Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 508/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100055

Núm. Ecli: ES:APO:2020:855

Núm. Roj: SAP O 855/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2014 0009058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000838 /2014
Recurrente: Beatriz , Benita
Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: CARLOS MARCOS RUBIO, ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 508/19
En OVIEDO, a cuatro de febrero dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº25/20
En el Rollo de apelación núm.508/19, dimanante de los autos de División de herencia, que con el número
Nº 838/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo, siendo apelante y apelada
DOÑA Beatriz demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL TAHOCES
BLANCO y asistido por el Letrado Sr. CARLOS MARCOS RUBIO; y siendo apelante y apelada DOÑA Benita ,
demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistido
por la Letrada Sra. ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza
García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25.07.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'que ESTIMO parcialmente la oposición a las operaciones divisorias de autos, en la forma y con los efectos indicados en la precedente fundamentación de esta resolución, debiendo rehacerse el cuaderno particional con observancia de lo dicho en el precedente Fundamento de Derecho 'Primero'.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28.01.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la oposición deducida por la viuda del causante acordando que, por así haberlo acordado los contendientes, se incluyeran en el activo de la sociedad de gananciales sendos créditos contra la herencia de su esposo por el importe de la cantidad amortizada en vida de este para el pago del préstamo destinado a la rehabilitación de su vivienda privativa, más otro correspondiente a la indemnización satisfecha a los inquilinos por y para que estos desocupasen el inmueble, y finalmente un tercero por los gastos de aceptación de una herencia privativa de su marido.

En segundo lugar ordenó la inclusión de un nuevo crédito contra la herencia de su consorte por el importe en que la reforma hecha en la vivienda había mejorado ese inmueble privativo que cifró en algo más de 33.000.

Y en tercer lugar ordenó la inclusión de un último crédito contra la herencia por el importe del capital del préstamo hipotecario aún pendiente de pago a la fecha de la partición.

En lo demás rechazó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los créditos que la viuda decía tener contra ella por el importe pendiente de tres créditos personales concertados durante el matrimonio, impuesto sobre bienes inmuebles e impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y los seguros de los dos vehículos pertenecientes a la sociedad; descartó igualmente que el activo hubiera podido aplicarse al pago de las deudas pendientes, y también que en la liquidación se hubiera desconocido su derecho a la adjudicación de la que había sido vivienda familiar.

Interpone recurso la madre del causante, esto es la heredera abintestato, invocando que la sentencia desconocía el inventario aprobado judicialmente tras el correspondiente incidente de inclusión y exclusión de bienes, amén de duplicar las cargas de la herencia porque, por un lado, se obligaba al cónyuge fallecido al reembolso íntegro de la cantidad ya amortizada del préstamo invertido en la rehabilitación de la vivienda de su exclusiva propiedad, y por otro se le gravaba simultáneamente con un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe en que se reputaba mejorado dicho inmueble.

En segundo lugar impugnó el crédito que se reconocía a la viuda por la parte aún pendiente de amortizar de dicho préstamo denunciando que ese importe ya había sido reconocido como parte del pasivo de la sociedad.

La viuda recurre también denunciando la infracción del artículo 1398 del Cc. por no haber sido actualizadas determinadas cantidades del pasivo de la herencia; y en segundo lugar invoca la infracción de los artículos 1082 y 1.085 del Cc. porque al no existir en la sociedad ni en la herencia metálico suficiente, la compensación prevista en el cuaderno particional le obliga a acudir al apremio, cuando lo que debería haberse hecho es pagar las deudas antes de repartir el sobrante; y en tercer lugar invoca que, de haberse tenido en cuenta en la liquidación de la sociedad los créditos que la sentencia le reconoce contra la herencia, el saldo a su favor debería ascender a 4.739,60 €

SEGUNDO.- En la decisión de este recurso conviene tener presente que se están liquidando conjuntamente dos masas patrimoniales: en primer lugar la sociedad de gananciales integrada por la viuda y su fallecido esposo, y en segundo término la herencia de este último, que corresponde a la madre, sin perjuicio del derecho de usufructo de la viuda sobre la mitad del haber; así pues la distinción trascendente porque las litigantes no tienen los mismos derechos en uno y otro patrimonio.

Asimismo es oportuno recordar que en la diligencia de formación de inventario las partes discreparon de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales y de la herencia, de modo que el proceso continuó por los trámites del juicio verbal en el que recayó sentencia el 9 de junio de 2015, que ganó firmeza por aquietamiento de las contendientes.

Pues bien, la resolución dictada en el proceso contradictorio a que remite el artículo 809.3 de la LEC dejará a salvo el derecho de terceros, pero por el contrario gozará de fuerza de cosa juzgada entre las partes por no estar comprendidas entre aquellas a las que el artículo 447 de ese mismo texto legal niega esa eficacia.

