Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 939/2018 de 27 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100031

Núm. Ecli: ES:APB:2020:529

Núm. Roj: SAP B 529:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158244422

Recurso de apelación 939/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1603/2015

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION LA TUTELA

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Delfina, Isidro

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 25/2020

Barcelona, 27 de enero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 939/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2017 en el procedimiento nº 1603/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el que es recurrente FUNDACIÓN 'LA TUTELA'y apelado Isidro y Delfinay previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, actuando en nombre y representación de los Sres. Isidro y Delfina contra la TUTELA, FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSÍQUICS I DE PERSONES GRANS, como tutora de Dª. Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, y en consecuencia condeno a la demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal según lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sr.. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Don Isidro y Doña Delfina, contra la demandada, Doña Inés, representada por la TUTELA, FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSÍQUICS I DE PERSONES GRANS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaban que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 20.000 € más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento por preceptivo legal y por manifiesta temeridad y mala fe.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en fecha 21/1/14 los actores suscribieron con la inmobiliaria NIVELL INMOBILIARIA documento de oferta de compra, siendo los actores los ofertantes, en relación con el inmueble sito en la planta NUM000, que hace esquina entre las CALLE000, del edificio DIRECCION001, frente a la AVENIDA000, CALLE001, hoy CALLE002 y CALLE003, de superficie construida 147 metros, 30 decímetros cuadrados ( CALLE003 80) de DIRECCION001 por un precio de 84.000 euros y haciendo entrega a la inmobiliaria de la suma de 3.000 €. El 28/1/14, la indicada inmobiliaria y Don Bartolomé, con poderes de su esposa, la demandada, Sra. Inés, propietaria de la finca, suscribieron documento de aceptación de oferta. El 11/2/14 el Sr. Bartolomé con poderes suficientes de su esposa, como parte vendedora, y los actores, como parte compradora, suscribieron contrato de arras penitenciales entregando los compradores la suma total de 10.000 €. El día señalado para la firma de la escritura pública de compraventa la parte vendedora no compareció en la Notaría a fin de formalizar la escritura pública de compraventa del local de autos, propiedad de la Sra. Inés, por lo que reclaman los actores las arras duplicadas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Reconoció dicha parte los hechos alegados en la demanda como primero a séptimo y discrepó del octavo y de la pretensión de la actora por lo siguiente. Alegó la falta de legitimación pasiva de la Fundación demandada por entender que debió demandarse a la Sra. Inés, propietaria del inmueble y parte en el contrato. Subsidiariamente alegó que la Sra. Inés tenía, al tiempo en que se otorgaron las arras penitenciales y en que se otorgó el poder general a favor del Sr. Bartolomé, apenas un mes antes de iniciarse el proceso de pre incapacidad de la misma ante el Ministerio Fiscal, la incapacidad total y absoluta que posteriormente le fue reconocida en sentencia de 29/9/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, momentos en que ya había informes médicos que acreditaban la evolución importante de la patología psíquica que padecía con absoluta falta de capacidad para gobernarse por sí misma y falta de capacidad de obrar para entender y comprender el poder y los subsiguientes negocios jurídicos, lo que conlleva la nulidad absoluta de todos ellos. Consecuencia de la nulidad por incapacidad de una de las partes, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil es la restitución de prestaciones, estando, en su caso, la vendedora obligada a restituir lo que percibió, 4.120 €, puesto que no le fueron entregados ni los 3.000 € en metálico que se refieren en la demanda, ni el cheque de 2.880 a que se alude en la misma. No hubo, por tanto, incumplimiento de la vendedora ni de su representante legal (la tutora).

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 el 30 de noviembre de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de 20.000 € más intereses legales y costas del procedimiento.

