Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 914/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100041
Núm. Ecli: ES:APH:2020:42
Núm. Roj: SAP H 42/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 914/2019
Proc. Origen: Modificación de medidas 608/2018
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
SENTENCIA NUM 25
Ilmos. Sres.:
Magistrados
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a . dieciséis de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas
núm. 608/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso interpuesto por
Don Leandro , representado por la Procuradora sra. Díaz Guitart y defendido por el Letrado sr. Díaz Domínguez;
siendo apeladas Doña Purificacion y Doña. Remedios , representadas por el Procurador sr. Ordóñez Soto y
asistidas por la Letrada sra. Contreras Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de junio de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora A.M. Díaz Guitart, en nombre y representación de Leandro , contra Purificacion y Remedios , con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el sr. Leandro , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal para resolver el recurso, previo señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación parte de los siguientes motivos: 1º. Falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, sobre todo la documental aportada.
Los hechos de que se parte es la adjudicación en sentencia de 2005 del uso de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 , NUM000 de DIRECCION001 a la hija común llamada Remedios , entonces menor de edad, y a la madre. No han vivido nunca en la mencionada casa, pues la progenitora vive en casa de su madre y la hija común que cuenta con 30 años, ha formado una familia económicamente independiente con su pareja y su hijo siendo la que ocupa la vivienda en cuestión.
La sentencia no motiva la decisión que lleva a desestimar la demanda, no ha valorado la prueba, ni ha razonado sobre la incomparecencia de la progenitora y sus consecuencias respecto de tenerla por confesa en los hechos que le pudieran perjudicar.
La demandada -sra. Purificacion - no ha probado que habite la vivienda que fue familiar, y si ha quedado acreditado que viven allí la hija y su pareja, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada a instancia de la parte que recurre. Es más ha quedado acreditado que no vivieron allí un tiempo ninguna de ellas, habiendo alquilado la vivienda a un tercero, durante un tiempo.
2º. Indebida aplicación del art. 96 CC y vulneración del art. 24 CE. La vivienda se atribuye por lo común a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, no siendo esta regla de aplicación automática, ya que pueden existir otras formas de atribución de la vivienda familiar atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, llegando a modificar la atribución contenida en sentencia cuando han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para aquella atribución, como ocurre en este caso que ya no se habita por la madre y la hija, sino por esta que ha creado una nueva familia y es mayor de edad. Por ello debe ser atribuida la vivienda en cuanto a su uso al padre que vive en el campo y no tiene otra, además de estar pagando la hipoteca. De manera subsidiaria entiende el recurrente que debería limitarse temporalmente dadas las circunstancias concurrentes el uso de la vivienda atribuido en sentencia a la hija y a la madre, dicha atribución temporal es posible, dado que la única hija del que fue matrimonio, es mayor de edad, no está en formación y no hay obligación del padre de pagar alimentos al haber cesado esta judicialmente, al tener vida independiente por haber formado una familia.
3º. La juzgadora no ha resuelto sobre la petición subsidiaria de atribución temporal de la vivienda a la madre y a la hija caso de no atribuir el uso al demandante, por lo que la sentencia incurre en incongruenca 'citra petita'.
4º. No procede la condena en costas que contiene a sentencia, dado que no deben imponerse cuando estamos ante un proceso de familia, además de no haber actuado la parte actora con temeridad o mala fe.
La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al estar resuelta en ella de manera acertada las cuestiones controvertidas. No han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta para atribuir el uso de la vivienda a la madre y a la hija, al no tener otra vivienda. La madre acude durante el día a cuidar a su madre enferma, regresando a la casa por la noche, como han acreditado con la testifical practicada. La hija vive allí con su hijo, pero no el padre que vive en su casa, como se acreditó con el certificado de empadronamiento.
El recurrente tiene vivienda acondicionada en la que vive desde hace diez años, mientras que las demandadas carecen de cualquier otra. Las costas deben imponerse al recurrente.
