Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 674/2018 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100019
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:22
Núm. Roj: SAP AB 22:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS de Albacete, Procedimiento Ordinario de Contratación nº 588-17.
APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA S. A.
Procuradora: ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
APELADO: Mauricio
Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES
Presidente
En Albacete, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La referida sentencia estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Mauricio frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A. y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de intereses de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7/09/2009 otorgada por las partes, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la misma con sus intereses legales.
Así mismo declaró la nulidad del acuerdo igualmente suscrito por las mismas el 19/3/2015.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
'Banc o Castilla La Mancha, SA' pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que declare la validez de la cláusula suelo y del posterior acuerdo de novación, sin condena a devolver cantidad ninguna en virtud del mencionado acuerdo y con imposición de las costas a la parte apelada.
En caso de que se declare la nulidad de la citada cláusula, se sostiene que la cantidad a devolver no sería la establecida por la actora, 17.854,80 euros, sino 8.286,06 euros, como se desprende del documento nº 6 de la contestación.
Subsidiariamente, para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se solicita que se declare la validez del Acuerdo de Novación de 19 de marzo de 2015, fijándose como día ad quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC.
La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.
En el documento privado de 19/3/2015 las partes acordaron, estipulación primera, modificar el tipo de interés ordinario del préstamo, que pasaría a ser fijo del 3,00% desde la última cuota devengada hasta el vencimiento final del préstamo.
La prestataria se comprometió además a mantener vigente durante toda la duración del préstamo, un plan de pensiones modalidad sistema individual o un plan de previsión asegurado o un plan individual de ahorro sistemático, contratado a través de la prestamista, con aportación mínima anual de 600 euros, sin traspasar a otra entidad, durante toda la vida del préstamo. También se acordó que en caso de no mantenerse la vinculación comprometida, el interés anual fijo quedaría automáticamente incrementado en un 0,05 % .
Además, conforme a la estipulación cuarta, la prestataria se comprometía
La sentencia concluyó que este acuerdo no era válido tanto por suponer una infracción del artículo 1.208 CC, dado que la obligación primigenia (cláusula suelo) es nula de origen y no cabe su novación, como por la clara carencia de información por parte del banco.
Respecto a la cláusula suelo se había concluido que no era transparente, declarando su nulidad. Se condenó en consecuencia a la parte recurrente al abono de las cantidades pagadas en aplicación de la misma, como ya ha quedado dicho
En tercer lugar, destaca que en caso de que se declare la nulidad de la citada cláusula, se sostiene que la cantidad a devolver no sería la establecida por la actora, 17.854,80 euros, sino 8.286,06 euros, como se desprende del documento nº 6 de la contestación.
Un orden lógico impone que se examine en primer lugar el segundo motivo relativo al acuerdo transaccional, pues en caso de estimarse haría innecesario el examen del otro.
El motivo debe ser desestimado, aunque, ciertamente, el Tribunal Supremo admita la validez de los acuerdos transaccionales sobre la cláusula suelo, posteriores a su sentencia 241/2013 de 9 de mayo, así como el de las renuncias contenidas en los mismos siempre que sean transparentes.
La validez de estos acuerdos se sustenta sobre una realidad que responde a la naturaleza y la lógica de las cosas: que un consumidor sorprendido por la inclusión de una clausula suelo en la contratación inicial de un préstamo hipotecario, adquiere el conocimiento de lo que es una clausula suelo tras sufrir su aplicación y sus efectos, en ocasiones durante varios años, máxime siendo las clausulas suelo una materia de candente actualidad desde la STS 241/2013 antes citada, que por su repercusión en los medios de información generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.
De esta manera no parece posible que un consumidor tras su experiencia contractual y la trascendencia mediática de la cuestión, desconociera qué era una clausula suelo, su relevancia económica en el cumplimiento del contrato de préstamo y consiguientemente las consecuencias de su supresión o moderación, disponiendo de recursos informativos suficientes para precisar lo que en términos económicos suponía una renuncia a reclamar su nulidad. Máxime cuando estos acuerdos transaccionales tienen una redacción clara, son breves, concisos y además comprenden una declaración manuscrita del consumidor que afirma comprender y aceptar los términos del mismo.
Sin embargo, la transparencia del acuerdo de supresión o reducción de una cláusula suelo con renuncia al ejercicio de acciones que se construye sobre las referidas circunstancias, admite prueba en contrario, prueba que debe prevalecer cuando de ella se desprenda que, pese a todo lo dicho, un concreto prestatario no había llegado a comprender qué era una cláusula suelo, su transcendencia en la economía del contrato de préstamo y por lo tanto las consecuencias de su desaparición y de su renuncia.
En el presente caso esta prueba la constituye el contenido del acuerdo en virtud del cual se suprime la cláusula de variación del tipo de interés, pero se pacta el mismo interés fijo durante la vida del contrato, con una vinculación del prestatario mediante la contratación de un plan de pensiones que de no mantenerse hasta el final del contrato, supone un incremento de este interés fijo en 0,05 puntos porcentuales. A todo lo cual se añade una renuncia a reclamar en relación a la cláusula suelo.
Esta estipulación que sustituye la cláusula suelo inicialmente pactada produce, sorprendentemente, una mejora de la situación económica y jurídica del banco en el contrato y un empeoramiento de la del prestatario. Se trata de un supuesto excepcional, que ya tiene un antecedente en nuestra sentencia 511/2020 de 26 de noviembre en un supuesto en el que el Banco Castilla La Mancha SA también pactó un acuerdo en el que el interés fijo coincidía con el suelo eliminado. Se trata de casos excepcionales que se caracterizan porque pese a defenderse que el acuerdo tiene la naturaleza de una transacción, sorprendentemente, como se ha dicho tan solo mejora la situación económica y jurídica del banco, no la del prestatario.