Razonó la resolución de primera instancia rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, consideró no acreditado con total certeza que en la fecha en que se otorgaron poderes generales, el 22/11/12, por la Sra. Inés a favor de su esposo, Don Bartolomé, aquélla no tuviese capacidad para otorgar dichos poderes a favor de su esposo, rechazando la pretensión de la demandada de declaración de nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda por falta de capacidad. Partiendo de lo anterior argumentó que la única parte que había incumplido el contrato era la demandada, la fundación, en representación de la Sra. Inés, declarada incapaz, que si bien argumentó que no podía por si sola comparecer ante Notario y otorgar escritura de venta en cumplimiento de las arras penitenciales, pues para ello hubiese precisado de autorización judicial, nada le impedía solicitar dicha autorización, no constado en autos que hubiese sido solicitada por la misma, por lo que debe concluirse que hubo incumplimiento por la parte vendedora de lo pactado en el contrato de arras penitenciales de fecha 11 de febrero de 2014. Condena, en definitiva, a la parte demandada a devolver las arras dobladas, 20.000 €.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de legitimación pasiva de la Fundació por entender que debió demandarse a la única que tenía legitimación pasiva para ser demandada por ser la única que es parte en el contrato de arras, la Sra. Inés, y no a la Fundació La Tutela que es a quien se ha demandado y a quien se ha condenado en sentencia; 2º Errores en la valoración de la prueba en relación con la enfermedad mental que padecía la Sra. Inés (iniciada en 2.005) y con la capacidad de dicha Sra. a la fecha del otorgamiento de poderes el 22/11/12, deficiencias psíquicas que concurrían en noviembre de 2.012 habiéndose mantenido dicha enfermedad estable desde 2.010 en adelante, manteniéndose desde entonces en una situación de demencia cognitiva nivel FAST 5 que fue lo que llevó a la incapacitación judicial, que indican que no fuese capaz para la toma de decisiones complejas como suscribir compraventas, firmar arras u otorgar poder general para disponer de inmuebles, siendo los contratos nulos; 3º Ausencia de responsabilidad ni de incumplimiento ni de la tutelada ni de la tutora; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo, dentro de la tradicionalmente denominada legitimación ad causamo sustantiva, (1) la legitimación en cuanto que titularidad del derecho o falta de legitimación, y (2) la legitimación en tanto que existencia del derecho discutido o falta de acción. La primera (1) se refiere a la (a) afirmación del derecho y (b) tiene que ver con el proceso concreto y la relación de las partes con el proceso concreto, con lo que se denomina la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden (es un problema de consistencia jurídica). La segunda (2), alude al éxito de la pretensión, para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso.

A la legitimación (en su vertiente de titularidad del derecho) se refiere el artículo 10 LEC ' Condición de parte procesal legítima', 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. No es un presupuesto del proceso, ni una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda, y, por ello, afecta al fondo del asunto condicionando el contenido material de la sentencia. No se resuelve en la audiencia previa, sino en la sentencia, e incluso de oficio, sin necesidad de alegación expresa por el demandado ( STS 23/3/03, 13/2/04, 28/2/02). Se trata de la legitimación en su vertiente de titularidad del derecho.

Partiendo de lo anterior, es bastante claro que, pese al tenor literal de la demanda (que se repite en la sentencia) en la que se demanda a la fundación LA TUTELA como tutora de Doña Inés, a quien se quería demandar, y así quedó claro en la audiencia previa, era a Doña Inés, representada por su tutora, la fundación LA TUTELA FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSIQUICS I DE PERSONAS GRANS. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo y la confirmación, en este extremo, de la resolución de primera instancia.

TERCERO.-Hechos relevantes para la resolución del recurso.

En fecha 21/1/14 los actores Don Isidro y Doña Delfina, y D. Jorge, API de profesión, actuando en nombre y representación de la inmobiliaria DIRECCION003., suscribieron documento de oferta de compra de la finca sita en planta NUM000, que hace esquina entre las CALLE000, del DIRECCION001, frente a la AVENIDA000, CALLE001, hoy CALLE002 y CALLE003, de superficie construida 147 metros, 30 decímetros cuadrados ( CALLE003 80) de DIRECCION001, por precio de 84.000 €, por el que los ofertantes ofrecían comprar por precio de 84.000 € entregando en ese acto 3.000 € en concepto de oferta en firme por 10 días para que la vendedora valorase la oferta. La inmobiliaria decía actuar por haber recibido encargo de venta del Sr. Santiago (que se ignora quién es) que, se dice en el documento, tenía poderes generales del inmueble.

Este importe, decía el documento, únicamente en caso de ser aceptada la oferta por la parte vendedora tendría la naturaleza jurídica de reserva para la adquisición de la vivienda referenciada. En el supuesto de que la parte vendedora no aceptase la oferta, ese dinero sería devuelto a la parte oferente de inmediato, no más tarde de 10 días. En el supuesto de que la parte vendedora aceptase la oferta ese dinero serviría para formalizar el contrato de arras penitenciales para la compraventa.

