Sentencia CIVIL Nº 25/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 204/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020100025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5998

Núm. Roj: STSJ CAT 5998:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 204/2019

SENTENCIA NÚM. 25

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 27 de julio de 2020

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 204/2019 contra la sentencia dictada en el 1106/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 102/2017 Filiación - Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona. El/La Sr/a. Alvaro ha interpuesto sendos recursos, representado/a por el/la Procurador/a ANA BELEN PORTA BONILLO y defendido/a por el/la Letrado/a HILDA BLANCO MONTEAGUDO. El/La Sr/a. Agustina, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA y defendido/a por el/la Letrado/a PALOMA ALVARO MARTÍNEZ. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. MARIA NIETO VILLALPANDO, actuó en nombre y representación de Alvaro formulando demanda de 102/2017 Filiación - Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'1º. Desestimar íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª MARÍA NIETO VILLALPANDO en nombre y representación de D. Alvaro contra Dª Agustina representada por la Procuradora Dª CARMEN RAMI VILLAR y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

2º. Condenar en costar al demandante' .

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alvaro, parte actora, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de VSLM nº DOS de BARCELONA, en los autos nº 102/2017, seguidos contra DOÑA Agustina que intervino por sí misma y en nombre de su hija Celsa, y en el que ha intervenido como defensor del menor el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante'.

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Alvaro interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de julio de 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de julio de 2020.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso . Oposición .

1.- La representación de D. Alvaro interpone recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional admitido parcialmente a trámite por auto de 12 de marzo de 2020, en relación con los motivos primero y segundo del recurso de casación. Fue desistido el motivo tercero del recurso de casación e inadmitido el recurso extraordinario de infracción procesal.

En el primero, se denuncia al amparo del art. 4 de la Ley de casación de Catalunya 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), la infracción del art. 235-15.2 del Código Civil de Catalunya (en lo sucesivo CCCat) por inadmitir pruebas que el Tribunal considera indirectas, testimonios familiares, amigos o responsables de la comunidad religioso que tanto el recurrente como Dª Agustina han frecuentado, así como varias documentales.

En el segundo, por infracción del art. 235-27. 4 CCCat, por inexistencia de jurisprudencia en relación con el reconocimiento de complacencia que debe ser considerado en fraude de ley y que vulnera la normativa sobre la adopción -artos. 235-30 a 235-52 CCCat- menoscabando el principio de veracidad registral - art. 26 LRC- y el derecho a la identidad personal y al origen de los sujetos reconocidos amparados en el art. 10 CE. O bien subsidiariamente, caso de existir jurisprudencia contradictoria, se considere igualmente en fraude de ley el citado reconocimiento de complacencia.

2.-La representación de Dª Agustina alega que no procede la estimación del recurso extraordinario de infracción procesal (que ya fue inadmitido) y tampoco la del recurso de casación pues ninguna de las pruebas inadmitidas, en síntesis, incide en el consentimiento ni el fraude de ley, siendo inútiles e impertinentes. Y respecto al motivo segundo, ha de señalarse que cuando se reconoció a la menor el recurrente fue consciente que no era su progenitor y fue un reconocimiento de complacencia plenamente válido.

3.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de casación, pues el actor prefabricó la prueba analítica sometiendo a la menor a una intervención relativa a su salud sin consentimiento de la madre ni autorización judicial. Y concurre en el caso de autos la caducidad prevista en el art. 235-27 CCCat.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Denegación del derecho a determinados medios de prueba . Vulneración de preceptos procesales de derecho civil catalán.

1.- Al amparo del art. 4 LCCat se denuncia la inadmisión de prueba debidamente solicitada en segunda instancia y no admitida por el Tribunal con el siguiente razonamiento (FJ. 3º) (el subrayado en negrita es nuestro):

'...La jurisprudencia ..... ha estimado pretensiones como las que se ejercitan con la demanda inicial de este proceso, en casos en los que el reconocimiento ha estado viciado por el error padecido por el padre que lo otorgó sobre la base de creer en el vínculo biológico que le unía con el hijo que era tenido como propio, lo que no concurre en el caso que se enjuiciapuesto que el actor inició las relaciones afectivas mucho después de que la niña hubiese nacidopor lo que la eventualidad de que fuera el padre biológico no era presumible. Ninguna prueba se ha aportado de que hubiese relación carnal entre ellos al tiempo de la concepción, sin que sean de recibo, tal como señaló este tribunal al rechazar las pruebas indirectas propuestas, los testimonios indirectos de familiares, amigos o responsables de la comunidad religiosa que ambos han frecuentado...'

