Sentencia CIVIL Nº 25/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 20/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100076

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:78

Núm. Roj: SAP CE 78/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00025/2020
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2019 0001740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2019
Recurrente: Benigno
Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado: JUAN JESUS BARROSO CALDERON
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO
S E N T E N C I A
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a veintisiete de julio de dos mil veinte
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 5 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20 /2020, en los que
aparece como parte apelante, Benigno , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA

PECINO MORA, asistido por el Abogado D. JUAN JESUS BARROSO CALDERON, y como parte apelada, PLUS
ULTRA SEGUROS Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 20 /2020 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SETUROS representado por el procurador Sr. Teruel López y asistido del letrado Sr. Navarro Moreno contra DON Benigno declarado en situación procesal de rebeldía por lo que debo condenar a la parte demandada DON Benigno en la suma de 24.728,07 euros más los intereses del artículo 1100 y siguientes del CC desde la demanda y los procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de esta sentencia si no pagase de forma voluntaria así como las costas del proceso' , que ha sido recurrido por la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 24 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Benigno se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2020 en el Procedimiento Ordinario n.º 227/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta que ha estimado la demanda interpuesta en su contra por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante PLUS ULTRA), condenándolo a abonar la cantidad de 24728,07€ más los intereses del artículo 1100 y ss. CC desde la demanda y los procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia así como las costas del proceso.

Las alegaciones en las que se fundamenta el recurso son las siguientes, expuestas sucintamente: 1. Considera que la actora no ha acreditado los hechos de la demanda y controvertidos en el proceso según quedaron fijados en la audiencia previa, puesto que no consta la existencia del contrato de seguro entre la mercantil actora y la propietaria de la vivienda donde se sufrieron los daños al haber aportado un documento tan sólo firmado por la aseguradora sin que aparezca la firma del tomador. Igualmente, en el aportado aparece como fecha de vencimiento la de 21 de septiembre de 2015 sin haber acreditado su prórroga.

2. Tampoco ha resultado probado la existencia de los daños en la vivienda en cuestión puesto que el documento nº 3 que pretende ser un informe pericial, no aparece firmado y el presunto autor de éste no ha intervenido en el acto del juicio como hubiere sido necesario para su ratificación.

3. No se ha acreditado la cuantía que se reclama.

La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso entendiendo suficientemente acreditados los hechos de la demanda declarados controvertidos en la audiencia, recordando que el demandado no ha impugnado los documentos, por lo que no puede ahora considerar que no se ha probado lo que en ellos se acredita.



SEGUNDO. - La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda reconociendo a la documental presentada la fuerza probatoria que establece el artículo 326 LEC, en relación con el precedente artículo 319, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha e identidad de las personas que intervienen, puesto que no fueron impugnados en la audiencia previa, ni tampoco se ha justificado la existencia de hecho extintivo o impeditivo alguno de la obligación de pago que le incumbía de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 LEC.

Se hace necesario precisar que, aunque la segunda instancia tiene plena cognitio sobre lo actuado en la instancia, que permite al Tribunal de apelación conocer tanto de los hechos como del derecho, existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional: - Principio 'tantum devolutum quantum apellatum': El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos.

- Principio prohibitivo de la 'reformatio in peius': El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación.

Además es sabido que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia.

Por otra parte, la impugnación de los documentos aportados por las partes junto con sus escritos iniciales debe realizarse en el acto de la audiencia previa, conforme establece el artículo 427.1 LEC y es en este acto donde el demandado tiene que impugnar los documentos de la demanda, por lo que la impugnación documental recogida en la contestación a la demanda carecerá de eficacia si no se reproduce en el acto de la audiencia previa. La fase de impugnación de documentos que tiene lugar en el acto de audiencia previa es un trámite procesalmente determinante a efectos de dilucidar qué documentos harán prueba plena en el proceso respecto del hecho, acto o estado de las cosas que las partes pretendan documentar.

El trámite de impugnación de documentos -en cuanto a su autenticidad, que no valor probatorio- determinará qué documentos harán prueba plena en el proceso, esclareciendo, en su caso, aquellos extremos de hecho sobre los que pudiera existir controversia entre las partes. En caso de impugnación, tiene lugar un incidente que, en la práctica, puede quedar no exento de cierta polémica, pues será éste y no otro, el momento procesal oportuno para proponer prueba acerca de la autenticidad de los documentos aportados. La impugnación de documentos privados se encuentra regulada en el artículo 326 LEC y el trámite a seguir difiere respecto del anterior supuesto, posiblemente porque no recae la mencionada presunción iuris tantum y, por tanto, el trámite debe ir encaminado a determinar la efectiva autenticidad de éstos más allá de una mera comprobación.

Se hace necesario destacar que la impugnación de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que el mismo deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2.2º LEC), lo que no supone, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 24 de octubre de 2.000), tampoco una vulneración del artículo 1.225 CC, el cual no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate. Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes de la norma del artículo 1225, en relación con el artículo 1218, ambos CC, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuestos es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica, como ya hemos indicado.



TERCERO. - Partiendo de la anterior doctrina, conviene recordar que la parte demandada se mantuvo en rebeldía, una vez emplazada para contestar a la demanda, hasta el momento de la audiencia previa donde compareció, representada por procurador y asistida de letrado, sin que en dicho acto realizara impugnación de los documentos que se acompañaban con el escrito rector del procedimiento, ni tampoco propusiera prueba alguna dirigida a la acreditación de hechos extintivos o impeditivos, sino que se limitó a solicitar la testifical del perito que realizó el informe que se acompaño a la demanda. Esta prueba fue inadmitida por el Juez precisamente porque no se habían impugnado los documentos y aunque se formulo recurso de reposición in voce que fue desestimado y se formulo la oportuna protesta, la practica de tal prueba no ha sido reiterada en esta alzada.

Los motivos del recurso se limitan a negar eficacia probatoria a los documentos presentados por la actora olvidando que el artículo 326 LEC establece que los documentos privados no impugnados harán prueba plena en los términos del artículo 319 LEC, es decir del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, obviando además el contenido y aplicación del artículo 1225 en relación con el 1218 CC. Siendo así, esta Sala debe confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia pues, efectivamente, del conjunto de la documental presentada que -reiteramos- no ha sido impugnada, es posible tener por acreditados los hechos de la demanda, con independencia de que el contrato de seguro sólo este firmado por la entidad aseguradora, o que el informe pericial no presente firma al tratarse de un documento interno, puesto que además se ha presentado el recibo del pago a su asegurada, lo que acredita la vigencia de la póliza, y la certificación de la titularidad de la cuenta donde la suma abonada fue ingresada. Con ello hemos de considerar que los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa han resultado resueltos a favor de la entidad actora por cuanto se ha determinado la existencia de seguro y su vigencia, el siniestro acaecido el día 27 de agosto de 2017, el importe total de la reparación y la cantidad abonada a la asegurada en PLUS ULTRA sin lugar a dudas, lo que supone. sin necesidad de más justificación, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO. - Ante el sentido de esta resolución y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, en relación con el 394 del mismo texto legal, han de ser impuesta a la parte demandada- apelante las costas causadas en esta alzada, quien además perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 20202 en el Procedimiento ordinario n.º 227/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, que se confirma en su totalidad.

- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme y cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

A continuación, pone su firma el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín, por el Ilmo. Sr. Don Emilio José Martín Salinas, quien deliberó y no pudo firmar.

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