Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00025/2021
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MDG
N.I.G.51001 41 1 2016 0000052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016
Recurrente: Silvio
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA
Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY, LTD
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA
SENTENCIA
PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Silviocontra la sentencia que, imponiéndole las costas procesales, desestimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más intereses dirigió contra Millennium Insurance Company Limited, al objeto de que se revoque y se estime aquella íntegramente, imponiendo a dicha entidad las costas procesales de ambas instancias o, subsidiariamente, que no hubiera lugar a satisfacer estas últimas.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Demanda de juicio ordinario. Alegaciones esenciales de la misma y petición formulada en ella:La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 30/12/2015 en representación de Silvio una demanda de juicio ordinario contra Millennium Insurance Company Limited, en la que solicitó que se le condenara a pagarle la cantidad de 12.640 euros, ' ...más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX ...'. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente:
a) Había suscrito con Vial Inmuebles S.L. el 28/06/2012 un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, concretamente la número NUM000, un garaje con el número NUM001 y un trastero con el número NUM002 de la promoción denominada EDIFICIO000, calificada provisionalmente de protección oficial, por el precio total de 154.312,57 euros, incluyendo el impuesto sobre la producción, los servicio y la importación, de los que 29.676,47 euros tenían que ser abonados antes de elevarse a escritura pública y el resto en el momento de otorgarse la misma.
b) La vivienda habría de entregarse, según se preveía inicialmente, en el primer trimestre de 2010.
c) Había abonado a Vial Inmuebles S.L. conforme a lo convenido un total de 12.640 euros.
d) Para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a Vial Inmuebles S.L. para la adquisición de las viviendas dicha entidad había concertado con Millennium Insurance Company Limited ' ...pólizas colectivas...', que se gestionaron con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A.
e) Las viviendas de la promoción no se entregaron en el plazo inicialmente convenido, siendo público y notorio que se pararon y reiniciaron varias veces, ocasionando un conflicto social en Ceuta desde el año 2009.
f) Las viviendas no habían sido terminadas ni entregadas aún, no llegando ni a solicitarse su calificación definitiva.
g) Vial Inmuebles S.L. fue declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, tal como se había publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23/07/2013.
h) Desde tanto la administración originaria como de la concursal de Vial Inmuebles S.L. se les había estado haciendo falsas promesas sobre que las obras se iban a reiniciar y a entregar las viviendas, como incluso se llegó a publicar en un diario digital el 20/05/2015.
i) Se había requerido a Vial Inmuebles S.L. mediante correo electrónico el 09/07/2015 y 20/07/2015 y 24/07/2015 la entrega de los documentos acreditativos del aseguramiento, constatando respecto de él que se caría de una póliza individual.
j) En julio de 2015 requirió a Millennium Insurance Company Limited para que la abonase la cantidad entregada y los intereses, interesando ella que se aportasen los documentos en los que se justificaban los pagos realizados para llegar a un acuerdo, emplazándole a tal fin para principios de septiembre de 2015 y luego para finales de dicho mes.
k) Se remitió una segunda comunicación para justificar los pagos, como se había interesado.
l) No se llegó a mantener finalmente reunión alguna, evitándole constantemente hasta que en una ocasión el letrado de Millennium Insurance Company Limited, pillado por sorpresa, le indicó a su abogado que estaban colapsados y no iban a atender a reclamación alguna, animándole a que realizara una reclamación judicial y se atuviera a las consecuencias.
m) Su abogado había logrado alcanzar un acuerdo transaccional con otro comprador de la misma promoción.
SEGUNDO.-Contestación a la demanda y alegaciones esenciales realizadas en la misma:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez contestó a la demanda en representación de Millennium Insurance Company Limited y se opuso a ella mediante un escrito presentado el día 29/03/2016. Argumentó en sustento de tal posición, en líneas generales, lo que sigue:
a) Era cierto todo lo relativo a la compraventa de los inmuebles, la concertación de la póliza de aseguramiento colectiva y que hubiera abonado una cantidad por el mismo concepto que se reclamaba a otra persona.
b) No se había acreditado el pago de la cantidad reclamada. ' ...Como documento 3 de la demanda, presuntamente acreditativo de cantidades entregada a cuenta por la compara de su vivienda, el actor aporta un documento de Banco Santander Central Hispano, [ue onine ua] 'liquidación de emisión de cheque bancario', por la 'cesión de un cheque', que orden DOÑ[A] Valentina, que no es el actor; ni se sabe el buen fin del cheque, ni el beneficiario ni el concepto. Es decir, no acredita nada...'.
c) Se había reconocido de contrario que sus ' ...presuntos pagos...no habían sido garantizados...'.
d) No eran ciertas las conversaciones telefónicas que se le atribuyeron a un letrado que actuaba por cuenta de la misma.
e) Se había producido la prescripción, dado que el derecho en el que se fundaban las pretensiones del demandante tenía su origen en un contrato de seguro de caución, el plazo para que ello se produjera era de 2 años y por aquél se había fijado el ' dies a quo' al alegarse que el siniestro se había producido al no haberse terminado las obras en el primer trimestre de 2010.
f) No procedía el pago de intereses ' ...Mucho menos los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro...al ser pacífica y unánime la Jurisprudencia del T.S. que determina que en supuesto de discutirse la procedencia o improcedencia de la reclamación, dichos intereses comenzarían a aplicarse en cualquier caso a partir de la Sentencia condenatoria, si fuese el caso...'.
