Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 485/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100046

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1301

Núm. Roj: SJPII 1301:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000485/2018-G

N.I.G.:46164-41-1-2018-0002086

CPJ C13

De: D/ña. AUGE INFORMATICA SL

Procurador/a Sr/a. LLOPIS AZNAR, SERGIO

Letrado/a Sr/a. HERCE HERRANZ, IGNACIO

Contra: D/ña. Aureliano

Procurador/a Sr/a. DOMINGO MARTINEZ, EVA

Letrado/a Sr/a. VALERA RODRIGO,CARMEN

SENTENCIA Nº 25/2020

Massamagrell a 13/02/2020

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de AUGE INFORMATICA S.L. contra Aureliano, sobre reclamación de 6.278,93 euros con formulación de reconvención han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda registrada el 03/08/2018 presentada en representación de AUGE INFORMATICA S.L. contra Aureliano en reclamación de 6.278,93 euros.

La demanda fue admitida a trámite por decreto de 21/09/2018.

La parte demandada tras ser emplazada, el 14/06/2019 presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención admitida a trámite por decreto de 26/07/2019.

La parte actora inicial contestó a la reconvención el 26/09/2019.

El día 28/11/2019 tuvo lugar la audiencia previa.

El día 11/02/2020 tuvo lugar la vista con práctica de la siguiente prueba

1. Por la actora / demandada reconvencional AUGE INFORMATICAS.L.:

a) Documental.

2. Por la demandada y actora reconvencional Aureliano:

a) Testifical de Damaso.

b) Testifical de Dimas

c) Documental.

Tras lo anterior se concedió el turno de conclusiones verbales quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la parte actora inicial, AUGE INFORMATICA S.L. la reclamación de cantidad de 6.278,93 euros derivados del encargo de suministro de material de videovigilancia y webcams en julio de 2013.

Aporta la actora en apoyo de sus pretensiones los siguientes documentos:

Doc.1 Pedido formalizado de fecha 31/07/2013.

Doc.2 Albarán de entrega de fecha 01/08/2013 recibiéndose el material bajo el nombre comercial 'deVISIONnetwork'.

Doc.3 Factura nº NUM000 de fecha 31/07/2013 por importe de 6.278,93 euros.

La parte demandada en el hecho segundo del escrito de contestación reconoció la condición de autónomo del demandado y la realización del encargo, si bien el motivo de oposición es propiamente la existencia según la parte demandada de crédito compensable por importe de 9.289,05 euros según factura emitida por el demandado núm. NUM001 de fecha 12/09/2013 (doc.4 de la contestación).

Vistos los términos de la demanda reconvencional, su contestación y la fijación de hechos controvertidos, el resultado de la presente sentencia vendrá determinado por la prosperabilidad de esta acción, lo que en definitiva supone examinar:

- Si el demandado prestó servicios a Auge Informática S.L.

- Si tales servicios eran retribuidos, en qué importe y si constituyeron una deuda líquida, vencida y exigible oponible a la pretensión de la actora.

Sostiene además la demandada/actora reconvencional que el servicio retribuible sería el de soporte técnico prestado entre los años 2012 y 2013, afirmando en la página 3 de la contestación que en los meses de abril a junio de 2012 se habría practicado la prestación del servicio sin cargo.

SEGUNDO.-El resultado probatorio viene determinado esencialmente por el análisis de la amplia prueba documental y la práctica de las dos declaraciones testificales antedichas.