En síntesis, se trataba, según afirma el recurrente, de la denegación de varias documentales (fotografías unidas como doc. num. 5 a 11) que en conjunto con las testifícales propuestas permitirían '.... acreditar que en el año 2.009 el actor y la demandada ya se conocían....' lo que coloca en evidente indefensión al recurrente pues laratio decidendide la sentencia es la falta de prueba que se atribuye al actor. Se afirma en la sentencia recurrida que las relaciones afectivas se iniciaron después del nacimiento de la menor y el reconocimiento de complacencia del actor se efectuó conociendo que no era su progenitor, cuando ello resulta incierto, a su entender, pues la constancia de que no era su progenitor lo fue tras la práctica de las pruebas biológicas, por lo cual, debería rechazarse la caducidad opuesta por la Sra. Agustina y estimada por la resolución recurrida.

2 .- Para la correcta resolución del motivo hemos de partir de los siguientes actos procesales:

a)D. Alvaro interpone demanda de impugnación de la filiación matrimonial de la menor Celsa que nació el NUM000 de 2.010 y tras la práctica de pruebas biológicas el 23 de junio de 2017 tiene conocimiento, según afirma en dicho escrito rector del litigio, que no es el padre biológico. Ambos progenitores habían contraído matrimonio en 12 de junio de 2.013 y el Sr. Alvaro reconoció como hija a la menor en 29 de mayo de 2.013. Anteriormente, había reconocido a otro menor Raúl, en fecha de 24 de abril de 2012, fruto de la relación entre ambos.

b)En la contestación a la demanda, la Sra. Agustina, sostiene, en síntesis, que el reconocimiento de la menor se produjo teniendo constancia el Sr. Alvaro que no era hija suya pues cuando inician las relaciones afectivas con el demandante, la menor tenía 1 año y tres meses, por lo cual, opone la caducidad de la acción ya que desde el momento del reconocimiento hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo legalmente fijado para la impugnación de la filiación.

c)La sentencia de primera instancia tras analizar la prueba propuesta, en síntesis, desestima la demanda por considerar que la prueba biológica ha sido 'preparada' para hacer creer que ese año (2017) fue el momento en que el actor conoció que no era su padre y las sospechas que pudiera tener, con anterioridad, carecen de fundamento pues la relación afectiva entre ambos litigantes había sido posterior al nacimiento de la menor.

d)Interpuesto recurso de apelación por la representación del Sr. Alvaro se reitera la inexistencia de la caducidad de la acción junto con otras consideraciones y se proponen diversas pruebas documentales y testifícales que son impugnadas por la representación de la Sra. Agustina al no concurrir los presupuestos legales. Además, añade, que dicha prueba debería haber sido propuesta en primera instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

e)En auto de 27 de junio de 2019 (f. 17 del Rollo de apelación) se inadmiten todas las pruebas ya que '.. no resultan pertinentes para el enjuiciamiento de la acción ejercitada...'.

f)Interpuesto recurso de reposición se insiste en la solicitud de pruebas y en la infracción del art. 235-.15. 2 CCCat en relación con el art. 752 LEC. La contraparte se opone a la solicitud de prueba por ser extemporáneas, la documental fue presentada en la instancia y tras su rechazo no medió protesta, no siendo necesarias para la resolución de la litis. Y la testifical incumple los requisitos del art. 460. 2 LEC.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de reposición.

G)El recurso de reposición fue desestimado por auto de 25 de julio de 2019 por no ser útiles los medios de prueba propuestos y además el objeto del debate litigioso no es propiamente de naturaleza fáctica sino de interpretación jurídica.

