Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 674/2018 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100019

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:22

Núm. Roj: SAP AB 22:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 674-18

Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS de Albacete, Procedimiento Ordinario de Contratación nº 588-17.

APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA S. A.

Procuradora: ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

APELADO: Mauricio

Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES

S E N T E N C I A NUM. 25/21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 588-17 de juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Mauricio contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demanda. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de enero de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de Mauricio frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, incluida en la escritura de compraventa con subrogación suscrita entre las partes el 7 de septiembre de 2.009. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2.015. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo mencionado y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo el resto de cláusulas del contrato. - Igualmente, CONDENO a la entidad demandada a pagar al demandante 17.854,80 euros, a los que se sumarán las cantidades que, desde octubre (inclusive)de 2.017 y hasta la efectiva eliminación del acuerdo de 19 de marzo de 2.015 se hayan cobrado indebidamente (es decir, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en esas mensualidades, los que se deberían haber cobrado en virtud de la fórmula EURIBOR + 0,75). Del total resultante habrá que destinar una parte a devolución propiamente dicha y otra a deducción del capital en virtud del sistema de amortización francés. - Finalmente, CONDENO a la demandada CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo. '.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Banco Castilla La Mancha S. A.representada por medio de la Procuradora doña Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Mauricio, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación Lerma García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-'Banco Castilla La Mancha, SA' interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 588/2017.

La referida sentencia estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Mauricio frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A. y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de intereses de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7/09/2009 otorgada por las partes, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la misma con sus intereses legales.

Así mismo declaró la nulidad del acuerdo igualmente suscrito por las mismas el 19/3/2015.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.

'Banc o Castilla La Mancha, SA' pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que declare la validez de la cláusula suelo y del posterior acuerdo de novación, sin condena a devolver cantidad ninguna en virtud del mencionado acuerdo y con imposición de las costas a la parte apelada.

En caso de que se declare la nulidad de la citada cláusula, se sostiene que la cantidad a devolver no sería la establecida por la actora, 17.854,80 euros, sino 8.286,06 euros, como se desprende del documento nº 6 de la contestación.

Subsidiariamente, para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se solicita que se declare la validez del Acuerdo de Novación de 19 de marzo de 2015, fijándose como día ad quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC.

La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:Para centrar el debate recordaremos que en la escritura de préstamo hipotecario se pactó un interés variable determinado por el euribor más el diferencial de 0,75 puntos porcentuales, habiéndose también pactado que el tipo de interés no sería superior al 10% nominal anual, ni inferior al 3% nominal anual.

En el documento privado de 19/3/2015 las partes acordaron, estipulación primera, modificar el tipo de interés ordinario del préstamo, que pasaría a ser fijo del 3,00% desde la última cuota devengada hasta el vencimiento final del préstamo.

La prestataria se comprometió además a mantener vigente durante toda la duración del préstamo, un plan de pensiones modalidad sistema individual o un plan de previsión asegurado o un plan individual de ahorro sistemático, contratado a través de la prestamista, con aportación mínima anual de 600 euros, sin traspasar a otra entidad, durante toda la vida del préstamo. También se acordó que en caso de no mantenerse la vinculación comprometida, el interés anual fijo quedaría automáticamente incrementado en un 0,05 % .

Además, conforme a la estipulación cuarta, la prestataria se comprometía '... de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla La Mancha SA.'

La sentencia concluyó que este acuerdo no era válido tanto por suponer una infracción del artículo 1.208 CC, dado que la obligación primigenia (cláusula suelo) es nula de origen y no cabe su novación, como por la clara carencia de información por parte del banco.

Respecto a la cláusula suelo se había concluido que no era transparente, declarando su nulidad. Se condenó en consecuencia a la parte recurrente al abono de las cantidades pagadas en aplicación de la misma, como ya ha quedado dicho

TERCERO:La recurrente invoca dos motivos. En el primero de ellos defiende la transparencia y validez de la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario y en el segundo la validez y eficacia del acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2015.

En tercer lugar, destaca que en caso de que se declare la nulidad de la citada cláusula, se sostiene que la cantidad a devolver no sería la establecida por la actora, 17.854,80 euros, sino 8.286,06 euros, como se desprende del documento nº 6 de la contestación.

Un orden lógico impone que se examine en primer lugar el segundo motivo relativo al acuerdo transaccional, pues en caso de estimarse haría innecesario el examen del otro.

El motivo debe ser desestimado, aunque, ciertamente, el Tribunal Supremo admita la validez de los acuerdos transaccionales sobre la cláusula suelo, posteriores a su sentencia 241/2013 de 9 de mayo, así como el de las renuncias contenidas en los mismos siempre que sean transparentes.