En primer término Damaso, se presentó como el responsable o director de la oficina de Mobotix en España entre octubre de 2004 y octubre de 2015, afirmando haber desarrollado cualquier función salvo la técnica, dedicándose el negocio a la distribución de cámaras y sistemas IP de vigilancia. Vino a exponer el Sr. Damaso que Auge Informática era uno de los mayoristas con los que trabajaban, concretamente el mayor que suponía el 75% de la facturación de la empresa. El testigo afirmó entender coincidencia entre las empresas Auge y Vida, y a preguntas de la contraparte afirmó no saber si eran distintas, destacando de auge que daban servicio técnico y formación. El testigo afirmó mantener reuniones frecuentes con Gregorio de la empresa Auge, con Hilario y Ildefonso. Situó el testigo que estos dos últimos y especialmente el Sr. Ildefonso era el que daba soporte técnico. Por otra parte identificó al demandado Sr. Aureliano como un partner, que compraba a Auge, iba a todos los cursos, y que daba formación a Auge, afirmando que los clientes llamaban a Aureliano), que lo sabían todos. Dicho testigo afirmó que Aureliano estaba para dar soporte a los pequeños clientes porque la empresa estaba ocupada con grandes proyectos. Se destaca especialmente de su relato que afirmó que sabía que Aureliano atendía al teléfono porque se lo contaba, y sostuvo que la finalidad que crear la empresa Vida era para vender Mobotix porque Auge estaba muy ligada a Oki.

El segundo testigo, Dimas, se presentó como un instalador de comunicaciones, afirmando que desde 2011 y 2012 empezó a trabajar con productos Mobotix, y que a Auge informática le adquiría productos. Especificó el testigo que Auge prestaba servicio técnico por las cámaras Mobotix, y que dicho servicio técnico lo atendía Ildefonso, pero que una vez le pasaron con Aureliano presentándolo como la nueva persona que llevaba la asistencia técnica. Reconoció el testigo un correo electrónico de fecha 05/09/12 y relacionó dos proyectos en los que recibió asistencia. Vino a indicar el testigo que el correo electrónico al que se dirigía era una dirección de AUGE INFORMATICA y que la primera vez por teléfono contactó con la centralita. Afirmó que el SR. Aureliano era un técnico, que no intermediaba en ventas, y que ya lo conocía de eventos previos de Mobotix y cursos.

De conformidad con el art.1.258 CC'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', y conforme a los artículos 1.216 y ss. las obligaciones se prueban usualmente a través de prueba documental, si bien las contractuales vienen apoyadas en el principio de libertad de forma ( art.1.278 CC).

Dichas previsiones generales se concretan en el caso concreto en la carga de la prueba que tiene la parte demandada/actora reconvencional de la prueba de un contrato de arrendamiento de servicios que generara el derecho al cobro de retribuciones.

Todo ello debiendo acreditarse por la actora: el servicio encomendado y los presupuestos que debían concurrir para que el demandante pudiera cobrar una retribución, así como la cuantía de la misma.

TERCERO .-Partiendo de dichos presupuestos, en el escrito de contestación de la demanda reconvencional de 26/09/2019, la actora inicial AUGE INFORMATICA reconoce la existencia de un acuerdo para que el SR. Aureliano prestara tres servicios concretos:

a) formación a los comerciales de AUGE para la venta de cámaras MOBOTIX

b) asesoramiento a los comerciales de AUGE en la preventa de cámaras MOBOTIX;

c) prestación de servicio postventa a los clientes que hubieran comprado a AUGE producto MOBOTIX.

Afirma la actora que la retribución sería variable del 35% del beneficio que AUGE obtuviera por las ventas de productos Mobotix, y que no se plasmó por escrito, si bien la propia actora selecciona algunos mensajes de correo electrónicos en apoyo de sus pretensiones

El numeral c) es precisamente el tipo de servicio que el testigo SR. Dimas reconoce haber recibido, y son dos mensajes de correo electrónico esclarecedores

El correo de Gregorio dirige a Aureliano, de 13 de marzo de 2012, hora 11:56:34 'Tiene que ser más profundo. Te resumo: quiero que seas el pre y post venta de auge en todo lo que tenga que ver concámaras. Consultas, formación, proyectos, caso de éxito medios, etc pero no puedo contratarte y me gustaría hacerlo por variable'.

La respuesta del demandado de 13/03/2012 hora 19:15 afirma que ' Por mi perfecto, pero tienes que ser tú quien valore ese variable ya que estás contratando por variable un departamento entero y una dedicación exclusiva. Haz una propuesta y la valoramos'

El mensaje de Gregorio de 21/03/2012 concreta las funciones que iban a atribuirse al demandado ' EN PREVENTA:

Atender llamadas y mails de los comerciales.