3.- Previamente al examen del primer motivo de casación, hemos de señalar que el art. 4 LCCat dispone en relación con las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán que ' Si en la resolución del recurso de casación se estima la infracción de una norma procesal del ordenamiento civil catalán, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe ordenar la medida adecuada para hacer efectiva dicha norma', lo cual en nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2.012 hemos interpretado en el sentido que el recurso de casación deberá fundamentarse exclusivamente o juntamente con otros motivos de impugnación, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( art. 2. 2 LCCat) y se entenderá por 'normas del ordenamiento civil catalán' de conformidad con el art. 111.1 CCCat, las disposiciones del CCCat, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. A dichos efectos, las normas escritas deberán tener rango de ley, pudiendo ser sustantivas o procesales, por lo que la infracción de normas de carácter procesal específicas de derecho civil catalán, deberán ser alegadas como motivo de casación y no como motivo de recurso extraordinario de infracción procesal.

En dicho sentido, resultaba correcta la vía casacional escogida para la denuncia del precepto procesal por vulneración del art. 235-15. 2 CCCat que dispone para los procesos de filiación la admisión de toda clase de pruebas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 235-28. 2 CCCat, excepción que no concurre pues se refiere a la filiación derivada de la fecundación asistida.

4.- En derecho civil catalán y en los procesos de filiación se admiten toda clase de pruebas que pueden ser directas o indirectas, indiciarias o presuntivas siempre que sean pertinentes y útiles y guarden relación con el objeto del litigio, siendo de reseñar que dichos litigios se decidirán con arreglo a los hechos que se hayan alegado y resulten probados, debiéndose heterointegrar el art. 235-12.2 CCCat con lo establecido en el art. 752. 1 LEC, es decir, las alegaciones de hechos y los medios de prueba a proponer y practicar, en su caso, podrán plantearse tanto en primera como en segunda instancia pues en estos procesos se busca no tanto la verdad formal como la verdad material y el tribunal no se encuentra vinculado por los hechos aportados por las partes ni por el reconocimiento que respecto de ellos puedan hacer las partes.

Nótese, además, que en un caso de prueba regulada en el art. 752 LEC conforme declara reiterada jurisprudencia (vid por todas, STSS. S. 1ª 749/2012, de 4 de diciembre -FJ. 1º- y 409/2015, de 17 de julio -FJ. 3.2-) que:

'.... El artículo 752 LEC altera el principio procesal de aportación de parte, pudiendo el Tribunal acordar de oficio las pruebas que tenga por conveniente, pues se trata de alcanzar en estos procesos la verdad real frente a la formal, más propia de los procesos civiles regidos por un principio dispositivo puro. Tal facultad no solo es predicable para el órgano judicial de la primera instancia sino que se extiende de acuerdo con lo dispuesto en el art. 752.3 LEC , a la segunda instancia, con amplia libertad de aportación de pruebas. .........', y

'... Constituye doctrina consolidada ..... que el artículo 752 LEC es una norma especial en materia de prueba, que excepciona la aplicación de reglas generales sobre esta materia (como las recogidas en los artículos 271.1 LEC y 460 LEC ) en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, dada la naturaleza del objeto de estos procesos. En concreto, el artículo 752.1 LEC contiene dos reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) la posibilidad de que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.'

Asimismo, hemos de tener presente que el derecho al recibimiento a prueba no es un derecho absoluto, como establece reiterada doctrina del TC conforme se señala en las SSTC 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero, entre otras, quedando sujeta a parámetros de pertinencia y utilidad. A dichos efectos, resulta exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa y hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión para el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental.

En definitiva, las prevenciones generales sobre el recibimiento a prueba para la segunda instancia establecidas en el art. 460.2 LEC han de ser matizadas por la especialidad del art. 752 LEC en relación con el momento preclusivo para la solicitud de los medios de prueba en que no rige dicha preclusividad y además han de concurrir dos requisitos para estimar la infracción postulada:

(a)- La denegación del medio/s de prueba han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y

(b)La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado.

