotelera debidos a sobretensión eléctrica declara la responsabilidad de la entidad suministradora, pues en la demanda también se invocaba el régimen más general regulador de la responsabilidad por incumplimiento contractual ( artículos 1101 y siguientes CC ), razona que: 'Sin perjuicio de la trascendencia que hubiera de tener la incorrecta selección de la norma aplicable realizada por la actora, en el presente caso la cumulativa invocación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual conduce a la estimación de la reclamación actora'.
La SAP de Tarragona, sección 1ª, de 28 de enero de 2005 , no considera aplicable LGDCU, dado que la empresa que sufrió el daño en un ordenador destinado a la explotación mercantil no tenía la condición legal de consumidora, ni tampoco era de aplicación la LRPD, pues el objeto dañado no era para el uso o consumo privado, con lo que tal reclamación tendría su cobertura en la responsabilidad contractual.
La SAP de Córdoba, sección 1ª de 22 de junio de 2007 , en atención a que la entidad demandante, una sociedad mercantil, que utiliza la energía eléctrica para los fines propios de su actividad comercial no puede considerarse incluida en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios por no reunir los requisitos que marca su artículo 1.2 , sin embargo, no desestima la demanda al haberse accionado con base en la responsabilidad extracontractual, si bien también cabría alegar la contractual, dada la póliza que unía a la empresa suministradora con el consumidor .
Comparte la misma opinión de improcedencia de formular las reclamaciones al amparo de lo normado en la LGDCU y en la LRPD la SAP de Navarra, sección 3ª, de 23 de marzo de 2007 , cuando razona sobre tal cuestión: 'También ha de acogerse la otra línea argumental defendida en el recurso, cual es que no resultan aplicables ni la Ley 26/1984, ni la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, en adelante Ley 22/1994.
El criterio del juez de primera instancia, sosteniendo la aplicación de la Ley 26/1984, no se acomoda a la jurisprudencia.
Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que el art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984 , sólo atribuye la condición de consumidor al destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta, es decir, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, pero no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( SSTS 17 julio 1997 , 17 marzo y 16 diciembre 1998 y, 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ).
Conforme a esta doctrina la entidad mercantil actora, que adquiere la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro a sus clientes, no tiene la condición de consumidor.
La SAP de Vizcaya, sección 3ª, de 29 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/409517), señala que dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil , por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual.
No obstante, existen sentencias como la de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2ª, de 15 de julio de 2008 (EDJ 2008/241146) que condena mediante la aplicación de la LRPD pese a que daño causado por la entidad suministradora de energía eléctrica por una subida de tensión se produjo en los aparatos de la industria hostelera asegurada por la compañía reclamante en el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS . O, por ejemplo, la SAP de Salamanca, sección 1ª, de 19 de febrero de 2007 (EDJ 2007/117267) daños que se dicen sufridos en el motor compresor de una de las cámaras frigoríficas de una fábrica.
CUARTO. - No se puede decir que los hechos se deban ni a caso fortuito ni a fuerza mayor. Desde el momento en el que se ha interrumpido el servicio por primera vez el 24 de agosto hasta el 1 de diciembre de 2016, se reprodujeron los hechos por lo que está descartado el caso fortuito, pues se debieron de adoptar las medidas oportunas para que las palomas no se posaran en los cables de Iberdrola.
Los hechos no están tan alejados de la realidad cuando la legislación contempla la interrupción del servicio por la acción de los animales.
Por lo que habrá que tener presente el Anexo de la Orden, apartado 9.1 de la Orden 797/2002, de 22 de marzo, que contempla la acción de los animales como responsabilidad de la distribuidora a la hora de hacer la clasificación de las diferentes causas de las interrupciones en el servicio distinguiendo según que éstas estén producidas por terceros, que la causa sea propia o por causa desconocida, incluyendo en el segundo grupo, como causa propia (de la distribuidora) la debida a Agentes Externos: incluyendo las causas con origen de animales, arbolado, movimientos de terreno, etc.
Como distribuidora, IBERDROLA, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que para las empresas distribuidoras establecen la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica. Así, el artículo 105.1 del citado Real Decreto 195512000 establece que: 'El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes'.
También el citado Real Decreto 1955/2000 fija en el artículo 109 : 'La responsabilidad del incumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes'.
Pero LINGOTES ESPECIALES, que como ya hemos dejado sentado no tiene la cualidad de consumidor, es sin embargo una de las empresas más importantes de nuestra comunidad, pertenece al IBEX, tanto por sus características y como por el volumen de negocio. Fabrica y comercializa el 12 % del mercado de discos y tambores de freno de la Unión Europea y el 3 % a nivel mundial (así lo pone de relieva, según el apelante, su página web).
El Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que 'los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos', o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que 'en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación'.
Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16, en general 'en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas'.
Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo título es 'Protección contra sobretensiones' establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución.
