Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 407/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100014
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:14
Núm. Roj: SAP SG 14/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00025/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0001396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2018
Recurrente: Alonso
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: DAVID PUENTE DOMINGO
Recurrido: Ángel
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: FELIPE GOMEZ HIJOSA
S E N T E N C I A Nº 25 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 407 Año 2019
Juicio Ordinario nº 376/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ángel ; contra D. Alonso ; sobre
juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Santiago
Gómez y defendido por el Letrado Sr. Puente Domingo y como apelado, el demandante, quién a su vez impugna
la sentencia, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Gómez
Hijosa y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 2, con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y representación de Ángel frente a Alonso DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Alonso a abonar a la parte actora la cantidad de 37.735 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 1/05/18 hasta la fecha de hoy, devengando la cantidad total los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la notificación de la presente resolución y hasta su efectivo pago, sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez en dicho trámite impugnando la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien en dicho trámite se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - La lectura del recurso del demandado evidencia que su desacuerdo con la sentencia en esencia consiste en que atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba respecto a la interpretación del documento núm. 1 aportado con la demanda en el que el demandado-apelante reconoce deber al actor la suma de 37.735 euros por la extinción de la sociedad civil de la que fueron parte para la explotación de un negocio de carnicería.
Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
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Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando desestima las pretensiones de la parte apelante y la condena a abonar la cantidad reclamada en la demanda que es precisamente la que reconoció deber el apelante cuando suscribieron los litigantes el documento de fecha 1 de enero de 2004 que cerró su relación societaria y que fue suscrito por el demandado-apelante aunque manifieste que pese a su firma ni debe nada ni nunca debió nada y que cuando firmó el documento se marchó convencido de ello. Pero los términos del documento son inequívocos y resultan además de la declaración del testigo Sr. Justo , profesional de la asesoría legal, que auxilió a las partes en la confección del documento según la documentación que le aportaron los propios interesados habiendo revisado las deudas con los bancos y los correspondientes extractos y utilizado la libretita con todos los datos que proporcionó el actor y a la que el demandado, al tiempo de la firma de la suscripción del documento, no hizo ninguna objeción. Por tanto el documento firmado por ambas partes y la testifical que también lo ratifica constituye prueba suficiente y concluyente de la deuda del demandado a cuyo pago ha sido condenado en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelada ha impugnado la sentencia por su desacuerdo con el pronunciamiento que no hace imposición de las costas de la primera instancia al demandado cuyas pretensiones han sido rechazadas.
La sentencia justifica la no imposición aplicando la salvedad de la regla general de que en el caso concurren serias dudas de hecho pues la parte actora no explicó a que correspondían los 104.007 euros del préstamo personal al demandado que constituía la partida más importante de la deuda. El razonamiento no puede aceptarse por la Sala pues contradice lo argumentado en el fundamento de derecho segundo dando por acreditado para estimar la demanda, con soporte en la declaración del testigo Sr. Justo , que la cantidad correspondiente a la partida citada se correspondía con el importe de los corderos que el actor aportaba a la sociedad. Por tanto ninguna duda ofreció a la Juzgadora dicha. partida para estimar la demanda, partida explicada por el testigo asesor que les confeccionó el documento núm. 1 aportado con la demanda según los datos que los litigantes le facilitaron y aceptaron y por tanto no puede apreciarse ninguna duda para justificar la no imposición de costas pues la regla general del art. 394 de la L.E.Civil es la del vencimiento objetivo y la salvedad debe aplicarse con carácter excepcional y cuando existan datos concluyentes que confirmen la duda que por lo ya dicho no se aprecian en el caso enjuiciado.
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TERCERO. - En cuanto a las costas, desestimado el recurso de apelación deben imponerse a la parte demandada-recurrente por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil, sin que quepa hacer imposición de las correspondientes a la impugnación al haber sido estimada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso , y acogiendo la impugnación formulada a nombre de Don Ángel , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio ordinario 376/2018 ; debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo a las costas de la primera instancia que imponemos a la parte demandada.Confirmamo s el resto de pronunciamientos del fallo recurrido.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes a la impugnación formulada por la parte apelada La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte apelada-impugnante (recurrente), a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
