Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1181/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100070
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:70
Núm. Roj: SAP CO 70/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1401342C20180000137
Recurso de Apelación Civil 1181/2019 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 416/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
SENTENCIA núm. 25/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 416/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de D. Ricardo , representado por el
Procurador SR. MARIN VARGAS y asistido del Letrado SR. CENTENO BLANCO, contra Dª Amparo , representada
por el Procurador SRA. MORA MERINO y asistida del Letrado SRA. OTERO URIBE, y contra D. Sebastián ,
representado por el Procurador SRA. JIMÉNEZ GARRIDO y asistido del Letrado SR. VALERO CABELLO, habiendo
sido en esta alzada parte apelante D. Ricardo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 14 de mayo de 2019 se dicta sentencia en autos de modificación de medidas nº 416/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva establece: 'SE DESESTIMA LA DEMANDADE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta el Procurador de los Tribunales Sr.
Marín Vargas, en representación de D. Ricardo , frente a DÑA. Amparo y D. Sebastián .
Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición por ambas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de enero de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 416/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 . Dicha resolución desestima la demanda de modificación de medidas promovida por D. Ricardo . Éste la recurre aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con los siguientes argumentos: 1) la inexistencia de relación padre-hijo, conforme a la STS de 19 de febrero de 2019; 2) el abandono de los estudios por parte de D. Sebastián ; y 3) la indeterminación de los ingresos de éste. También se indica en el recurso que 'durante la vista oral del procedimiento de filiación 8/2016 celebrado en este mismo juzgado, resulta que D. Ricardo no es el padre biológico de D. Sebastián , a nuestro juicio, un hecho de suficiente trascendencia que modifica las circunstancias concurrentes en el momento de la sentencia de divorcio'. Se trata ésta de una cuestión nueva a la que no se hacía referencia en la demanda, lo que impide su análisis en esta alzada, poniéndose, en todo caso, de manifiesto que en la certificación de nacimiento de D. Sebastián aparece Dª Amparo como padre.
SEGUNDO: FALTA DE RELACIÓN PADRE-HIJO. ALTERACIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR.
El recurrente incide en este punto. Sin embargo, una cuestión de orden procesal impide entrar en el análisis del motivo: D. Ricardo está alterando la causa de pedir, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 412 LEC. En ningún momento de la demanda se aduce como causa de extinción de la pensión de alimentos a la nula relación padre- hijo. En el acto de la vista, el Letrado de D. Ricardo intentó introducir esta cuestión en algunos momentos, lo que no fue admitido por la Juzgadora de instancia, tal y como se advierte en los minutos 12:30 y 20:20 de la grabación.
En consecuencia, el motivo decae.
TERCERO: NO ALTERACIÓN SUSTANCIAL DE CIRCUNSTANCIAS A EFECTOS DE EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Se van a analizar de forma conjunta en este apartado el resto de argumentos expuestos por el recurrente.
Dicho análisis parte de un dato esencial: D. Sebastián es mayor de edad (nació el NUM000 2000), pero tiene un cierto grado de minusvalía. En la contestación de Dª Amparo se indica que D. Sebastián padece una 'grave incapacidad física y psíquica del 69%', si bien el acto del juicio Dª Amparo dijo que el grado de discapacidad era del 86 %. En la contestación de D. Sebastián también se hace mención al primer grado de discapacidad indicado. Dicho esto, resulta llamativo que ninguno de los demandados haya aportado la resolución administrativa en la que se establece el grado de minusvalía. Con independencia del porcentaje concreto, hay que dar por probada la existencia de dicha minusvalía. En las páginas 2, 12 y 13 del expediente medico de D. Sebastián (documento nº 1 de la contestación de Dª Amparo ) se indica que aquél padece una 'parálisis cerebral infantil'. De hecho, D. Ricardo no la discute e interesó en el procedimiento que la parte demandada aportara justificante de las prestaciones públicas que D. Sebastián percibe.
Fijados tales hechos, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, según la cual la mayoría de edad de personas en situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle, debiendo equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos, resaltando que la solución debe ser casuística. En este sentido, la STS de 10 de octubre de 2014 (LA LEY 143848/2014) señala: 'en la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012 , citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.
8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.
Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una 'extinción' de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'. No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.
El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 ).
(...) Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía'.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso.
En primer lugar, el recurrente aduce que los demandados no han aportado los justificantes de las prestaciones públicas que percibe D. Sebastián . Dicho argumento no puede admitirse. Es verdad que en el segundo otrosí de la demanda D. Ricardo interesaba que 'se aporte por la contraparte la siguiente documentación, conforme a lo previsto en el artículo 28 LEC: - Informe de cualquier tipo de prestación o ingresos percibido por D., Sebastián '. Sin embargo, nada de proveyó en el decreto de admisión de 19-11-2018, ni en la diligencia de 21-3-2019, que convoca a vista. Actor tampoco lo pide antes del juicio. En éste, el letrado (minuto 1: 45) se limitó a solicitar la documental preconstituida. Por tanto, la falta de aportación no es imputable a la parte demandada, recayendo la carga de la prueba de los presupuestos de la modificación de medidas en la parte actora.
En segundo lugar, D. Ricardo alega la falta de aprovechamiento de D. Sebastián en los estudios, señalando que éste 'apenas ha asistido a las clases, en los cursos correspondientes a los años 2014-2015 (constando 133 faltas de días completos referentes a dicho curso) y 2015-2016 (Constando 166 faltas), desistiendo a partir de dicho año de 2016 de continuar con su formación académica y dedicarse a realizar absolutamente nada para continuar su formación con la que integrarse en el mundo laboral'. Con la demanda se acompañaba documentación en tal sentido. D. Sebastián justificó sus faltas, afirmando su falta de adaptación al centro y el sometimiento a dos operaciones. En la contestación de Dª Amparo se incide en este punto, afirmando que 'el de mayo de 2017 fue intervenido de mononeuritis del miembro inferior neom, y el 28 de febrero de 2018 de una contractura articular de rodilla, Los desplazamientos en ambulancia al HOSPITAL000 de Córdoba han tenido que ser periódicos y frecuentes, al área de obstetricia, padeciendo el demandado no solo enormes dolores, sino una imposibilidad absoluta de seguir con su vida habitual, con sus clases y sus actividades'. La documentación medida aportada con la contestación justifica estas afirmación. Con estos datos, y teniendo en cuenta la minusvalía de D. Sebastián , no puede afirmarse que el abandono de los estudios y la falta de integración en el mercado laboral sea imputable a la desidia o desinterés de D. Sebastián .
En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ricardo contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 416/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