Ello supone que el inventario determinado por sentencia será inamovible con dos excepciones: aquellas innovaciones en el estado de las cosas o la situación de las personas que privaran definitivamente de interés legítimo las pretensiones hechas en la demanda o, en su caso, en la reconvención, ( artículo 413 de la LEC ), o la que resulte de nuevo convenio de las partes ejercitando el poder que el artículo 19 de la LEC les reconoce para disponer sobre el proceso y sus pretensiones.

En lo demás, los errores cometidos en ese momento de formación del inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el artículo 1.069 del Cc., supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero, o que se hubiera calificado como cobrable un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( artículo 1.072 del Cc.), o finalmente mediante la acción de complemento del artículo 1.079; ello no obstante tal corrección habrá de hacerse en procedimiento autónomo y distinto del que nos ocupa porque si se permitiera a las partes introducir caprichosamente ese extremo en la oposición al cuaderno particional se estaría desconociendo la vinculación a la cosa juzgada y menoscabando la utilidad de todo lo actuado hasta ese momento, al punto que la novedad podría exigir un replanteamiento integral de la división propuesta por el contador, que lógicamente habrá confeccionado el cuaderno conforme a las bases establecidas judicialmente en el citado incidente de inclusión y exclusión.



TERCERO.- Establecida por tanto la vinculación a lo decidido en el incidente de formación de inventario, recordaremos que la vivienda familiar era privativa del causante por haberla recibido por herencia de su abuelo paterno; por otra parte la sentencia dictada en el incidente de inclusión y exclusión de bienes de la sociedad de gananciales acredita que en esa fecha el inmueble estaba arrendado a tercero con derecho a prórroga, pues solo así podría entenderse que el matrimonio hubiera indemnizado al inquilino con seis mil euros (6.000 €) para que la abandonara anticipadamente.

La certificación del Banco evidencia que el 8 de junio de 2000 el matrimonio recibió un préstamo de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos (48.080,97 €) para reformar el inmueble. Don Aquilino , esto es el esposo e hijo respectivamente de las aquí litigantes, falleció el 4 de enero de 2013, y para entonces el matrimonio había amortizado un total de veinticinco mil quinientos sesenta euros con veinte céntimos (25.560,20 €), de modo que en ese momento el saldo pendiente era de veintidós mil quinientos veinte euros con setenta y siete céntimos (22.520.77 €).

Además el matrimonio tenía pendiente de devolución otros tres préstamos personales: uno de ellos concertado con Celeris con un saldo a dicha fecha de tres mil trescientos treinta y seis euros con ochenta céntimos (3.336,80 €), otro con UNO-E por importe de dos mil doscientos nueve euros (2.209 €) y finalmente otro con Obsidiana por importe de mil cuatrocientos dieciséis euros con cincuenta y ocho céntimos (1.416,58 €) En función de esas premisas la sentencia dictada en el incidente de inclusión y exclusión de bienes declaró que: 1º.) el activo de la sociedad de gananciales integrada en su día por don Aquilino y su esposa doña Benita estaba formado por: a.) el saldo de la cuenta corriente común por importe de 39,12 €; b.) un crédito contra la herencia de don Aquilino por el importe de 25.560,20 € correspondiente a la parte del principal del préstamo hipotecario amortizado en vida del causante y por tanto vigente la sociedad de gananciales.

c.) otro crédito contra la herencia de don Aquilino por el importe de 6.000 € abonados al inquilino del inmueble privativo de este último; d.) otro crédito contra la herencia de don Aquilino por el importe de 1.541,03 € por los gastos abonados en la partición de la herencia de su abuelo paterno; e.) dos vehículos, que resultan ser el Citröen C3 matrícula .... QPQ , y y el Citroën Berlingo matrícula .... SNH .

y f.) los equipos de música y accesorios que constituían las herramientas de trabajo del esposo.

2º.) El pasivo de la sociedad de gananciales estaba formado por: a.) el saldo pendiente del préstamo hipotecario por importe de 22.520.77 € b.) el saldo pendiente del préstamo personal con Celeris por importe de 3.336,80 €) c.) el saldo pendiente del préstamo personal UNO-E por importe de 2.209 € d.) el saldo pendiente del préstamo personal con Obsidiana por importe de 1.416,58 €.

3º.) El Activo de la herencia de don Aquilino lo constituía: a.) La parcela y vivienda señalada con el nº NUM000 de la DIRECCION000 (o DIRECCION001 ) de Colloto.

La sentencia no menciona como pasivo de la herencia los gastos de sepelio, bien es cierto que al parecer esto sucede así porque el finado disponía de seguro de decesos y por tanto la factura fue abonada por el asegurador; tampoco relaciona otros elementos del pasivo distintos de los que previamente se habían calificado como créditos de la sociedad de gananciales contra el esposo, pero es irrefutable que ese pronunciamiento implica necesariamente que los créditos en cuestión integren simultáneamente el pasivo de la herencia.

