Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 843/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100093

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1559

Núm. Roj: SAP A 1559/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 843/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0009868
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000843/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000838/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Donato
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: ADOLFO GOMEZ GIMENEZ-GIRON
Apelado/s: Felicisima
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000025/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Donato , representada por el Procurador Sr.
OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. GOMEZ GIMENEZ-GIRON, ADOLFO, frente a la
parte apelada Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida
por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000838/2017 se dictó en fecha 08- 10-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olcina Fernández en nombre y representación de don Donato contra doña Felicisima . Condenando a la actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Donato , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000843/2018 señalándose para votación y fallo el día 28-01-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda deducida por el hoy apelante Sr. Donato frente a su ex esposa en la que se interesaba que se le condenara a abonarle la cantidad de 185.181,78 euros más intereses por los pagos hechos exclusivamente por el mismo en concepto de parte del precio de compraventa de una vivienda adquirida proindiviso, cuotas por amortización de préstamo hipotecario, tasa de basuras, ibi y gastos de comunidad de propietarios y derramas entre 2009 y abril de 2017, respecto de un inmueble adquirido en proindiviso por ambos en fecha 28 de noviembre de 2008, constante matrimonio contraído en régimen de separación de bienes.

La juez a quo funda su decisión desestimatoria en considerar que la demandada se ocupó de la educación e instrucción de los hijos comunes y el mantenimiento y conservación de las tareas del hogar familiar y atendidas las circunstancias de la familia y el reparto de roles existente entre las partes, el pago de las cuotas hipotecarias para la adquisición de la vivienda familiar y el pago de contribuciones e impuestos era atendido con el dinero obtenido por el trabajo realizado por el esposo fuera del entorno del cuidado del hogar y familia, confirmado por sus propios actos al no reclamar nada a la esposa constante matrimonio, debiendo compensarse ambas aportaciones al núcleo familiar.

Estima la apelante que se ha producido un error en la valoración e interpretación de la prueba, obviando la imposibilidad de compensación conforme al artículo 1438 CC en este procedimiento y no tomando en consideración la documental acompañada no impugnada por la parte contraria.



SEGUNDO.- Y la Sala, examinando de nuevo las actuaciones, y especialmente la documental unida al procedimiento, entiende que el recurso debe ser estimado.

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, procede establecer las siguientes premisas y consideraciones jurídicas soporte de la decisión a adoptar por este tribunal: 1ª) Que, cuando el artículo 1437 del Código Civil declara que 'en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título', en principio el legislador pretende la ausencia de un patrimonio legal común, pero ello no es óbice a la existencia de algún bien en común, ya que son libres de adquirir de consuno todo tipo de bienes, creando con ello una forma de copropiedad ordinaria, que forzosamente recae sobre bienes concretos y que se rige por el artículo 392 y siguientes del indicado Cuerpo legal sustantivo, refiriéndose a dicha situación la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2002 al expresar que 'al haberse convenido para el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, por lo que en principio no hay duda sobre la titularidad de los bienes que puedan corresponder a cada uno de los cónyuges, teniendo fundamentalmente el citado precepto del artículo 1234, el efecto de desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, ...' ; 2ª) Que, la independencia económica que postula el sistema de separación de bienes no puede ser absoluta, puesto que la comunidad de vida que genera el matrimonio, da lugar a que surjan cargas y obligaciones de contenido económico que ambos cónyuges han de satisfacer y que el derecho ha de regular, garantizando el principio de igualdad en el cumplimiento de los deberes a que alude el artículo 66 del Código Civil , consecuencia de lo cual el artículo 1438.1 preceptúa que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio' y que 'a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos' , normativa legal esta que en su desarrollo jurisprudencial es aclarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006 al indicar que '[...] la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas las cargas por ambos cónyuges, en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar [...]' , a lo que añade '[...] pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente, durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar' , y 3ª) Que, consecuentemente con lo anterior, ex artículo 1440 CC, las obligaciones contraídas por cada cónyuge, sea cual fuere su naturaleza, serán de su exclusiva responsabilidad, sin hacer responder al patrimonio del otro cónyuge, ni de modo principal ni de forma subsidiaria, sino que la responsabilidad sólo cabe exigirla al que la ha contraído, quien debe hacer frente al débito con su propio patrimonio, sin que los acreedores tengan acción alguna contra aquél que no lo contrajo.

No es controvertido que, en principio, el sistema de separación de bienes parte de la incomunicabilidad de patrimonios y de la propiedad privativa de los bienes de cada cónyuge aunque nada impide que puedan existir situaciones de copropiedad ordinaria sobre bienes concretos y determinados.

