Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 350/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100001
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:41
Núm. Roj: SAP BI 41/2019
Resumen:
PRIMERO.- Son los demandantes D. Cesar e Ángela quienes interponen recurso de apelacion contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda que interponer contra la aseguradora Generali Aseguradora; dicha compañía aseguradora del vehículo en el que viajaban el día 18 de septiembre de 2015, sufriendo las lesiones cuya indemnización reclaman, al ser consecuencia de la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada; muestran disconformidad con la valoración que de la prueba efectúa el juzgador 'a quo' y ello porque hay desplegado aquella que está a su posibilidad de articular, cómo era la documental que admitida no se practicó en su totalidad y que reitera en esta segunda instancia; así como la testifical del conductor del vehículo, quien se ratifica en que ocurrió el accidente, asume su culpa y que resultaron lesionados los demandantes. Los hechos alegados en su demanda quedan probados, desde la constancia del parte amistoso, testifical del conductor del vehículo y de los expedientes tramitados tanto en la aseguradora contraria (Seguros Bilbao) como de la documental aportada en la alzada; el conjunto de la prueba se manifiesta como objetivamente ocurrido tanto la colisión como su intensidad, como la asistencia médica al tiempo de ocurrir el accidente a las recurrentes; por tanto, no puede ser estimado como dice la sentencia recurrida que no exista prueba de la relación causal entre las lesiones y el accidente, por el mero hecho de que se refiere a que no se ha probado la intensidad de la colisión, más cuando ninguna responsabilidad puede derivarse frente a sus defendidos por la conducta desarrollada por el conductor del vehículo, de ante el siniestro total que la compañía establece del vehículo trasladarlo a un desgüace y que en este, se haya destruído.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/000790
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0000790
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 350/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 119/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cesar y Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ y MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI ESPAÑA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a/ Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
S E N T E N C I A N.º 25/2019
ILTMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 119/2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD, a instancia de Cesar y Ángela apelante
- demandante, representados por la procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendidos por la
letrada Sra. MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ, contra GENERALI ESPAÑA S.A. apelado - demandado,
representado por el procurador Sr. JAVIER SANZ VELASCO y defendido por el letrado Dª CARMEN
BASAGOITI GAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Cesar y Ángela frente GENERALI ESPAÑA SA, y le absuelvo de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 350/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Por Auto de 20 de septiembre de 2018 se admitió la prueba propuesta por la parte demandada-apelada y se dió traslado a la adversa para alegaciones sobre dicha prueba, señalándose deliberación y fallo el día 29 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son los demandantes D. Cesar e Ángela quienes interponen recurso de apelacion contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda que interponer contra la aseguradora Generali Aseguradora; dicha compañía aseguradora del vehículo en el que viajaban el día 18 de septiembre de 2015, sufriendo las lesiones cuya indemnización reclaman, al ser consecuencia de la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada; muestran disconformidad con la valoración que de la prueba efectúa el juzgador 'a quo' y ello porque hay desplegado aquella que está a su posibilidad de articular, cómo era la documental que admitida no se practicó en su totalidad y que reitera en esta segunda instancia; así como la testifical del conductor del vehículo, quien se ratifica en que ocurrió el accidente, asume su culpa y que resultaron lesionados los demandantes. Los hechos alegados en su demanda quedan probados, desde la constancia del parte amistoso, testifical del conductor del vehículo y de los expedientes tramitados tanto en la aseguradora contraria (Seguros Bilbao) como de la documental aportada en la alzada; el conjunto de la prueba se manifiesta como objetivamente ocurrido tanto la colisión como su intensidad, como la asistencia médica al tiempo de ocurrir el accidente a las recurrentes; por tanto, no puede ser estimado como dice la sentencia recurrida que no exista prueba de la relación causal entre las lesiones y el accidente, por el mero hecho de que se refiere a que no se ha probado la intensidad de la colisión, más cuando ninguna responsabilidad puede derivarse frente a sus defendidos por la conducta desarrollada por el conductor del vehículo, de ante el siniestro total que la compañía establece del vehículo trasladarlo a un desgüace y que en este, se haya destruído.