La validez de estos acuerdos se sustenta sobre una realidad que responde a la naturaleza y la lógica de las cosas: que un consumidor sorprendido por la inclusión de una clausula suelo en la contratación inicial de un préstamo hipotecario, adquiere el conocimiento de lo que es una clausula suelo tras sufrir su aplicación y sus efectos, en ocasiones durante varios años, máxime siendo las clausulas suelo una materia de candente actualidad desde la STS 241/2013 antes citada, que por su repercusión en los medios de información generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

De esta manera no parece posible que un consumidor tras su experiencia contractual y la trascendencia mediática de la cuestión, desconociera qué era una clausula suelo, su relevancia económica en el cumplimiento del contrato de préstamo y consiguientemente las consecuencias de su supresión o moderación, disponiendo de recursos informativos suficientes para precisar lo que en términos económicos suponía una renuncia a reclamar su nulidad. Máxime cuando estos acuerdos transaccionales tienen una redacción clara, son breves, concisos y además comprenden una declaración manuscrita del consumidor que afirma comprender y aceptar los términos del mismo.

Sin embargo, la transparencia del acuerdo de supresión o reducción de una cláusula suelo con renuncia al ejercicio de acciones que se construye sobre las referidas circunstancias, admite prueba en contrario, prueba que debe prevalecer cuando de ella se desprenda que, pese a todo lo dicho, un concreto prestatario no había llegado a comprender qué era una cláusula suelo, su transcendencia en la economía del contrato de préstamo y por lo tanto las consecuencias de su desaparición y de su renuncia.

En el presente caso esta prueba la constituye el contenido del acuerdo en virtud del cual se suprime la cláusula de variación del tipo de interés, pero se pacta el mismo interés fijo durante la vida del contrato, con una vinculación del prestatario mediante la contratación de un plan de pensiones que de no mantenerse hasta el final del contrato, supone un incremento de este interés fijo en 0,05 puntos porcentuales. A todo lo cual se añade una renuncia a reclamar en relación a la cláusula suelo.

Esta estipulación que sustituye la cláusula suelo inicialmente pactada produce, sorprendentemente, una mejora de la situación económica y jurídica del banco en el contrato y un empeoramiento de la del prestatario. Se trata de un supuesto excepcional, que ya tiene un antecedente en nuestra sentencia 511/2020 de 26 de noviembre en un supuesto en el que el Banco Castilla La Mancha SA también pactó un acuerdo en el que el interés fijo coincidía con el suelo eliminado. Se trata de casos excepcionales que se caracterizan porque pese a defenderse que el acuerdo tiene la naturaleza de una transacción, sorprendentemente, como se ha dicho tan solo mejora la situación económica y jurídica del banco, no la del prestatario.

Evide ntemente no estamos ante una transacción al faltar uno de sus elementos esenciales, las prestaciones recíprocas.

La incertidumbre derivada de la eventual nulidad de la cláusula suelo, queda resuelta con concesiones del consumidor a favor del predisponente sin recibir nada a cambio. Como transacción carece de causa al faltar la prestación del predisponente. Como negocio jurídico, como pacto, carece de transparencia, pues su contenido pone de manifiesto, frente a todos las demás pruebas, indicios y pautas de transparencia, que el consumidor desconocía al momento de su suscripción la trascendencia económica y jurídica de lo que en él se acordaba, pues tan solo así se explica que perjudicara su posición económica y jurídica en exclusivo beneficio del empresario. No constando además que el consumidor actuara con un ánimo de liberalidad hacia el predisponente, lo que no podemos presumir.

La oferta vinculante a la que se refiere la parte demandada, documento nº 4 de la contestación, no impide esta conclusión pues en la misma no consta, ni se menciona un dato esencial y determinante del acuerdo, la renuncia el ejercicio de acciones.

La falta de transparencia del acuerdo que incorpora el documento de 19/3/2015, permite su declaración de nulidad por abusividad, pues existe en los términos de la estipulación una falta de equilibrio evidente en los derechos y obligaciones que para las partes derivan del mismo, siendo dicho desequilibrio contrario a la buena fe, pues el banco, de tratar de manera leal y equitativa con el consumidor, no podría estimar razonablemente que éste aceptaría la conversión del suelo en interés fijo con renuncia a las acciones respecto a dicha cláusula suelo, en el marco de una negociación individual.

Confi rmándose así en este extremo la conclusión de la sentencia de instancia.

CUARTO:También ha de ser desestimado el motivo que defiende la transparencia de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de préstamo.