Así pues este último viene determinado por los créditos que previamente se habían reconocido a la sociedad de gananciales contra don Aquilino , esto es los apartados 1.b.), 1.c.) y 1.d) antes citados.



CUARTO.- Conviene anticipar desde este momento que aquella sentencia califica inicialmente el préstamo hipotecario como carga exclusiva del fallecido, pues así se deduce de que declare que el principal amortizado vigente la sociedad de gananciales es crédito de esta contra aquel; sin embargo luego muda incomprensiblemente de criterio incluyendo en el pasivo de la sociedad de gananciales la parte no vencida de ese mismo crédito, sin que aquel error haya sido remediado por vía de recurso o por acuerdo posterior de las partes.

A mayor abundamiento esa contradicción no es salvable por vía interpretativa en tanto que el artículo 1362 del Cc. indica que 'serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges', de lo que se infiere a sensu contrario que los gastos extraordinarios deberían ser de cuenta del dueño; pues bien, con los menguados datos que contamos sobre el alcance de las obras ejecutadas en la vivienda no es posible discernir si la deuda debería ser considerada privativa o ganancial y si por tanto hubiera debido desaparecer del activo el crédito reconocido a la sociedad de gananciales contra uno de los cónyuges, o por el contrario eliminarse del pasivo de la sociedad la parte del préstamo aún pendiente de amortización.

Por consiguiente este Tribunal asumirá ambos pronunciamientos en su propios y estrictos términos, por más que resulten antitéticos; ello no obstante ese precedente será relevante cuando abordemos el recurso interpuesto por la heredera abintestato, que denuncia la indebida inclusión de un nuevo crédito contra la herencia por el importe equivalente a la mejora introducida en el bien privativo, tanto por no haberlo mencionado al tiempo del inventario o del ulterior incidente, como por lo que entiende que constituye indebida multiplicación de la carga.



QUINTO.- Hecha esa precisión, abordaremos sin más dilaciones el recurso de la madre y heredera abintestato del esposo examinando su protesta por la inclusión de un nuevo crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de 33.717,16 € en que la sentencia de instancia valora la mejora del bien privativo con el empleo de fondos comunes.

Este motivo debe ser estimado por varias razones: en primer lugar porque si la viuda hubiera querido hacer valer ese derecho de crédito debería haberlo relacionado en la diligencia de inventario de la sociedad de gananciales y, al no hacerlo así, no puede introducirlo a posteriori por prohibirlo el principio de preclusión a que antes hicimos referencia; en segundo término porque si la mejora se hizo con bienes privativos, que sería lo que resulta del reconocimiento del crédito de la sociedad de gananciales contra el dueño por la cantidad amortizada constante matrimonio, desaparece la base fáctica del derecho establecido en el párrafo segundo del artículo 1.359 del Cc.; y por último, porque, aunque así no fuera, tampoco se ha acreditado que el incremento del valor de la vivienda sea consecuencia de la inversión antes mentada; recordaremos a este respecto que el bien privativo es una parcela de 560 m² en el que ya existía una vivienda, que en ese momento estaba habitada por tercero en virtud de contrato de arrendamiento; es así que la sociedad de gananciales no participa del incremento del valor de la parcela pero, pese a ello el informe pericial no discrimina el valor del suelo del de la edificación, ni concreta el estado de la vivienda antes de la reforma para compararlo con el que tenía cuando se extinguió la sociedad de gananciales; por consiguiente la tasación del conjunto en que se funda la pretensión de la viuda no sirve para dilucidar el particular que aquí nos incumbe despejar.



SEXTO.- La heredera impugna también el crédito reconocido a la viuda por el importe de 4.896,35 €, que resulta ser el principal del préstamo hipotecario que aún seguía pendiente de pago a la fecha de la partición.

El motivo se estima porque dicha cantidad es parte de los 22.520,70 € que fueron incluidos como pasivo de la sociedad de gananciales, de manera que el pronunciamiento impugnado trae consigo la artificial multiplicación de una misma partida.

Cuestión distinta es que el posterior pago por uno de los cónyuges de deuda integrante del pasivo ganancial genere derecho a reembolso frente al otro consorte por la mitad, que no por el todo como equivocadamente computa el cuaderno particional, sino por la mitad pues en lo demás el cónyuge simplemente estaba extinguiendo su propia responsabilidad; y claro está que, conforme al artículo 1.405 del Cc., el cónyuge en cuestión tendrá derecho a que se satisfaga ese crédito contra su consorte por la mitad de lo abonado adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

Ambas premisas son razón suficiente para excluir el crédito en cuestión, pero no permiten al tribunal más corrección que la aquí establecida porque la parte perjudicada por ese particular del cuaderno no se percató de la lesión de su derecho, ni lo impugnó al tiempo de la oposición.