En conclusión solicita la revocación de la sentencia revisando la prueba y estimación de su demanda.
SEGUNDO.- En punto a la valoración de la prueba, por el Tribunal 'ad quem' tiene dicho esta Sala que alegada errónea valoración de la prueba como motivo fundamental del recurso de apelación, es de recordar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 68/1983, 123/1987, 140/1995, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1995, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 , 9 de mayo de 2005 , etc.) La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -- tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
En punto a la prueba documental privada, recordar como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art.
1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: '..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla'.
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75- 1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992).
Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566- 1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].
En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.
TERCERO .- En cuanto a la referida relación causa-efecto entre la colisión y las lesiones en supuestos de consideración estas como traumatismos menores (latigazos cervicales, observaciónpor meras referencias del lesionado a palpación dolorosa en zonas cervicales, etc...) tiene igualmente dicho esta Sala en Sentencia de 18/10/2018 : '...para la juzgadora no se cumple el requisito de la intensidad para poder apreciar relación causa efecto entre la colisión y el resultado; en punto a la concurrencia de nexo causal en los traumatismos menores (el novedoso arículo 135 del nuevo baremo de la circulación) igulamente dice la sentencia de esta Sala antes citada que:' ...han de tenerse en cuenta la concurrencia de cuatro criterios, a a saber; 1) el de excusión, entendido como la inexistencia de otra causa que justifique totalmente la patología, 2) el cronológico, entendido como la asistencia médica del lesionado ene l plazo de setenta y dos horas siguientes al accidente, 3) el topográfico, entendido como la relación entre la zona afectada por el accidente y la lesión sufrida, 4) el de intensidad, entendido como adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de producción.
CUARTO.- Dicho lo cual; y en todo caso igualmente recordar que en supuestos de colisiones se debe estar a las circunstancias personales de los lesionados, sus posiciones en el vehículo, su edad, peso, altura e inlcuso la postura que en el momento de la colisión adoptaran en el vehículo; circunstancias que en el presente caso ni siquiera se hace referencia por el demandado; la compañía de seguros únicamente niega la colisión por datos referidos a otro accidente que el conductor del vehículo meses antes sufrió y del que dió parte ante la compañía; el hecho de coincidencia del traumatólogo que asisite a los ocupantes, así como la imposibilidad de valorar el vehículo por haber sido destruído en el desgüace; pues bien esta Sala ante estos datos estima que no desvirtúan el hecho cierto y constatado de forma objetiva de existencia de parte amistoso de ocurrencia del siniestro, lo que ahondado al iter consecuencial posterior de asistencia de los ocupantes al servicio de urgencias, seguimiento y tratamiento rehabilitador posterior por facultativo, asi como ratificación tanto de la documentación aportada por la compañia de Bilbao y por cumplimiento del oficio que este Tribunal solicitó a la compañía demandada, se viene a exponer de forma objetiva y probada los hechos de la demanda; en tal sentido resulta acreditado tanto el factor cronológico, el hecho de la colisión, la fecha y la asistencia médica tras la colisión; en igual sentido también para esta Sala se ha probado la intensidad de la colisión; véanse las fotografías que evidencian el daño en el vehículo contrario, en punto que se describe en el parte amistoso; lo que permite revisar la prueba de la primera instancia y por ende revocar la sentencia estimándose el recurso, condenado a la parte demandada al abono de las cantidades solicitadas por no quedar desvirtuada en prueba a cargo de la recurrente, los informes médicos aplicados por los demandantes.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, se impondrán al demandado y sin expresa imposición de las de apelación.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Cesar y Dª Ángela , debemos revocar como revocamos la Sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario nº 119/2017, y se imponen las costas de primera instancia al demandado y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso de apelación.Devuélvase a Cesar y Ángela el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0350 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