Evide ntemente no estamos ante una transacción al faltar uno de sus elementos esenciales, las prestaciones recíprocas.
La incertidumbre derivada de la eventual nulidad de la cláusula suelo, queda resuelta con concesiones del consumidor a favor del predisponente sin recibir nada a cambio. Como transacción carece de causa al faltar la prestación del predisponente. Como negocio jurídico, como pacto, carece de transparencia, pues su contenido pone de manifiesto, frente a todos las demás pruebas, indicios y pautas de transparencia, que el consumidor desconocía al momento de su suscripción la trascendencia económica y jurídica de lo que en él se acordaba, pues tan solo así se explica que perjudicara su posición económica y jurídica en exclusivo beneficio del empresario. No constando además que el consumidor actuara con un ánimo de liberalidad hacia el predisponente, lo que no podemos presumir.
La oferta vinculante a la que se refiere la parte demandada, documento nº 4 de la contestación, no impide esta conclusión pues en la misma no consta, ni se menciona un dato esencial y determinante del acuerdo, la renuncia el ejercicio de acciones.
La falta de transparencia del acuerdo que incorpora el documento de 19/3/2015, permite su declaración de nulidad por abusividad, pues existe en los términos de la estipulación una falta de equilibrio evidente en los derechos y obligaciones que para las partes derivan del mismo, siendo dicho desequilibrio contrario a la buena fe, pues el banco, de tratar de manera leal y equitativa con el consumidor, no podría estimar razonablemente que éste aceptaría la conversión del suelo en interés fijo con renuncia a las acciones respecto a dicha cláusula suelo, en el marco de una negociación individual.
Confi rmándose así en este extremo la conclusión de la sentencia de instancia.
Alega la recurrente que cumplió todas las obligaciones exigidas por la OM de mayo de 1994, que la cláusula se incorporó a la escritura con una redacción sencilla, clara y perfectamente inteligible y que entregó a los prestamistas la oferta vinculante en la que se recogía a la limitación a la variación del tipo de interés, indicándose tanto el límite superior como el inferior.
Sin embargo, las circunstancias enumeradas por la recurrente por sí solas no bastan para superar el control de transparencia. Tan sólo pueden satisfacer las exigencias del control de inclusión, como explica la sentencia de instancia cuyos razonamientos hacemos nuestros.
Al respecto la jurisprudencia recuerda (por todas STS 283/2020 de 11 de junio) que además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
A estos efectos adquiere relevancia la información precontractual, pues es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas cuando el consumidor no ha podido tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
Por tanto, es preciso que la información precontractual se refiera a la existencia de ese suelo y a su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Para la superación del control de transparencia no basta con la entrega al cliente de una oferta vinculante que se limite a reseñar los límites de variación del tipo de interés, como la que aquí nos ocupa, pues dicha oferta no es suficiente para entender cumplida la transmisión de la información que convierte en transparente la cláusula suelo ( STS 539/19 de 11 de octubre).
Tampo co la intervención notarial y el cumplimiento por parte del Notario de todos los requisitos establecidos en el Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 basta para superar este control de comprensibilidad como recuerdan las SSTS de 8/6/2017 y 24/1/2018 que:
Tampo co la redacción clara y precisa de la cláusula, tal como aparece en la escritura de préstamo hipotecario acredita la superación del control de transparencia, pues esta claridad no implica la transmisión de información sobre su trascendencia e importancia económica en el contrato. En este sentido la STS 237/2018, de 24 de abril, reitera
La jurisprudencia europea también recuerda que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. (SSTJUE 21/3/2013, C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30/4/2014, C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rabel; 26/2/2015, C-143/13, caso Matei; y 23/4/2015, C-96/14 , caso Van Hove.).
No habiéndose acreditado por la parte demandada la transmisión de información precontractual relativa a la trascendencia económica y relevancia de la cláusula suelo, como razona la sentencia de instancia y siendo la única información transmitida la que resulta de los documentos que la recurrente alega en el recurso, la conclusión no puede ser distinta a la que llega la sentencia recurrida. La cláusula suelo que nos ocupa no supera el control de transparencia, lo que además determina para este tipo de cláusulas su carácter abusivo como razona el TS en su Sentencia nº 334/2017 de 25 de mayo y las que en ella se citan.
Por su parte, la demandada, como se advierte examinando el documento nº 6 de la contestación, en cuya validez insiste en la apelación, efectúa el recálculo del cuadro de amortización atendiendo a lo establecido en el documento de 19 de marzo de 2015, y en consecuencia aplicando un interés del 3,000 a partir de octubre de 2015, fijando la cantidad pagada por la demandante hasta marzo de 2018 en 12.281,76 euros, de los cuales 3.995,70 se destinarían a amortizar capital, por lo que la cantidad a devolver sería la de 8.286,06 euros.
No obstante, al haberse declarado la nulidad tanto de la cláusula suelo como del posterior acuerdo de 19 de marzo de 2015, deben devolverse todas las cantidades cobradas indebidamente en virtud de una y de otro, desde el inicio del préstamo hipotecario hasta que se deje de aplicar un interés fijo del 3,00%.
Por todo ello, deben darse por válidos los cálculos efectuados por el perito de la actora, quedando el banco condenado a devolver 17.854,80 euros, más las cantidades que, desde octubre (inclusive)de 2017 y hasta la efectiva eliminación del repetido tipo se hayan cobrado indebidamente (es decir, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en esas mensualidades, los que se deberían haber cobrado en virtud de la fórmula EURIBOR más 0,75.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Banco Castilla La Mancha, SA' contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 588/2017
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