SÉPTIMO.- Por su parte la viuda confirma el pasivo de la herencia, pero cuestiona que las cantidades por ella satisfechas en pago de deudas de la sociedad de gananciales no hayan sido actualizadas, excepción hecha de la contraída con UNO-E, respecto de la que la sentencia toma en consideración el último pago por importe de 1.419,88 € y por tanto incrementa esa partida del pasivo a 2.450,54 €.

Pues bien, el recurso prescinde de que no pueden aplicarse las normas reguladoras del régimen de la sociedad de gananciales a hechos ocurridos después de su extinción; es así que, de conformidad con los artículos 85 y 1.392 del Cc., la sociedad de gananciales se extinguió con la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges y, en consecuencia, los pagos hechos por el supérstite a costa de su patrimonio privativo después de fallecido su consorte pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación, pero no actualizados porque la Ley únicamente contempla esa operación en relación a los pagos hechos por uno de los cónyuges vigente la sociedad de gananciales y por cuenta de esta última.

A mayor abundamiento el cuaderno computa como pasivo de la herencia el total satisfecho por la viuda a cuenta de un pasivo que era ganancial, cuando, como acabamos de decir los pagos hechos por el consorte después de extinguida la sociedad de gananciales aprovechan a ambos, de manera que quien pagó únicamente tendría derecho al reembolso de la mitad.

Hemos anticipado en el ordinal anterior que, aunque el error de la partición es grosero, no puede ser corregido de oficio por no haber sido impugnado por la parte a quien perjudica; ello no obstante ese agravio habría sido suficiente para excluir un mayor gravamen como el que resultaría de la improcedente actualización propugnada de adverso.

OCTAVO.- El artículo 1082 del Cc faculta a los acreedores reconocidos como tales para oponerse a que se lleve a efecto la partición en tanto no se les pague o afiance el importe de sus créditos y el artículo 782.4 de la LEC dice que esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

Ocurre que la viuda no era acreedora a título personal de la herencia, sino que esa condición corresponde a la propia sociedad de gananciales, de manera que aquella no estaba legitimada para pedir la suspensión de la liquidación de la sociedad matrimonial.

Teóricamente podría haber pedido que se suspendiera la partición de la herencia en tanto no se pagara su derecho de crédito, pero resulta que en esta sucesión solo hay una heredera, sin perjuicio del derecho al usufructo vidual, de manera que la madre del causante adquirió la propiedad de los bienes de la herencia por el mero hecho de haberla aceptado y no por título de partición, que por definición exige una pluralidad de llamados a los mismos bienes; por consiguiente la viuda tampoco podía pedir la suspensión de la partición de la herencia.

NOVENO.- Por último la viuda denuncia el error cometido en la asignación del activo y del pasivo de la de gananciales, y por ende en la determinación del haber y adjudicaciones.

Efectivamente el cuaderno particional malinterpreta el sentido de la sentencia del inventario trasladando al pasivo de la sociedad de gananciales los créditos que la sentencia reconoce a esta contra la herencia de don Aquilino que hemos reseñado como apartados 1.b), 1.c) y 1.d) cuando es incuestionable que los mismos constituyen la parte más importante del activo de la sociedad de gananciales; ese error lleva al contador a entender que la sociedad de gananciales tenía un valor neto negativo de -56.732,26 € cuando lo cierto es, según sus propios cálculos, el activo sumaba 38.962,35 € y el pasivo 29.483,15 €, de manera que en la liquidación ofrecía un saldo neto positivo de 9.479,20 €.

Ello no obstante ese particular es corregido por la sentencia de instancia y ese pronunciamiento acarrea como consecuencia implícita que en el activo de la sociedad de gananciales existían bienes suficientes para el pago de la cuota que correspondía a la viuda, de manera que nada debe añadir a este respecto el Tribunal.

Así pues la parte apela un pronunciamiento de la sentencia de instancia sin percatarse de que esta última ya había estimado esa pretensión y en consecuencia carece de interés legítimo para recurrirla.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso deducido por Dña. Beatriz , imponiendo a la viuda las devengadas por el suyo que ha resultado desestimado íntegramente.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Beatriz y desestimando el también deducido por DÑA. Benita ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana excluimos del pasivo de la herencia de D. Aquilino : 1.) el crédito reconocido a la sociedad de gananciales por la mejora del bien privativo de este último (relacionado en el cuaderno particional con el nº 5 del pasivo de la sociedad de gananciales e incrementado a 33.717,16 € por la sentencia de instancia); y 2.) el crédito que el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia reconoce a la esposa por importe de 4.896,35 €.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por Dña. Beatriz , a quien se devolverá el depósito constituido para recurrir; se imponen a Dña. Benita las devengadas con el suyo declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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