En fecha 28/1/14, suscribieron, de una parte D. Jorge actuando en nombre y representación de la inmobiliaria NIVELL INMOBILIARIA, y de otra, D. Bartolomé, con poderes suficientes de su esposa Doña Inés, el documento de aceptación de oferta, en base al cual la parte vendedora comunicaba a la inmobiliaria la aceptación de la oferta de la parte oferente, estableciéndose que el importe por parte del oferente tiene naturaleza jurídica de reserva para la adquisición del local durante el término de 30 días a contar desde la notificación de la aceptación, debiéndose otorgar dentro de ese término un contrato de arras penitenciales con un importe del 10% del precio aceptado por el inmueble y en 3 meses escritura pública de compraventa con pago del total del precio de compraventa. Si la parte oferente no otorga la escritura pública de compraventa en los términos convenidos, la parte vendedora se quedará la cantidad entregada como reserva en concepto de pena por incumplimiento, quedando la reserva sin ningún efecto y el inmueble quedará libre para su transmisión por parte del vendedor. Entonces se tendrá por realizada la transacción y la inmobiliaria cobrará esa cantidad entregada como reserva como parte de sus honorarios.

En fecha 11/2/14 el Sr. Bartolomé, como parte vendedora, actuando con poderes generales suficientes de su esposa Sra. Inés, propietaria del inmueble, y como parte compradora, los ahora actores, Don Isidro y Doña Delfina, suscribieron el contrato de arras penitenciales, en base al cual se fijaba por las partes como precio para la venta del inmueble la cantidad de 68.138 euros, además de la cantidad de 15.862 euros en concepto de transmisiones patrimoniales, liquidándose dicha cantidad de la forma siguiente: 3.000 € se libraron el 21 de enero de 2014 en la oferta de compra, los cuales devienen ahora como arras penitenciales y la cantidad de 7.000 € se libran en ese acto, también en concepto de arras penitenciales, de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil, de forma que el vendedor se aviene a su pérdida y el vendedor a devolverlas duplicadas en caso de incumplimiento. La parte compradora, en el momento en que fuese requerida por la parte vendedora, con un preaviso de 20 días hábiles, se comprometía a formalizar la escritura pública, la cual estaba prevista para el 15 de julio de 2014, con una fecha límite del 15 de agosto de 2014, de forma que una vez pasados 20 días de dicha fecha se considera que la parte compradora o vendedora desisten, tal y como se acredita del documento núm. 3 acompañado con el escrito de demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada.

El día señalado para la firma de la escritura pública de compraventa la parte vendedora no compareció en la Notaria a fin de formalizar la escritura pública de compraventa del local de autos, propiedad de la Sra. Inés, por lo que reclaman los actores las arras duplicadas.

La parte demandada sostiene que la Sra. Inés, la vendedora, tenía, al tiempo en que se otorgaron las arras penitenciales y en que se otorgó el poder general a favor del Sr. Bartolomé, apenas un mes antes de iniciarse el proceso de pre incapacidad de la misma ante el Ministerio Fiscal, una incapacidad total y absoluta que posteriormente le fue reconocida en sentencia de 29/9/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, lo que conlleva la nulidad absoluta de dichos negocios jurídicos.

En fecha 22/11/12 Doña Inés había otorgado ante el Notario de DIRECCION001, Don Enrique García Castrillo, poder general a favor de su esposo, Don Bartolomé, con facultades, entre otras, para ' comprar y vender...bienes muebles e inmuebles...' (documento nº 4 de la demanda).

CUARTO.- Nulidad por ausencia de consentimiento.

Para la resolución del recurso debe partirse del artículo 167 del Reglamento Notarial en virtud del cual, ' El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate'. Se trata, como afirma la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función deprima faciede credibilidad, pero que puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

Interpretando el precepto indicado, la doctrina ha venido siendo reiterada al afirmar que la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantumde aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario, ya que el notario que autorizó la escritura pública da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene capacidad legal necesaria, de modo que la capacidad ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad, aunque al tratarse de una presunción iuris tantum, puede destruirse.

No se trata de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del otorgante, sino de dar contenido y extensión al artículo 167 del Reglamento Notarial, estableciendo una presunción de veracidad de capacidad, que puede ser destruida por pruebas o evidencias de signo contrario.

En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida que la parte que impugna tiene la carga de probar que la persona que interviene en el otorgamiento de una escritura pública notarial no se hallaba en su cabal juicio, ya que la aseveración notarial sobre la capacidad adquiere especial relevancia de certidumbre, y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial la incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantumque origina la indicada aseveración notarial.

En tal sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997, 27 de enero y 12 de mayo de 1998, y 27 de julio de 2005, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de febrero de 2002 y de 27 de septiembre de 2007, entre otras.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016).