Atender llamada y mails de sus distribuidores consultas. FORMACION

Aplicativos MOBOTIX para comerciales y distribuidores.

Certificación a los distribuidores que lo soliciten.

PROYECTOS

Realizar propuestas para sus distribuidores

POSVENTA

Atender llamadas de soporte técnico para sus distribuidores'

Estos tres mensajes reconocidos por las partes permiten definir la propuesta de la función de Aureliano como una función técnica/formativa, de apoyo a los comerciales, y de soporte técnico para los clientes (distribuidores) no pudiendo interpretar que las funciones del demandado fueran propiamente la venta de productos Mobotix. Sin embargo no se establece ni una cantidad fija retribuible y del documento se vincula la retribución variable al porcentaje de beneficios que las ventas de Mobotix generar en AUGE INFORMATICA. Esto casa con la explicación dada por los dos testigos de la que se extrae que el elemento diferenciador de la empresa AUGE INFORMATICA era prestar el servicio técnico de las cámaras Mobotix. Esto supone un valor añadido conforme se infiere del relato del Sr. Dimas.

Del examen del correo electrónico de fecha 19/07/2012 17:10 (doc.4 anexo a la factura reclamada), se extrae la conclusión de que Aureliano prestaba ese servicio técnico/formativo en tanto que disponía del correo electrónico soporte_mobotix@augeinformatica.es (del dominio de la parte actora), siendo un elemento destacable no sólo el contenido (se habla de un evento de la marca Canon y las opiniones técnicas del demandado) sino especialmente la firma del correo Mobotix technical support manager, disponer del teléfono NUM002 y del pie con la imagen de la actora.

Los mensajes previos de marzo de 2012, se enviaban desde el correo devisionnet@me.com lo que casa con el nombre comercial del demandado reconocido por la actora. (doc.5-6), y la propuesta de Servicio técnico que se adjunta en el documento 6 página 3 de fecha 29/03/2012.

Llegado a este punto del íter argumentativo, valorando los hechos admitidos, la documental y la testifical señalada, resulta acreditado que existió un arrendamiento de servicios encomendado por AUGE INFORMATICA a Aureliano, dirigido a aque aquel prestara servicio técnico pre y postventa, asesoramiento a los comerciales y eventualmente formación entre 2012 y 2013.

Sin embargo, en los términos en los que ha sido planteada la demanda reconvencional, como oposición de crédito compensable, existe la exigencia legal de que las dos deudas sean líquidas, vencidas y exigibles en el momento de iniciarse el litigio, reclamándose por actora reconvencional no la compensación legal del art.1.195 CC, ni la convencionalsino la compensaciónjudicial.

El Tribunal Supremo tiene fijada doctrina al respecto delimitando los elementos de esta clase de compensación pudiendo citar laSTS 18/01/1995 ' 'El primero de los motivos de casación alega la infracción del artículo 1195 del Código civilque simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las sentencias de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: '...compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...'

En este sentido, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia 922/2000 de 13 de octubre ya recordaba que 'Por lo fue la diferencia anunciada impone el débito, que se desprende del acuerdo de voluntades 'ínter partes', del principio de autonomía de la voluntad privada, consagrado en los artículos 1255 y 1.091 del Código Civilprincipalmente. 'Pacta Sunt Servanda'. Ahora señalar: Que la compensación que aquí se impone es la Judicial no la legal ( artículos 1195 y siguientes del Código Civil). Compensación judicial, que no exige todos los requisitos que el Código Civil presenta para la Legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo se remite, a la concreción del montante de la deuda compensable por decisión judicial, que se refleja en el correspondiente pronunciamiento de condena. '

En el mismo sentido, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 143/2018 de 27 Feb. 2018, Rec. 583/2016 'Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige para la viabilidad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1.156, párrafo sexto, del Código Civil, en consonancia con el artículo 1.195 del mismo texto, que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1981 y 7 de junio de 1983 ).