Alega la recurrente que cumplió todas las obligaciones exigidas por la OM de mayo de 1994, que la cláusula se incorporó a la escritura con una redacción sencilla, clara y perfectamente inteligible y que entregó a los prestamistas la oferta vinculante en la que se recogía a la limitación a la variación del tipo de interés, indicándose tanto el límite superior como el inferior.

Sin embargo, las circunstancias enumeradas por la recurrente por sí solas no bastan para superar el control de transparencia. Tan sólo pueden satisfacer las exigencias del control de inclusión, como explica la sentencia de instancia cuyos razonamientos hacemos nuestros.

Al respecto la jurisprudencia recuerda (por todas STS 283/2020 de 11 de junio) que además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

A estos efectos adquiere relevancia la información precontractual, pues es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas cuando el consumidor no ha podido tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

Por tanto, es preciso que la información precontractual se refiera a la existencia de ese suelo y a su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

Para la superación del control de transparencia no basta con la entrega al cliente de una oferta vinculante que se limite a reseñar los límites de variación del tipo de interés, como la que aquí nos ocupa, pues dicha oferta no es suficiente para entender cumplida la transmisión de la información que convierte en transparente la cláusula suelo ( STS 539/19 de 11 de octubre).

Tampo co la intervención notarial y el cumplimiento por parte del Notario de todos los requisitos establecidos en el Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 basta para superar este control de comprensibilidad como recuerdan las SSTS de 8/6/2017 y 24/1/2018 que: '...el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.

En las sentencias 464/2013 [sic], de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.

Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que «en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia». Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.'

Tampo co la redacción clara y precisa de la cláusula, tal como aparece en la escritura de préstamo hipotecario acredita la superación del control de transparencia, pues esta claridad no implica la transmisión de información sobre su trascendencia e importancia económica en el contrato. En este sentido la STS 237/2018, de 24 de abril, reitera: ' (...) la entidad bancaria, tanto en la fase precontractual, como en la perfección del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no realizó el plus de información exigible para que los consumidores pudieran adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que comportaba la inclusión de la cláusula suelo en dicho contrato. Déficit de información que no queda suplido por la mera lectura de la escritura por el notario, o por la claridad gramatical que puede resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017 de 26 de noviembre ). '

La jurisprudencia europea también recuerda que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. (SSTJUE 21/3/2013, C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30/4/2014, C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rabel; 26/2/2015, C-143/13, caso Matei; y 23/4/2015, C-96/14 , caso Van Hove.).

No habiéndose acreditado por la parte demandada la transmisión de información precontractual relativa a la trascendencia económica y relevancia de la cláusula suelo, como razona la sentencia de instancia y siendo la única información transmitida la que resulta de los documentos que la recurrente alega en el recurso, la conclusión no puede ser distinta a la que llega la sentencia recurrida. La cláusula suelo que nos ocupa no supera el control de transparencia, lo que además determina para este tipo de cláusulas su carácter abusivo como razona el TS en su Sentencia nº 334/2017 de 25 de mayo y las que en ella se citan.

QUINTO:En cuanto a las consecuencias de tal nulidad, como recoge la resolución recurrida, en virtud del informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, se cifran las cantidades cobradas indebidamente hasta septiembre de 2017 (fecha en que se emite el mismo) en 17.854,80 euros.

Por su parte, la demandada, como se advierte examinando el documento nº 6 de la contestación, en cuya validez insiste en la apelación, efectúa el recálculo del cuadro de amortización atendiendo a lo establecido en el documento de 19 de marzo de 2015, y en consecuencia aplicando un interés del 3,000 a partir de octubre de 2015, fijando la cantidad pagada por la demandante hasta marzo de 2018 en 12.281,76 euros, de los cuales 3.995,70 se destinarían a amortizar capital, por lo que la cantidad a devolver sería la de 8.286,06 euros.

No obstante, al haberse declarado la nulidad tanto de la cláusula suelo como del posterior acuerdo de 19 de marzo de 2015, deben devolverse todas las cantidades cobradas indebidamente en virtud de una y de otro, desde el inicio del préstamo hipotecario hasta que se deje de aplicar un interés fijo del 3,00%.

Por todo ello, deben darse por válidos los cálculos efectuados por el perito de la actora, quedando el banco condenado a devolver 17.854,80 euros, más las cantidades que, desde octubre (inclusive)de 2017 y hasta la efectiva eliminación del repetido tipo se hayan cobrado indebidamente (es decir, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en esas mensualidades, los que se deberían haber cobrado en virtud de la fórmula EURIBOR más 0,75.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se condene a la parte recurrente al abono de las costas procesales de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Banco Castilla La Mancha, SA' contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 588/2017, CONFIRMAMOSíntegramente la referida sentencia condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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