QUINTO.- Contratos o actos jurídicos realizados por personas no incapacitadas judicialmente.

Según el artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando concurren los requisitos del consentimiento de los contratantes sobre un objeto cierto y causa de la obligación, añadiendo el artículo 1263 que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados.

En el caso de contratos o actos jurídicos realizados por personas no incapacitadas judicialmente, hay que partir de la presunción de capacidad de obrar que la mayoría de edad otorga a las personas para contratar o administrar y disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa, salvo prueba concluyente en contrario (7/10/1982, 10/4/1987, 4/5/1998, o más recientemente las de 19/11/2004,y las que en ellas se citan).

La sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/09 ha dicho que '... la incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por tanto, se toma en su beneficio y no en el de familiares o de otras personas del entorno...el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación ... sólo en los casos de falta de capacidad deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación...'.

La sentencia del Alto Tribunal de 19/11/04 destaca '... la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 )'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/06, indica que el artículo 1263 del Código Civil '... se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia...'.

SEXTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Prácticamente con carácter simultáneo a los contratos mencionados en el fundamento jurídico tercero (21/1/14, 28/1/14 y 11/2/14), a partir del mes de enero de 2.014, se estaba tramitando la declaración de incapacidad de la Sra. Inés, que desembocó en tal declaración mediante sentencia de 29/9/14. E incluso antes, se había iniciado por el Ministerio Fiscal procedimiento de pre incapacidad de la Sra. Inés.

En efecto, en el año 2013 el Ministerio Fiscal inició un procedimiento de pre incapacidad (registrado con el número 54/2013 de Fiscalía) a raíz de la denuncia del sobrino de la Sra. Inés, Don Alfredo, contra Don Bartolomé (folios 219, 311 y 314), denuncia (10/9/13) en la que el Sr. Inés solicitaba la intervención cautelar del Ministerio Fiscal y la revocación del poder general otorgado el 22/11/12, que decía estaba siendo utilizado fraudulentamente por el Sr. Bartolomé (que se había casado con la Sra. Inés en 2.012 cuando ya estaba en la Residencia) al padecer la señora un deterioro cognitivo que le hacía susceptible de ser incapacitada legalmente por carecer la misma de capacidad natural para su gobierno siendo el poder nulo de pleno derecho.

En ese contexto fue reconocida por el Médico Forense el 15/1/14 en visita en la que fue acompañada la paciente por su marido, el Sr. Bartolomé. El Médico Forense concluyó que la Sra. Inés había sido diagnosticada de deterioro cognitivo por demencia vascular, confirmando el forense el diagnóstico anterior, con un grado de afectación de su patología importante. El trastorno que presenta, dice el informe, afecta a sus funciones cognitivas y volitivas con imposibilidad de establecer un adecuado juicio crítico de la realidad. Su capacidad para realizar las actividades básicas de la vida diaria es casi nula y requiere ayuda para casi todas las actividades de autocuidado. Es nula la capacidad para la realización de las actividades instrumentales de la vida diaria (no tiene capacidad para realizar actividades domésticas, ni para gestionar su salud, ni desplazamientos de forma autónoma, ni actuaciones económicas o de administración -no conoce el dinero ni identifica las monedas, etc-, ni puede comprender ni conocer la importantica o alcance de documentos jurídicos o legales). Carece de juicio crítico y voluntad para tomar decisiones y no tiene capacidad para el gobierno de su persona ni la administración de sus bienes.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 1/4/14 en el incidente de medidas cautelares o provisionales (núm. 276/2014), instadas por el Ministerio Fiscal a fin de proteger los intereses patrimoniales de la demandada, auto en el que se acuerda el nombramiento como Administradores provisionales de la Sra. Inés a la FUNDACIÓ LA TUTELA, cargo que fue aceptado el 3/4/14, acordando expresamente el auto la suspensión de la eficacia de los poderes otorgados por la demandada y la notificación fehaciente al apoderado Sr. Bartolomé de la medida acordada con notificación al Notario autorizante y al Consejo General del Notariado (documento núm. 5 de la demanda, folio 56).