SEGUNDO.- Se refiere en primer lugar el recurso a la falta de motivación de la sentencia, al no razonar según la parte que recurre las razones por las que no se accede a la modificación de medidas, en relación con el uso de la vivienda familiar, que se pide en la demanda.
Sobre esta cuestión cabe decir que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la CE, como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la misma norma, así lo viene recogiendo la jurisprudencia, pudiendo citar por todas la STS de 03 de mayo de 2012, que recoge doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, cuando mantiene que '...La STS 24/2010, de 1-2, recoge la doctrina expuesta por el TC en ss 160/2009 de 29-6; 94/2007, de 7-5; 314/2005, de 12-12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales -actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por falta de los justificables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que el fundamento la decisión judicial , y actúa también como elementos preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en al cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
También mantiene el TC que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo y aun puede haber motivación por remisión a otras resoluciones existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo. En este sentido podemos citar también las STS de 28/10/2.005 y 04/12/2.006.
A la vista de la sentencia y en aplicación de la mentada doctrina debe rechazarse la falta de motivación de la misma, como puede concluirse de una lectura de la misma, al poder comprobar las razones que llevan a la juzgadora a rechazar los pedimentos de la demanda, fundamentalmente que no han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución del uso de la vivienda en el convenio de modificación de medidas aprobado en noviembre de 2015, otra cosa es que tales argumentos no sean del agrado de la parte actora que ahora recurre.
Por lo tanto este alegato del recurso debe ser desestimado.
Se alega también incongruencia de la sentencia entendiendo infringido el art. 218 de la LEC, argumentando que se pidió en la demanda que se pronunciase la sentencia, para el caso de no acceder al cambio de la atribución del uso del domicilio que fue familiar, se acordase una atribución temporal, sobre lo que según la parte que recurre, nada dice la sentencia de primera instancia.
Según el art. 218.1 de la LEC las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ya que no ser así podrían incurrir en incongruencia, que puede concurrir por resolver menos de lo pedido o cuanto se resuelve más, o bien cosa distinta de lo pedido.
El TS viene manteniendo de manera reiterada sobre la congruencia de las sentencias, pudiendo citar por todas la sentencia de 02/03/2017 que ' Con carácter general esta sala, entre otras, en su sentencia 602/2016, de 6 de octubre , tiene declarado lo siguiente: ' [...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta tanto la petición como la causa de pedir. La comparación entre estos elementos de la demanda y la decisión de la sentencia es determinante para decidir si ha existido incongruencia.
La STS de 20/09/2017 viene a concretar más sobre la cuestión que nos ocupa, con cita de otras manteniendo que ' Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, declaró: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'. Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.
La parte recurrente parece que se refiere a esta última clase de incongruencia, cuando afirma que la sentencia no se pronuncia sobre el aspecto que mantiene en su recurso referido a la petición subsidiaria de atribución temporal del uso de la vivienda.
A la vista de la sentencia, así como de lo alegado en el recurso, no existe incongruencia en la sentencia dado, que según lo resuelto en ella sería clara la desestimación tácita de la petición subsidiaria que se articulaba en la demanda.
A ello cabe añadir, que la parte si consideró que la sentencia no se pronunciaba sobre algún punto controvertido debió pedir el complemento de la misma vía art. 215 de la LEC, cosa que no hizo, por lo que ahora no podría alegar la incongruencia que ha mantenido, como viene razonando esta Sala de manera reiterada, con apoyo en la jurisprudencia del TS., aplicable a estas cuestiones.
En consecuencia este alegato tampoco puede tener favorable acogida.
TERCERO.- La modificación de medidas está permitida legalmente en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts.
90 del Código Civil y 775 de la LEC) y en base a la demanda presentada y la prueba practicada la sentencia recurrida no accede la modificación que se pide, oponiéndose el actor a dicha resolución en el sentido arriba expuesto.