Además, tenemos que partir que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y precisa al indicar que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no constituye carga del matrimonio (Sentencias de 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013). Doctrina que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa sin que pueda establecerse un régimen diferente en función si el matrimonio se encuentra vigente o si se ha disuelto, máxime cuando nos encontramos ante un régimen de separación de bienes en el cual el patrimonio común es inexistente, por lo que el concepto de cargas del matrimonio (en atención ante esta ausencia de patrimonio común) debe ser objeto de interpretación restrictiva. De otra forma carecería de sentido la obligación asumida por ambos cónyuges en la escritura del préstamo hipotecario, que no olvidemos se celebró durante la vigencia del régimen de separación de bienes. Esta doctrina legal es reiterada entre otras en la STS nº 278/2016 de 25 de abril de 2016 que viene a establecer que el pago de las amortizaciones correspondientes a los préstamos contraídos por los cónyuges no se integra en el concepto de carga del matrimonio.



TERCERO.- Son hechos convenientemente acreditados en las actuaciones los siguientes: 1. El apelante y la apelada contrajeron matrimonio el 10-10-97 en régimen de separación de bienes, suscribiendo con carácter previo el 16-9-97 la pertinente escritura notarial de capitulaciones matrimoniales.

2. En este contexto adquirieron con carácter privativo en proindiviso al 50% el 28 de noviembre de 2008 un inmueble en Muchamiel con un precio de compra de 408.600 euros, que habría de satisfacerse mediante entregas parciales: 50800 euros en efectivo el 5-7-07, 9646,44 euros mediante dos letras de cambio con vencimiento el 10-12-07 y 10-5-08, 110.431,09 euros mediante cheque bancario el día de la firma de la escritura de compraventa, 128092,47 euros en la misma fecha mediante otro cheque bancario y el resto mediante subrogación del préstamo hipotecario vigente sobre la finca.

3. Aparece documentado y no es un hecho controvertido que dichas entregas parciales a cuenta del precio de venta proceden de cuenta bancaria titularidad del Sr. Donato al igual que las amortizaciones mensuales hipotecarias y abono de impuestos y derramas comunitarias se satisfacen con cargo a una cuenta de BBVA titularidad del sr. Donato . Es decir, el apelante ha satisfecho en su integridad el precio de compra amortizado hasta la fecha, derramas y tributos.

4. La sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 2017 no concede ninguna compensación económica a tenor del artículo 1438 CC, no siendo objeto de discusión al no haber sido solicitada por la entonces esposa, sino únicamente la pensión compensatoria del artículo 97 CC.



CUARTO.- La Sala, con dichos presupuestos, entiende que el recurso ha de ser estimado. Ambos ex cónyuges son titulares del 50% del inmueble en régimen de separación de bienes. Los gastos generados por el mismo, incluida la hipoteca, no pueden considerarse cargas del matrimonio porque no es un bien del matrimonio y se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes. De manera que si el Sr. Donato ha satisfecho la totalidad de dichos gastos, debe ser reintegrado por el copropietario en la mitad de su importe.

Si la parte apelada pretendía que podría tratarse de una donación a su favor, conforme al artículo 217 LEC, debió acreditarlo así, algo que no se ha hecho, porque no puede presumirse el animus donandi, dado que, en principio y con relación a cualquier desplazamiento patrimonial se presume la onerosidad del mismo y debe ser la parte que invoque su consideración como donación la que acredite su naturaleza gratuita. En este sentido hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, incluso en situaciones de sociedad de gananciales caracterizadas por una mayor comunicación patrimonial, tiene declarado que 'una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia' ( STS nº 657/2019, de 11 de diciembre), entendiendo esta Sala que hay aún mayores razones para aplicar dicho criterio cuando no se trata de atender cargas familiares ni de adquirir bienes gananciales sino de la adquisición de bienes privativos en proindiviso ordinario.

Y, por último, no cabe invocar a favor de la apelada la exoneración del pago de las cantidades reclamadas como compensación de la obligación a que se refiere el artículo 1438 del Código Civil, indemnización que no fue interesada en sede de procedimiento de divorcio, que es donde procedía, generando inseguridad jurídica y cuantificándola además sin mayor argumentación en la cantidad reclamada por el apelante.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas de apelación, imponiendo a la parte apelada conforme al artículo 394.1 LEC las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , representado por el procurador Sr. Olcina Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante con fecha 8 de octubre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a Dª Felicisima a abonar al Sr. Donato la cantidad de 185.181,78 euros e intereses legales, imponiendo las costas de primera instancia a la parte apelada y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0843-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0843-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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