El distribuidor debe informar a sus clientes sobre medidas a adoptar para minimizar los riesgos derivados de dichos fallos, obligación que será tanto mayor cuantas menos posibilidades tenga el cliente de llegar a ese conocimiento. De suerte que la obligación del distribuidor podrá llegar a ser irrelevante cuando se trate de un cliente con alta grado de profesionalización y de conocimiento del propio negocio. Si el cliente debiendo hacerlo, no instrumenta de forma adecuada las medidas razonablemente necesarias para minimizar el riesgo de falta de continuidad del suministro debe pechar con su culpa. Se tratará, en ese caso, de un supuesto de concurrencia de culpas, cuya traducción debe ser la correspondiente moderación o mitigación en la liquidación económica de los daños sufridos por el cliente.
Lingotes Especiales, como importante fábrica que es, tiene un gran equipo de ingenieros a su servicio, que conocerán la importancia que tiene un hueco de tensión, y las grandes repercusiones económicas que un hueco de tensión, por mínimo que sea puede llegar a tener.
Ello obliga a la actora a tomar medidas para evitar esos huecos. La apelante cita entre otras, proteger los tristores por fusible ultra rápidos denominados protistores; actuar sobre los contactores de los equipos de control más expuestos; modificar la toma de regulación del trasformador particular; haber separado las cargas perturbadoras de las cargas afectadas mediante equipos adicionales; utilizar un cambiador de tomas de carga del trasformador; haber coordinado grupos electrógenos para asegurar la refrigeración de los hornos con las protecciones de línea para garantizar el arranque y conmutación automática en caso de falta y en tiempo inferior a dos segundos; haber contratado un doble punto de suministro al que cambiar en caso de necesidad y en el supuesto de explotación de la red por la carga de la línea.... Pero la actora no adoptó medida de protección alguna.
En consecuencia, entendemos que se ha producido una concurrencia de culpas. El art. 1103 del CC señala que la responsabilidad que proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos, precepto aplicable tanto a los supuestos de culpa contractual como extracontractual ( SSTS de 20 de junio de 1989 , 31 de diciembre de 1996 , y 22 de septiembre de 1998 , entre otras muchas). Pues bien, dentro de estas facultades moderadoras se encuentran las relativas a la apreciación de la concurrencia de culpas entre el autor del daño y el perjudicado, en los que cabrá atemperar la indemnización procedente en atención a tal circunstancia, apreciando tal concurso incluso de oficio ( STS 5 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1998 ).
Siguiendo la senda marcada por el TS (7/07/2008) entendemos que existe una concurrencia de culpas al 50 %: 'Llegados a este punto, nos parece que la mejor solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 145 de la Ley ... Adviértase que, al constatado y objetivo defecto de suministro, pudo unirse a la producción del daño la ausencia de un sistema de protección adecuado del aparato lesionado. Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada, y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes.
QUINTO. - Indemnización.
Será el actor quien deberá acreditar la realidad de los daños sufridos, el origen de los mismos en una energía eléctrica defectuosa y la relación de causalidad entre tal defecto y el perjuicio sufrido.
En el sentido expuesto el art. 139 del RDL 1/2007 señala que: 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.
Si bien es cierto que la STS (23/10/2.003 ) señala que ' el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ', lo cierto es que la valoración de la prueba corresponde realizarla al juzgador de instancia.
STS (12/12/2018 ): 'Con frecuencia hemos insistido en que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia' Decíamos en nuestras sentencias de 12 de julio y 10 de mayo de 2012 y en el Rollo de apelación 263/14 : 'El Art. 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Siguiendo esta línea el TS (14/3/2012) ha declarado que la valoración de la prueba corresponde realizarla a los tribunales de instancia.
SSTS de 5 y 16 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999 , dispone con unos términos u otros que por principio general es de apreciación libre, y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; las reglas de la sana crítica no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; además los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. En cualquier caso, la jurisprudencia reitera que a las partes no cabe sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio -vid. SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 Éste mismo criterio lo sosteníamos en sentencia de 15 julio 2014 :' Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/1977463 EDL2000/1977463)'.
Y en la de 2 de enero de 2014:' Es doctrina bien consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989 ); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ). Y tendiendo a estos criterios la Juzgadora, explicándolo detalladamente entiende que tiene mayor credibilidad el peritaje de D. Pio '.
No advertimos que la sentencia de instancia haya incurrido en ningún error de valoración o apreciación.
Muy al contrario, sus referencias y las sucintas consideraciones sobre la procedencia y cuantificación de este concepto indemnizatorio, son razonables y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas absurdas contradictorias o ajenas a las reglas de la experiencia común que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión y rectificación en esta Alzada, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia siguiendo una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada en torno al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación. La sentencia de instancia en relación con esta pretensión indemnizatoria, explica de forma lógica y razonada en qué informe pericial se basa para ello y todo ello de acuerdo con su criterio.
Ésta Sala muestra su total conformidad con la valoración de la prueba y la indemnización que se fija, si bien la reducimos a la mitad de acuerdo con la apreciación de concurrencia de culpas.
ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Que admitiendo en parte el recurso de apelación presentado por el procurador Tatiana González Riocerezo en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION SLU, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valladolid y condenamos a IBERDROLA DISTRIBUCION SLU que pague a LINGOTES ESPECIALES la cantidad de 129.347,78 euros.Todo ello sin expresa condena en costas, confirmándose el resto de la resolución.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