En fecha 29/9/14, en los autos de procedimiento de incapacitación iniciados mediante demanda de Ministerio Fiscal (21/2/14) registrados con el número 276/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia declarando la incapacidad total y absoluta de la Sra. Inés para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes quedando sometida al régimen de tutela y nombrándose como tutor a la Fundació La Tutela, que ya desempeñaba funciones de administrador patrimonial por auto de medidas cautelares dictado el 1/4/14. Fundamentó dicha sentencia el nombramiento de tutor en la persona de la fundación y no del esposo u otros parientes más próximos, en el beneficio de la Sra. Inés y ' por las discrepancias existentes entre el marido de la incapaz, Bartolomé, y el sobrino de la misma, Alfredo, que aconsejan proteger el patrimonio de la Sra. Inés, y atender al cuidado de su persona'.

En fecha 5/4/16 (folio 231 y ss.) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en los autos de jurisdicción voluntaria 1352/15, se dictó auto por el que concedió a LA TUTELA autorización para interponer demanda de nulidad de matrimonio contraído el 17/5/12 entre la Sra. Inés y el Sr. Bartolomé por considerarlo favorable y conveniente al interés de la persona tutelada (así lo consideró también el Ministerio Fiscal) para la protección del patrimonio de la misma, habida cuenta que, de la documental analizada podría pensarse, dice la resolución, que dicha acción podría prosperar al haber pasado la tutelada de tener un patrimonio muy abundante a quedar prácticamente descapitalizada por la gestión del Sr. Bartolomé. Esta demanda no se llegó a interponer porque el Sr. Bartolomé falleció el 16/5/16 (folio 233).

A raíz de las diligencias de la Fiscalía, y a petición de ésta, la psicóloga Adelaida, de la Residencia donde estaba internada la Sra. Inés emite informe (13/11/13) en el que indica que desde el ingreso de la paciente en el año 2.010 se le diagnostica de deterioro cognitivo FAST 5, grado en el que permanece a la fecha del informe con alteraciones a nivel cognitivo que pueden dificultar la toma de decisiones complejas (folio 313) además de otros trastornos.

Con fecha 8/11/13 el Dr. Raimundo (folio 318), informa respecto a la paciente que se trata de una residente en la Residencia que ingresó el 26/5/10 y que se trata de una residente psiquiátrica con demencia vascular.

También declaró como testigo en el acto de juicio oral, Doña Belen, psicóloga de la residencia desde el año 2.016, dijo que según la historia cínica de la paciente, ésta, desde su ingreso en mayo de 2010 se mantuvo estable en su deterioro cognitivo con un nivel FAST 5 (de un máximo de 7), lo cual, dijo, es un deterioro cognitivo importante.

De lo que llevamos dicho es más que evidente que la Sra. Inés no tenía capacidad ninguna para prestar consentimiento cuando se otorgan por el poderdante los actos de 21/1/14 en adelante pues era nula su capacidad para la toma de decisiones para el gobierno de su persona o la administración de sus bienes.

Pero es que, en fechas anteriores hay prueba más que suficiente como para concluir que tampoco tenía capacidad suficiente para entender los actos jurídicos que otorgó.

La Sra. Inés padecía desde el año 2.005 una demencia vascular.

En fecha 16/11/08, el médico psiquiatra Dr. Teodulfo emitió un informe referente a la Sra. Inés, entonces de 80 años de edad, en el que indicaba que la misma padecía un episodio depresivo moderado en el contexto de un incipiente proceso de deterioro cognitivo (doc. núm. 14 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 186).

El 22/10/08, el Instituto Català de la Salut, a través del Dr. Carlos Alberto, emitió un informe clínico en el que manifestó que la Sra. Inés era una paciente afecta, desde 2.005, de demencia vascular, en la fecha del informe muy evolucionada, y dependiente de terceras personas (documento núm. 15 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 187).

El 3/3/09 se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de la Sra. Inés, (documento núm. 18 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 198).

El 6/3/09 el Institut Català D`Assistència i Serveis Socials, en el contexto de una solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, emitió informe en el que se indicaba que la Sra. Inés estaba afectada de una demencia de tipo vascular (también desde 2005), progresiva, con deterioro cognitivo muy importante que precisa de terceras personas para sus quehaceres habituales (documento núm. 16 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 188).

La Sra. Inés ingresó en un centro de día desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio del año 2010, (documento núm. 17 acompañado con el escrito de contestación a la demanda).

El 25/5/10 el Institut Català D`Assistència i Serveis Socials dictó resolución por la que se reconocía a la Sra. Inés un grado III nivel 1 de dependencia y se le propone un programa individualizado de atención con ingreso en un centro de día para gente mayor, concediéndole una prestación económica de 198,06 € al mes a favor de su cuidador no profesional en la persona de su sobrino Don Alfredo (documento núm. 19 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 199).