La juzgadora de instancia rechaza la compensación opuesta por la recurrente por considerar inadmisible la fijación unilateral del precio (deuda reclamada), que al ser discutido deberá cuantificarse en el proceso correspondiente, razonamiento que la Sala no puede compartir, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 9 de abril de 1994 y 9 de junio de 2001 ) la que, distinguiendo tres clases o tipos de compensación, la legal, la judicial y la convencional, únicamente exige a la compensación judicial la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 ), ya que la sentencia completa los requisitos no cumplimentados para aplicar la compensación legal, en concreto, que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, que puede diferirse a la decisión judicial que fije en el pronunciamiento de condena lo que la demandada, en este caso reconvenida, adeuda a la actora reconviniente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 ), siempre y cuando acredite la parte que concurren los presupuestos para que opere la compensación como hecho extintivo, en virtud de las reglas sobe la carga de la prueba establecidas por el art. 217LEC.

Desechadas la compensación legal y la convencional, lo que solicita la recurrente, mediante demanda reconvencional, es una compensación judicial, sin que se le pueda exigir, por el hecho de que la contraria niegue la deuda supuestamente compensable o impugne los documentos en que se sustenta, que acuda a otro procedimiento distinto para resolver lo que en el presente tiene perfecta cabida, solución que además de ir en contra de los principios de concentración, efectividad y oportunidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE), contravendría la estructura y configuración propias del instituto jurídico de la compensación, en este caso judicial.

No existe inconveniente alguno para que la demandada pueda esgrimir un crédito compensable frente a la reclamación formulada en su contra por los demandantes mediante demanda reconvencional, que también podría haber canalizado a través del mecanismo previsto en el art. 408LECpara obtener un pronunciamiento judicial que, tras la práctica de la prueba podrá ser favorable a su pretensión (total o parcialmente), o totalmente desfavorable, lo que implica estimar el motivo analizado.'.

Por tanto, en el presente caso habrá que determinar con la prueba disponible el acuerdo de voluntades existente para la concreción de los servicios y su cuantificación realizados por el Sr. Aureliano partiendo como base de los conceptos facturados por el demandado en el documento en el que funda la compensación judicial.

1. Atención al departamento comercial. La parte actora reconoce en la contestación en la demanda reconvencionalla realización efectiva de tres formaciones presenciales en Valencia, Madrid y Barcelona, afirmando expresamente en la página 7 que son 'las que constan en la factura reclamada por elSeñor Aureliano: una en Valencia impartida en 2012 al comercial Benjamín; otra en Barcelona impartida en enero 2013otra en Madrid impartida en fin de semana de 2013, aclaración de dudas sobre producto MOBOTIX a los comerciales de AUGE y al propio AlbertoValverde; y el envío de artículos y publicaciones al personal comercial dándoles consejos como saber vender más y mejor'

2. Trabajo respecto de clientes. Reconoce la actora que, folio 7 se 'se circunscribió a análisis de la necesidad de algún cliente y ofrecimiento de de producto'. Sobre este particular el testigo Sr. Dimas relató al menos en dos proyectos en los que recibió asistencia técnica del demandado/actor reconvencional.

Puesto que los servicios prestados existieron, no se detecta en los mensajes intercambiados entre el Sr. Aureliano y el Sr. Gregorio un acuerdo de voluntades concreto, sobre la forma de retribución. Entendiendo todo ello que en el cruce de comentarios y propuestas hay al menos dos propuestas de retribución que efectúa el SR. Aureliano, esto es, a razón de un precio por cada asistencia o servicio, o a tanto alzado siendo ambos supuestos de retribución fija. Por su parte la actora lo que sostiene es que el pacto de retribución era variable, en función de las ventas de productos Mobotix, con la ya citada mención al 35% del beneficio.

Prueba de ello es lo siguientedocumento 6 de la contestaciónexistía una propuesta de tarifas del soporte técnico (páginas 6 y ss.) remitida desde deVISIONnetwork lo que se enmarca dentro de la fase negociadora. El correo seleccionado en la contestación de la reconvención debe entenderse relacionado con dicha propuesta, explicada como borrador ('podría ser un pequeño borrador (...) lo que se persigue (...) que sea rentable sacarle un beneficio tanto Auge como Devisionetwork'.)

