Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 536/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100024

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:45

Núm. Roj: SAP PO 45/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00025/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36038 42 1 2016 0001991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2016
Recurrente: Elisenda
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ
Recurrido: Florencio
Procurador: CARLOS VILA CRESPO
Abogado: SONIA GULIAS TORREIRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 25/20
En Pontevedra, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2019, en los que
aparece como parte apelante Dª Elisenda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO
JAVIER ALMON CERDEIRA, asistida por la Abogada Dª. MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, y como parte
apelada D. Florencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA CRESPO, asistido
por la Abogada Dª. SONIA GULIAS TORREIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 31-7-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Florencio , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo, contra Elisenda , representada por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, y condenar a la parte demandada a cancelar el préstamo hipotecario suscrito con la entidad BANKIA en el plazo de 5 meses, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elisenda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por don Florencio contra doña Elisenda , en pretensión de que se condene a la demandada a proceder, a su costa, a la cancelación del préstamo hipotecario de que ambas partes son titulares, en calidad de prestatarios, suscrito con la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' (en la actualidad, 'Bankia S.A.'), en escritura pública de fecha 20/5/2002, siendo el importe del préstamo de 66111 euros, que fue solicitado en su día para la adquisición de la vivienda sita en la NUM001 planta del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 , de Pontevedra, sobre la que se constituyó una hipoteca en garantía de la devolución del préstamo, con fecha de vencimiento el 20/5/2032.

Y ello en virtud de lo convenido por demandante y demandada en la escritura pública de extinción de condominio, de fecha 15/11/2011, con adjudicación de la referida vivienda en pleno dominio a la Sra. Elisenda . Por venir a recogerse en la indicada escritura como contraprestación que: 'La adjudicataria doña Elisenda asume en exclusiva el pago del referido préstamo ante el Banco, quedando liberado inter-partes don Florencio de toda responsabilidad al respecto por razón del mismo, por su importe de cincuenta y dos mil trescientos setenta y dos euros con quince céntimos.

La Señora Elisenda , se obliga a realizar cuantos actos resulten necesarios para la liberación expresa del Señor Florencio de su condición de prestatario. De no formalizarse dicha liberación por la entidad acreedora en el plazo de treinta y seis meses a contar desde la fecha, la Señora Elisenda asume la obligación de cancelar el préstamo hipotecario a su exclusiva costa'.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que no concurre causa de exoneración de la prestación por imposibilidad a que hace referencia el art. 1184 del Código Civil, pues no existía ni existe causa legal, física o material que venga a imposibilitar a la demandada el cumplimiento de su prestación de hacer. Por cuanto la posibilidad de liberación del cotitular del préstamo (el demandante) existe por parte de la entidad bancaria prestamista siempre que se cumplan determinadas condiciones y se abonen ciertos gastos.

Que lo que sucede en el presente caso es que la demandada carece de medios para el otorgamiento de nuevas garantías, para hacer frente a los gastos que la novación del préstamo implica, y para, en definitiva, poder responder del pago del préstamo.

Que, por lo tanto, lo que existe es una mera dificultad en atención a la situación económica de la demandada (en la actualidad, desempleada). Siendo así que la imposibilidad ha de ser apreciada con base en criterios objetivos y no en atención a circunstancias subjetivas y accidentales del deudor, lo que significaría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratadas, contraviniendo la prohibición establecida en el art.

1256 del Código Civil.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda.

Argumentando, al respecto, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1184 del Código Civil.

Que la recurrente ha cumplido hasta la fecha con su obligación de pago de las cuotas mensuales del préstamo, hallándose al corriente en los pagos. Por lo que no se ha causado ningún perjuicio al demandante ni nada se ha acreditado por el mismo en tal sentido.

Que la recurrente ha intentado hasta en dos ocasiones que la entidad bancaria prestamista liberase al demandante pero no lo ha podido conseguir porque para ello la entidad prestamista exige una novación del préstamo hipotecario con las siguientes condiciones: 1.- la aportación de un nuevo cotitular solvente; 2.- el pago de los gastos derivados de la novación que ascenderían a unos 3000 euros; y 3.- nuevas condiciones del préstamo, en el sentido de un incremento del tipo de interés y con ello de la cuota de amortización existente.