5 .-Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos, hemos de estimar el primer motivo del recurso puesto que:

(a)Se afirma en la sentencia recurrida como hemos señalado '... que el actor inició las relaciones afectivas mucho después de que la niña hubiera nacido, por lo que la eventualidad de que fuera el padre biológico no era presumible..' y añade que no se ha 'aportado ninguna prueba de que hubiese relación carnal entre ellos al tiempo de la concepción...'. Con anterioridad a la sentencia recurrida, por auto de 27 de junio de 2019, el Tribunal había denegado las testifícales y documentales propuestas con la finalidad de justificar que el recurrente había iniciado las relaciones afectivas con anterioridad al nacimiento de la menor como son las de D. Carlos María, Dª Berta Dª Brigida, que no declararon en la instancia, siendo propuestas en la alzada y rechazadas por impertinentes, lo que comporta efectiva indefensión e infracción del art. 24. 2 CE pues no era justo declararlas improcedentes cuando tenían una finalidad seria y legítima de justificar un dato fundamental en la resolución del caso litigioso como era si el recurrente y la demandada había iniciado o no las relaciones afectivas con anterioridad al nacimiento de la menor, y

(b)También se añade en la sentencia recurrida que eran rechazables las pruebas indirectas propuestas, cuando se trata de testimonios que pueden aportar su conocimiento por la relación personal con los litigantes para determinar si se inició o no alguna relación afectiva entre ambos con anterioridad al nacimiento de la menor. Por otra parte, las consecuencias valorativas que de las respuestas puedan dar dichos testimonios corresponderá al Tribunal enjuiciador pero sin que puedan ser rechazadas de inicio y sin una justificación razonable sus testimonios; siendo por otra parte que en el caso examinado las cuestiones a dilucidar no son estrictamente jurídicas como declara el Tribunal en el auto de 25 de julio de 2019 resolutorio de la reposición contra la denegación de prueba, sino tienen un componente fáctico cuya prueba ha sido rechazada indebidamente.

En su consecuencia, procede estimar el primer motivo y la admisión de los testimonios de D. Carlos María, Dª Berta Dª Brigida, así como la unión de las documentales 9 a 11 aun cuando hubiesen sido rechazadas en la instancia y pueden apoyar sus declaraciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 752. 1 LEC y la interpretación jurisprudencial del citado precepto anteriormente transcrita.

En cambio, deben rechazarse los testimonios de Dª Daniela y Dª Dulce, hermana y madre del actor puesto que declararon en primera instancia y su testimonio ha sido ya valorado. Asimismo, tampoco procede la testifical de Dª Elsa, actual pareja del actor, pues lo que se trata de probar conforme al escrito del recurso de apelación es que se reunió posteriormente con la demandada para tratar temas en relación con los menores e impulsó al actor a realizar las pruebas de paternidad pues ambas cuestiones ni son controvertidas ni necesarias para la correcta resolución del litigio. Asimismo, se rechazan las documentales num. 5 a 8 pues se trata de normas legales cuyo conocimiento ya tiene el Tribunal (doc. 5 y 6) y los doc. num. 7 y 8 sobre el actual empadronamiento del actor que no es relevante ni tampoco que se le califique como de promiscuo y ello se pretenda desvirtuar por su empadronamiento en el mismo domicilio que su actual pareja.

En su consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación, sin necesidad de proceder al examen del segundo motivo del recurso de casación que había sido admitido.

TERCERO. - Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación, de conformidad con el art. 4 LCCat, comporta la procedencia de anular la resolución recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la infracción, es decir, cuando se denegó la práctica de la prueba, en segunda instancia, referida a los extremos anteriormente señalados en el F.2 precedente apartado 5º ( testifícales de D. Carlos María, Dª Berta Dª Brigida, así como la unión de las documentales 9 a 11 aportadas con el escrito interponiendo el recurso de apelación)

Por lo expuesto, se decreta la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento en que fue denegada dicha prueba en segunda instancia, con nulidad, igualmente, de la sentencia, para que, posteriormente a la práctica de la prueba señalada se resuelva de conformidad a derecho sobre los extremos objeto del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas. Depósito para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, no procede realizar imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

ESTIMAMOSel recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Belén Porta, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 de septiembre de 2019 (rollo núm. 1106/2018 ), y, en consecuencia, ANULAMOSla referida sentencia y ORDENAMOSreponer las actuaciones al momento procesal adecuado, más concretamente, al estado en que se denegó en la segunda instancia la práctica de la prueba que se relaciona en el fundamento jurídico segundo apartado 5º (y en el fundamento tercero) de la presente resolución, para que, tras su práctica, se proceda a dictar por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una nueva sentencia que resuelva los motivos alegados.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.


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