En el correo, que obra en el doc. 7 de 08 y 07 de junio, en relación con el de 06/06/2012 se remite a Aureliano el encargo de hablar con un cliente ( Eloy) para un proyecto de Mobotix, pero es en la página 3 de dicho documento en el que se aporta otro de los mensajes clave para este litigio: el de 06/06/2012 a las 16:48 horas.

Dicho mensaje remitido por Aureliano desde el correo corporativo de auge informática, se remite a otros trabajadores de AUGE INFORMATICA presentando el proyecto de departamento de soporte, la finalidad del mismo, y el ofrecimiento para cubrir las dudas y necesidades de preventa y posventa, destacándose las siguientes frases; 'quiero que transmitáis a vuestros clientes.. que la línea de negocio con Mobotix es un éxito y que tiene un departamento técnico para ello y para vosotros', y 'Quiero que os centréis en la VENTA.. nosotros nos encargaremos del resto' 'al si final si vendemos Mobotix todos saldremos ganando (...) Necesito que me aportéis todas las dudas y con qué dificultades os encontráis a la hora de vender Mobotix'.

Del doc.9 se continúa apreciando la actuación en el servicio técnico del Sr. Aureliano, apreciando ya disponer de un correo propio de AUGE DIRECCION000 a través del que se envía un manual técnico en español.

Del doc.10 se aprecia el inicio de las discrepancias entre Aureliano y Gregorio, destacando conforme a los hitos temporales de los reenvíos que incluye el mensaje:

27/05/2013. Se indica por el Sr. Gregorio la expresión 'En dinero ahora lo veo jodido. Y en cámaras como lo ves'

12/09/2013. Correo enviado desde Devision Network, del que se extrae 'es la factura de todo lo que he hecho en auge desde el 2012, y según pacto era un porcentaje en cash y otro en compensación de mercancía. Lo dejamos todo en compensación de mercancía te parece bien?' Este mensaje casa con la factura reclamada y además en la forma de pago señalada por el SR. Aureliano (compensación con mercancía)

Mensaje reenviado el que se reconoce por el SR. Aureliano, que ahora es cuando se empezaban a vender cámaras Mobotix porque antes no se vendía ninguna.

A continuación aparecen diversos mensajes enviados desde DEVISIONNETWORK reclamando el Sr. Aureliano mercancía y una solución.

06/11/2013. En un mensaje una tal María Angeles viene a afirmar una propuesta de AUGE reconociendo no tener liquidez para hacer frente a la factura del demandado, efectuando una propuesta: que abone la factura, que regularice el pago de 6.278,93 euros (cantidad reclamada en esta demanda), y se le ofrece adquirir mercancía a precio de costa para cubrir el importe de los servicios. Este mensaje como se indicará es uno de los fundamentales para resolver el pleito.

02/12/2013. Aureliano propone la compensación de una factura con otra dos afirmando que Auge quedaría como deudor de 3.433,62 euros, cantidad que se aproxima a la planteada en la reconvención.

Posteriormente se afirma desde AUGE que la autoliquidación era tramposa, y que no habría beneficio oculto y sí una mala utilización de la empresa (correo electrónico de 8 de enero de 2014, hora 14.37 (documento nº 11 de la demanda).

Se sostiene por la actora que el propuesta del correo electrónico de 27/05/2013 acerca de que se propusiera el abono mediante mercancía es un error, y que el error se encontraría en la creencia de que la retribución se hubiera devengado. Esta afirmación de la actora no se entiende acreditada ( art.217 LEC) debiendo asumir la parte las consecuencias de los actos propios generadores de legítimas expectativas, sin que la cuestión tan alegada de la reestructuración de la empresa o la crisis con la entidad OKI sirvan de excusa para desdecirse de lo afirmado.

