Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 421/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100007

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:65

Núm. Roj: SAP Z 65/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000025/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000421/2018, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000102/2018 - 00,
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D/Dña. Augusto ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª
JOSÉ ÁNGEL GRACIA FEDERIO; parte apelada, D/Dña. Luz , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ROSA MARÍA FERNÁNDEZ HIERRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López López, en nombre y representación de D.

Augusto , frente a DÑA. Luz , representada por la Procuradora Sra. Uriarte González, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABERLUGAR a la modificación parcial de la sentencia de Divorcio dictada por esteJuzgado en fecha 26 de marzo de 2014 en autos nº 525/2013.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 4-09-2018. su admisión quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-01-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima íntegramente la pretensión actora y declara no haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26/03/2014, es apelada por el demandante, quien solicita su revocación en el sentido de que se declare extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, que asciende a 500 euros/mes, y, subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la misma a la suma de 100 euros/mes hasta el momento en el que aquélla alcance los 65 años, edad de jubilación, en el que se deberá extinguir totalmente.

A esta pretensión se opone la citada demandada solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo, y con la finalidad de obtener una perspectiva temporal y general de la situación, conviene hacer las siguientes precisiones: En primer lugar que respecto al matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 19/08/78 se dictó en fecha 15/07/2002 sentencia de separación aprobando el convenio suscrito por los mismos en el que se establecía (Estipulación Cuarta), que la separación ocasionaba un desequilibrio económico a la esposa por lo que se pactaba una pensión compensatoria de 751 euros mensuales, actualizables, a la cual ésta tendría derecho pese a obtener un trabajo remunerado siempre y cuando sus ingresos mensuales netos fuesen inferiores o iguales al importe de la pensión que en ese momento percibiese, no poniéndose plazo límite alguno a dicha percepción.

En segundo lugar que en fecha 11/07/2003 se dicta sentencia en primera instancia desestimando una demanda de modificación de medidas instada por el actor y relativa a una vivienda en la localidad de Jaca propiedad del actor, sentencia que fue confirmada posteriormente por la audiencia en fecha 10/02/2004; en dicha demanda ninguna referencia se hace al importe de la pensión compensatoria pese a que la demandada ya estuviese trabajando en ese momento, siquiera a tiempo parcial, en UGT, algo que era conocido por el demandante.

En tercer y último lugar que con fecha 26/03/2014 se dictó sentencia de divorcio de los cónyuges en el procedimiento iniciado por el actor y en el que solicitaba, entre otras cuestiones patrimoniales, que se suprimiese la pensión compensatoria a favor de su esposa o, subsidiariamente, se rebajase la misma a 100 euros/mes (pretensión idéntica a la que ahora se formula), habiéndose acordado en la citada resolución, atendiendo a todas las circunstancias económicas y patrimoniales concurrentes en dicho momento, reducir su importe a la suma de 500 euros/mes, al apreciarse la existencia de una situación de desequilibrio respecto a la esposa, que en esos momentos se encontraba en el paro y percibía un subsidio de desempleo de 893 euros/ mes. Dicha sentencia, en la que no se establecía plazo alguno máximo para el percibo de la citada pensión, adquirió firmeza al no haber sido objeto de apelación, por lo que ya, de entrada, deben rechazarse todas las objeciones y quejas que con respecto a la misma formula la parte apelante, no pudiéndose ahora entrar en un debate respecto a la corrección o no de dicha sentencia.



TERCERO.- Sobre la base de las anteriores circunstancias, lo que procede en el presente procedimiento es determinar si con posterioridad a dicha sentencia se ha producido algún hecho de especial relevancia que pueda hacer modificar el importe de la citada pensión, hecho que no puede ser otro que el de la jubilación activa del actor, que tuvo lugar el 14/03/2018. No son, por tanto, admisibles las alegaciones que efectúa el recurrente pretendiendo que se vuelva a revisar si se dieron o no en su momento las condiciones pactadas en el convenio para la extinción de la pensión compensatoria, y tampoco es cierto que dicha extinción no se hubiese solicitado en su momento (lo fue en la demanda de divorcio), por lo que, coincidiendo plenamente con la resolución recurrida, los hechos a tener en cuenta deben ser posteriores a los ya enjuiciados y no haber sido objeto de estudio o análisis con anterioridad, y estos hechos deben centrarse, como ya se ha indicado, en los acaecidos con posterioridad a la sentencia de divorcio.



CUARTO.- Según ha quedado acreditado en el acto del juicio, tanto por las declaraciones de la demandada como por la prueba documental aportada, el actor se encuentra en estos momentos en situación de jubilado activo, por lo que ya no tiene que satisfacer la cuota de autónomos, percibiendo una pensión de 1.215#77 euros al mes por catorce pagas, y siendo asimismo titular de tres inmuebles; igualmente está acreditado que, al menos hasta el mes de mayo de 2018, ha seguido el mismo trabajando en su laboratorio (es protésico dental), y que si bien en fecha 6/04/2018 se procedió a disolver en escritura pública la sociedad 'DENTAJALON, SL', al ostentar el mismo una participación del 95% en la misma le correspondió una cuota de liquidación de 26.388'94 euros.

Frente a ello la parte demandada ha acreditado que en la actualidad se encuentra en paro y que, tras agotar el subsidio por desempleo ordinario en marzo de 2015, se le ha reconocido en octubre de 2017 una prestación por desempleo para mayores de 55 años por importe de 430'20 euros hasta el día 12/01/2020, momento en el que podrá jubilarse percibiendo una prestación de 483'22 euros (los posibles complementos a dicha pensión a los que se refiere el actor son circunstancias que pueden darse o no en función de la situación personal pero que en este momento no pueden ser tenidos en cuenta). Por tanto, y en la actualidad, los ingresos de la demandada se limitan a los citados 430'20 euros, por lo que no se aprecian motivos para entender que ha variado sustancialmente la situación existente en el momento del divorcio (de hecho, la citada demandada en la actualidad se encuentra en peor situación económica puesto que la pensión por desempleo ascendía a 893 euros mensuales, por lo que ahora cobra menos de la mitad) y procede, en consecuencia, mantener la pensión compensatoria establecida de 500 euros/mes.



QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso, dada la peculiar naturaleza de la cuestión objeto de la presente litis, no procede hacer condena en costas ( art. 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto frente a la sentencia de instancia de fecha 23/05/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, en los autos de Modificación de Medidas nº 102/18, la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Augusto , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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