CUARTO.- El fondo del recurso tiene que ver con la modificación de la atribución del uso de la vivienda que ocupaba la familia cuando se produce la separación que disfrutan la madre y la hija según la medida definitiva que se trata de modificar acordada en convenio de septiembre de 2015, para que sea atribuido el uso de la vivienda al padre por no uso de la misma por parte de la progenitora, dado que según el recurso vive en casa de su madre enferma de la que cuida y también por el hecho de que la hija común, ya mayor de edad (29 años), ha regresado desde la vivienda de la abuela a la que antes le fue adjudicada en cuanto a su uso según convenio regulador sita en la PLAZA000 NUM001 de DIRECCION001 , ha formado una familia y es independiente económicamente al haber cesado incluso la obligación de prestar alimentos por parte del padre.
Dadas las especiales circunstancias que recaen en este caso, es procedente, a fin de resolver el recurso, que hagamos referencia a los antecedentes de que parte la atribución de del uso de la vivienda.
Así ocurre que D. Leandro y Dª. Purificacion contrajeron matrimonio el día 05/07/1988, bajo el régimen de gananciales, hasta que por capitulaciones matrimoniales otorgadas el 13/08/1993, se pactó que a partir de entonces regiría el régimen de separación de bienes.
Pues bien, constante matrimonio, concretamente el 01/07/1997, la sra. Remedios compra a su marido, según otorgamiento de escritura de esa fecha, la vivienda que servía de hogar familiar, que luego vende en escritura pública otorgada el 17/08/2000 a la mercantil Construcciones Toruño SL, actuando el esposo por representación de su esposa y en representación de la citada mercantil como administrador único, estando inscrita la vivienda en el Registro de la Propiedad a favor de la mentada sociedad limitada, resultando todo ello de los documentos notariales y registrales obrantes en las actuaciones.
El matrimonio se separa de mutuo acuerdo, según sentencia de 23/12/2005, en cuyo convenio regulador se dice que 'el uso del que fuera domicilio, sito en la PLAZA000 NUM001 de DIRECCION001 se atribuye a la esposa' con la que queda la hija menor de edad, llamada Remedios . En sentencia de 07/10/2010 se acuerda el divorcio del matrimonio por mutuo acuerdo, continuando la atribución del uso del domicilio mencionado de la misma manera que al producirse la separación, pese a ser la hija mayor de edad, debiendo continuar el padre abonando en exclusiva la hipoteca de la vivienda a lo que se comprometió expresamente. Con posterioridad se produce la modificación de medidas de mutuo acuerdo en el sentido que recoge el convenio aprobado de septiembre de 2015, que se refiere a la supresión de los alimentos de la hija mayor de edad, acordando en cuanto al domicilio en cuestión '
TERCERO: CARGAS Y VIVIENDA HABITUAL. En este punto al igual que en convenios anteriores, el marido seguirá pagando la cuota hipotecaria de la vivienda habitual sita en PLAZA000 , NUM001 de DIRECCION001 , en la que actualmente y por circunstancias familiares, teniendo que cuidar de la madre de la Sra. Remedios , se han trasladado al domicilio de esta, por lo que no viven en el hatitual ni la ex esposa ni hija, pero que un futuro, las mismas regresarán al domicilio habitual por ser su única vivienda'.
Pues bien, el recurrente no es titular de la vivienda sino la sociedad limitada antes mencionada desde el año 2000, esto es un tercero, por lo que el padre como persona física particular no tiene legitimación para pedir el uso de la vivienda que fue familiar a su favor en este tipo de procedimiento, ni tampoco la limitación temporal de uso, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la titular del inmueble, por lo que no puede accederse a la modificación de la medida que se solicita.
QUINTO.- En consecuencia con lo resuelto anteriormente entendemos que no procede la condena en costas de la primera instancia dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, atinentes a la legitimación en relación al fondo de la cuestión debatida, lo que conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las costas no se imponen a ninguna de las partes, manteniendo el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.
Las costas de esta instancia deben correr la misma suerte al haberse resuelto el recurso por motivos distintos a los planteados ( arts. 394 y 398 LEC).
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso, en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leandro , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , el pasado día 25 de junio de 2019 y en consecuencia acordar la revocación parcial de la referida resolución, en el sentido de que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, manteniendo el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