Sí debe aceptarse, ante la falta de prueba de lo contrario, es que no consta acreditado mediante ninguna clase de prueba que el trabajo del SR. Aureliano en los meses indicados entre 2012 y 2013 generara clientes efectivos (pese a lo que se indica en el también aportado correo de 08/01/2014 del SR. Aureliano).

De la misma forma, no consta acreditado ninguna forma concreta de cuantificación del precio del servicio, ni de forma fija ni a razón de comisión del eventual beneficio, ni tampoco se ha aportado en este litigio una prueba pericial de valoración del servicio.

Lo que sí se aprecia aquí es la legitimación del demandado para reclamar el cumplimiento del contrato, entendido como acuerdo de voluntades, en tanto que si no AUGE INFORMATICA se vería injustamente enriquecida al recibir un servicio y no abonar ningún precio. Todo ello destacando que el elemento de la prestación del servicio técnico en cuanto a los productos MOBOTIX era diferenciador y determinaba que dicha oferta destacara en el mercado, como se deduce de las afirmaciones de los dos testigos.

Razones de equidad art.3.2 CC, y la especialmenteevitación del enriquecimiento injusto justifican examinar la subsidiaria propuesta de la parte actora en el punto 3.6 de la contestación de la reconvención (folios 18-19) sin perder la referencia de que el SR. Aureliano a la vista de sus mensajes y hasta la fase procesal ha ido incrementando los conceptos y cuantías reclamadas. Todo ello entendiendo que de los mensajes de correo electrónico de 27/05/2013 (remitido por el SR. Gregorio) y de 16/1/2013 (remitido por la SRA. María Angeles) sí existe un reconocimiento suficiente del derecho de crédito del demandado.

Entiende la actora, que en este caso que plantea hipotético, respecto del documento 4, sólo podría prosperar una reclamación de 5.445,00 euros IVA INC.) y no de 9.289,05 euros como señala la factura.

Se acepta la exclusión de los gastos y suplidos, puesto que aún a la vista de la impugnación realizada por la actora/demandada reconvencional no se aporta justificación documental o de otra clase de la efectiva realización de tales gastos, mediante facturas abonadas, tickets o de otra clase, cuando la parte que los reclama debe tener acceso a los mismos.

Se acepta la exclusión de facturación por el servicio técnico de los meses de marzo a septiembre de 2013, visto que no se acredita la continuación de la prestación del servicio, cuando precisamente sus reclamaciones extrajudiciales no contemplaban dichos meses. La reclamación extrajudicial se inicia en el correo de 12/03/2013 reclamándose por los servicios prestados hasta febrero de dicho año, lo que el demandado continúa afirmando en mensajes posteriores (27/05 y 04/06 en los que se reclaman 5.200 euros).

Se acepta a efectos probatorios la propuesta de liquidación subsidiaria que la actora efectúa contemplándose los siguientes aspectos:

- Soporte técnico de abril de 2012 a diciembre 2012. 2.100 euros.

- Soporte técnico de enero y febrero de 2012. 700 euros.

- Formación presencial en Valencia en 2012. 500 euros.

- Formación presencial en Madrid 2013. 900 euros.

- Formación presencial en Barcelona 2013. 300 euros

Total. Iva no incluido. 4.500 euros.

Con IVA 945 euros.

Total 5.445,00 euros.

Aplicando la compensación judicial de ambos créditos, el resultado es un saldo favorable a la actora de 833,13 euros (6.278,13 menos 5.445 euros), que es el que será objeto de condena.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar de oficio las costas procesales , abonando cada una de ellas las propias y las comunes por mitad. Todo ello al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones recíprocamente dirigidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente las pretensiones de las partes, de forma que:

1º Declaro la existencia de un crédito de 6.278,13 euros reclamables por AUGE INFORMATICA S.L. a Aureliano.

2º Declaro la existencia de un crédito de 5.445,00 euros reclamables por Aureliano a AUGE INFORMATICA S.L..

3º Declaro la compensación judicial de tales cantidades, con la extinción en la parte concurrente y con la condena de AUGE INFORMATICA S.L. al abono de 833,13 euros más los intereses legales a Aureliano.

Costas procesales. Cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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