Que la recurrente no podía ni puede cumplir las condiciones exigidas por el Banco prestamista, al encontrarse en situación de desempleo, no poder aportar un nuevo cotitular solvente y no disponer de metálico para afrontar los gastos de la operación. Y tampoco dispone de efectivo ni de posibilidades para conseguirlo al objeto de poder cancelar una deuda que solo por el principal pendiente asciende a 42899,75 euros.

Que la recurrente no se encuentra con una mera dificultad para el cumplimiento de la obligación asumida sino con una auténtica imposibilidad sobrevenida de hacerlo. Y no por causas únicamente subjetivas del deudor sino objetivas, cuáles las condiciones 'sine qua non' impuestas por la entidad prestamista.



CUARTO.- La demandada trata de liberarse del compromiso asumido en el contrato de extinción de condominio de la vivienda común al amparo de lo previsto en el art. 1184 del Código Civil, que en las obligaciones de hacer viene a permitir la liberación del deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

En relación a dicho precepto, en la sentencia del TS núm. 329/2008, de fecha 13 de mayo, de forma sintetizada se viene a señalar: 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando el artículo 1184, en relación con el artículo 1272, ambos del Código Civil, en el sentido de una imposibilidad física o legal objetiva, duradera y no imputable al deudor, como decía la STS de 30 de abril de 2002, que citaba las de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994, entre otras.

Señalaba esta Sentencia, (con doctrina que también puede leerse en las de 20 de mayo de 1997, 7 de febrero de 1994, etc) que la aplicación de estos preceptos ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los 'casos y circunstancias' y, entre otros extremos que aquí no son relevantes, destacaba que para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando la imposibilidad ha sido provocada por el mismo deudor ( SSTS 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, etc), lo mismo que cuando se podía conocer la causa o era previsible ( SSTS 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1999, etc,.).' De modo que, entre los requisitos que es dable exigir para que el deudor pueda quedar liberado en caso de imposibilidad del cumplimiento de su obligación, se encuentran la naturaleza objetiva (que no subjetiva) de la situación de imposibilidad, en el sentido de depender de un impedimento inherente al contenido de la prestación que no referido a la persona del deudor, así como que tal situación no sea imputable al deudor ni susceptible de conocimiento o de previsión por el mismo.

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no cabe tener por concurrentes tales presupuestos.

Toda vez, el impedimento para el cumplimiento de la prestación asumida por la demandada deviene atribuible única y exclusivamente a ella misma. Por, en último término, haberse comprometido a la cancelación del préstamo de no conseguir de la entidad bancaria prestamista la liberación del actor de su condición de prestatario en el plazo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura de extinción del condominio y adjudicación a su favor de la vivienda común. Para, finalmente, transcurrido dicho plazo de tiempo sin haber obtenido la liberación del actor, no cumplir con la obligación de cancelar el préstamo hipotecario por aducir falta de recursos para ello. Imposibilidad de ésta de carácter netamente subjetivo, por radicar en circunstancias personales de la demandada de contenido económico, y que asimismo debieron ser previstas por ésta al tiempo de decidir el contraer dicha obligación.

La prestación a cargo de la demandada, por mor de la extinción del condominio y adjudicación de la vivienda a su favor, además de la asunción del pago de las cuotas de amortización del préstamo, fue la de conseguir la desvinculación del actor de su condición de prestatario en el mismo a través de alguno de los dos medios convenidos (liberación del hoy actor por la entidad bancaria de su condición de prestatario en un plazo de tiempo determinado/supletoriamente, de no formalizarse dicha liberación, mediante la cancelación anticipada del préstamo a costa de la demandada).

De tal forma que, no habiendo conseguido la demandada en sus negociaciones con el Banco la liberación del demandante de su condición de prestatario (sin que importe la razón por la que así fuere), la prestación de aquélla pasó a ser la de cancelar anticipadamente el préstamo hipotecario a su exclusiva costa (que, en definitiva, constituye la obligación cuyo cumplimiento se interesa en demanda). Prestación ésta legal y materialmente posible que la demandada obligada trata de eludir con base en un impedimento personal y en su momento previsible (falta de recursos económicos para ello) que no resulta de recibo a los efectos pretendidos por la recurrente.

Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia impugnada.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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