A partir del mes de agosto de 2010 y hasta el mes de febrero de 2014, ambos inclusive, la Sra. Inés pasó a estar en un régimen de 24 horas en la residencia geriátrica ' DIRECCION002', sita en la CALLE004 núm. NUM001- NUM002 del citado municipio (documento núm. 20 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, folio 201).

Es en el año 2.012 (el 17/5/12) cuando contrae matrimonio con el Sr. Bartolomé y el 22 de noviembre de 2012 cuando la Sra. Inés otorga ante el Notario de DIRECCION001, Don Enrique García Castrillos poder general a favor de su esposo Don Bartolomé.

En definitiva, el nivel cognitivo de la Sra. Inés desde, al menos, la fecha del ingreso en la Residencia geriátrica DIRECCION002, en agosto de 2.010, era el mismo nivel que justificó después la incapacitación.

Por tanto, ni en uno ni en otro momento tenía la Sra. Inés capacidad natural suficiente para entender los actos concluidos, por lo que la ausencia de consentimiento determina que los negocios sean radicalmente nulos o inexistentes por falta de un requisito esencial.

Lleva razón la parte recurrente cuando dice que nunca se habría concedido a la entidad tutora, como representante de la incapacitada, la autorización judicial para la venta del local a que se refiere la sentencia recurrida, pues las resoluciones judiciales a que nos hemos referido precisamente iban encaminadas a proteger el patrimonio de la Sra. Inés revocando, como medida concreta y específica, los poderes con los que se otorgaron los actos jurídicos aquí impugnados. Además, no había necesidad de vender para el sostenimiento de la Sra. Inés. Y, por último, la autorización judicial para vender el local hubiese, necesariamente, pasado (ex artículo 63 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) por la exigencia al solicitante de informe pericial previo de mercado de la finca, que habría desembocado en una denegación de tal solicitud a la vista del valor de mercado acreditado en autos, 130.153 €, frente al precio fijado en los contratos a que hemos aludido.

Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, la parte recurrente solicita que se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, en concepto de restitución de prestaciones, la devolución a los actores de la suma de 4.120 € que fue la única que percibió la vendedora como consecuencia de los actos a que nos hemos venido refiriendo.

Ciertamente aunque los compradores entregaron 3.000 €, el 21/1/14, y 7.000 €, el 11/2/14, sumas ambas con el concepto de arras penitenciales, la parte vendedora solo recibió el 11/2/14, fecha del documento de arras, la suma de 4.120 €, porque el resto, 5.880 €, la hizo suya DIRECCION003., según consta en la factura de honorarios girada por dicha mercantil, documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda, folio 151, y ha admitido el Sr. Jorge, que actuó en su representación. Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que la tutora de la Sra. Inés pueda entablar contra la inmobiliaria que hizo suyas las cantidades entregadas por los compradores en concepto de arras por una eventual actuación contraria a las normas de la buena fe y/ o de manera negligente en el desempeño de sus labores de intermediación, la vendedora debe restituir a los compradores la total cantidad desembolsada por ellos por tal concepto y entregada a la parte vendedora.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, procede desestimar la demanda y estimar la excepción formulada por la parte demandada y declarar la nulidad radical del contrato suscrito el 28/1/14 (documento aceptación oferta), 11/2/14 (contrato de arras), así como de los poderes otorgados en fecha 22/11/12, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil procede la restitución de prestaciones realizadas por las partes, debiendo la parte demandada, Doña Inés, representada por la TUTELA, FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSÍQUICS I DE PERSONES GRANS, restituir a la parte actora la cantidad de 10.000 €, más, en cuanto a la suma de 5.880 € (la cantidad de 4.120 € fue consignada notarialmente y puesta a disposición de los actores antes de la demanda), los intereses que correspondan desde la reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, atendido el resultado del pleito y las circunstancias en que se han desarrollado los acontecimientos, que difícilmente habrían evitado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inés, representada por la TUTELA, FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSÍQUICS I DE PERSONES GRANS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 el 30 de noviembre de 2.017, y, en consecuencia, procede desestimar la demanda y estimar la excepción formulada por la parte demandada y declarar la nulidad radical del contrato suscrito el 28/1/14, 11/2/14, así como de los poderes otorgados en fecha 22/11/12, y procede la restitución de prestaciones realizadas por las partes, debiendo la parte demandada, Doña Inés, restituir a la parte actora la cantidad de 10.000 €, más, en cuanto a la suma de 5.880 €, los intereses que correspondan desde la reclamación judicial, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.