TERCERO.-Vicisitudes esenciales de la audiencia previa:En la audiencia previa comenzó la demandada por ratificarse en su contestación, manteniendo el demandante respecto de la alegación de prescripción realizada en ella que se aplicaba el plazo común de la misma. A continuación esta última parte, como '...alegación complementaria...', aportó un certificado del administrador concursal de la entidad promotora a fin de justificar los pagos realizados y mantuvo que debía tenerse como 'dies a quo' era el 15/06/2015 o, subsidiariamente, desde su primer requerimiento de 10/07/2015 y que la mención de su demanda a que la '...fecha del siniestro...' era '...primer trimestre de 2010...' se hacía '...a los solos efectos de liquidación de intereses legales y moratorios...'. La demandada se opuso a la admisión de dichas 'alegaciones', admitiéndose el documento ante la impugnación por la demandada del de número 3 aportado con la demanda.
Tras ello el juzgador manifestó que, a su entender, eran hechos controvertidos, aparte de la prescripción, el pago de las cantidades indicadas por el demandante, añadiendo este último que también lo sería la cobertura por la póliza colectiva, frente a que nada opuso la demandada.
CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El día 19/07/2016 se dictó una sentencia en la que, condenando en costa al demandante, se desestimó íntegramente la demanda. Tales pronunciamientos se razonaron, a grandes rasgos, en la siguiente forma:
a) Era aplicable el plazo de prescripción de 2 años de la Ley de Contrato de Seguro.
b) ' ...el plazo de los dos años de prescripción se ha de contar desde que la acción pudo haber sido profesada, o lo que es igual, desde que pudo reclamar la entrega de la vivienda o devolución de los anticipos a cuenta: el primer trimestre de 2010 (treinta y uno de marzo). Y no sólo es que el propio actor señale en el hecho Cuarto de su demanda esta fecha como la de verificación del 'siniestro', sino que bien pudo haber desplegado Silvio su acción desde el mismo momento en que supo que la vivienda no podría ser entregada a tiempo, momento en el que habría prosperado la acción de devolución de las cantidades a cuenta en atención a que fue esto lo expresamente reseñado en las condiciones particulares de la Póliza NUM003 (documento 5 de la demanda): 'Tomador y asegurado pactan expresamente que la fecha de entrega de la vivienda a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas y, en su caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 30/08/2010 o fecha incluida en el Contrato...'.
c) No cabía sostenerse, como se alegó por el demandante, ' ...que las posteriores promesas de la constructora de entregas (las últimas fueron en 2013, declararon los testigos) habrían enervado el cómputo del plazo de la prescripción fijando un nuevo díes a quo. Pero no puedo considerar que se pudiera fijarse un nuevo día inicial del cómputo fuera de los cauces de la novación contractual del contrato de seguro suscrito con Millenium y sí que los acuerdos de entrega que pudieran haber alcanzado la Vial Inmuebles, SL y Silvio no empecen en modo alguno el cumplimiento de la obligación de la aseguradora de reparación sólo en los estrictos términos que asumió. Finalmente, la fecha de cierre de esta cuenta del tiempo de prescripción es el diecisiete de octubre de 2015, o díes ad quem, fecha marcada por la primera reclamación dirigida frente a Millenium (documento 10 de la demanda): más de cinco años, en todo caso...'
QUINTO.-Recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia con proposición de pruebas:La procuradora Esther María González Melgar interpuso el día 27/09/2016 en representación de Silvio un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Su suplico presentó el siguiente tenor literal:
'...Que se subsane en segunda instancia la infracción procesal de denegación de Oficio al Administrador Concursal y se revoque la Sentencia de 19 de julio de 2016 y se dicte Sentencia sobre el fondo con arreglo a nuestra pretensión deducida en el Suplico de nuestra Demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada en primera y segunda instancia
Subsidiariamente en que el caso de no se estimase este recurso de apelación, no se condene en costas a mi mandante en primera y segunda instancia a tenor del articulo 394 LEC, siempre que esta Sala salvo mejor criterio, aprecie serias dudas de hecho y derecho, teniéndose en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares y aportadas en este escrito. [...]
OTRO SI DIGO: Que a esta parte interesa la práctica de la prueba denegada en el acto de la Audiencia Previa, consistente en que se remita oficio al Administrador Concursal de Vial Inumebles, S.L....para que certifique sobre las cantidades entregadas por el comprador DON Silvio...EN LA PROMOCIÓN EDIFICIO000 EN HUERTA TELLEZ, CEUTA, y el estado de las obras, en porcentaje de ejecución y la fecha desde que están paradas...'.
Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Se habían inadmitido indebidamente una prueba.
b) La sentencia era inmotivada, por cuanto ' ... resuelve la demanda presentada, sin haber valorado todos los medios propuestos por esta representación y admitidos por el Juzgador de Instancia, nos referimos a toda la documental...'.
c) Los pagos que sostuvo que había realizado a Vial Inmuebles S.L. se habían acreditado documentalmente.
d) Aunque no se había emitido en su caso una póliza individual, la demandada garantizaba la devolución de las cantidades entregadas.
e) La póliza era en sí, tanto por su redacción como por su contenido y efectos, una garantía personal, razón por la que el plazo de prescripción era el común, no el de la Ley de Contrato de Seguro.
f) El ' dies a quo' de la prescripción era el 15/06/2015 o, subsidiariamente, el 07/10/2015 (fecha de su primer requerimiento), '...Ha quedado debidamente acreditado por la documental número 7 de la demanda y las testificales practicadas en la que se determina;
LAS OBRAS EMPEZARON A PARARSE Y REINICIARSE EN EL 2009.
LAS OBRAS QUEDARON PARADAS DESDE JULIO DEL 2013.
LA ULTIMA PROMESA POR PARTE DE LA PROMOTORA PARA EL REINICIO DE LAS OBRAS FUE A MEDIADOS DE MAYO DEL 2015 QUE EN EL PLAZO DE UN MES, ES DECIR MEDIADOS DE JUNIO DEL 2015 SE RETOMABAN LAS OBRAS PARA LA ENTREGA D ELAS VIVIENDAS...'.
g) Se había atentado contra la buena fe, actuando contra los actos propios, dado se estaba reconociendo a unos compradores sí y a otros no la obligación de pago por la demandada.
h) La garantía no caducaba hasta que no se expidiera la licencia de habitabilidad o licencia de ocupación, lo que no había ocurrido.
i) ' ...A mejor criterio de la Sala, esta parte entiende, que no deben imponerse las costas a mi mandante, comprador de una vivienda que no se le ha entregado y que tiene especial protección por la ley como consumidor además de la prueba contundente, solida, extensa desplegada en el proceso y la invocación a solida Jurisprudencia del Tribunal Supremo en todos los hechos controvertidos...'.
SEXTO.-Posición de la parte contraria ante el recurso de apelación:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó el día 14/10/2016 en representación de Millennium Insurance Company Limited un escrito en el que se opuso al recurso de apelación alegando, en síntesis, lo que sigue:
a) No se había concretado la norma procesal o doctrina jurisprudencial al respecto conculcadas.
b) Lo que se pretendía de contrario era una valoración a su interés de la documental practicada.
c) El contrato celebrado con ella era un seguro de caución.
d) No cabía aclararse en la audiencia previa el día de inicio del cómputo de la prescripción una vez fijado en la demanda, lo que en este caso se indicó en dicho escrito que ocurrió en el primer trimestre de 2010, que era cuando se había comprometido la entrega de los inmuebles en el contrato de compraventa, por lo que debía concretarse en el 31/03/2010.
e) La prescripción no se había interrumpido.
f) El plazo de prescripción era de 2 años.
g) ' ...el actor no ha acreditado al formular su demanda, los pagos realizados a la promotora, objeto de reclamación, cuestión ésta que ha sido igualmente discutida...'.
h) En cualquier caso, sería improcedente ' ...imponer intereses moratorios a la Aseguradora, en la medida en que se ha opuesto a la reclamación de la actora de forma prudente, discutiendo procedentemente, el pago reclamado y la cuantía, apoyándose a tal efecto tanto en normas como en Jurisprudencia favorable en supuesto idéntico...'.
SÉPTIMO.-Inadmisión de las pruebas propuestas por los recurrentes:La prueba propuesta por el apelante para su práctica ante este Tribunal se inadmitió mediante un auto dictado el día 06/04/2017. Dicha resolución devino firme.
OCTAVO.-Dictado de una primera sentencia resolviendo el recurso de apelación:El día 25/05/2017 se dictó una sentencia, en el que se estimó parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia atacada en el sentido de ordenar que cada parte abonase las costas procesales generadas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por mitad, disponiéndose lo mismo respecto de las generadas en la alzada.
NOVENO.-Interposición de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la primera sentencia dictada en apelación por este Tribunal y casación de la misma por el Tribunal Supremo:La procuradora Esther María González Melgar interpuso el día 11/07/2017 en representación de Silvio un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, dictando el Tribunal Supremo una resolución de igual clase el 14/07/2020 en el que estimó el primero de ellos, casó aquélla, ' ...dejándola sin efecto...' y disponiendo la devolución de las actuaciones '...para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia desestimatoria de una reclamación de devolución de cantidades anticipadas para la adquisición de unos inmuebles recurrida en apelación. Alegación de infracciones procesales en la misma. Irrelevancia de ellas en este caso:A la vista de lo que se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Silvio ejercitó, en esencia, una pretensión condenatoria de corte pecuniario contra Millennium Insurance Company Limited fundada en que esta última había asegurado la devolución de las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda, un garaje y un trastero que promovía Vial Inmuebles S.L. y los intereses establecidos legalmente de no producirse la entrega de dichos inmuebles en el plazo convenido. Desestimada la misma íntegramente y recurrida en apelación por el Sr. Silvio, lo primero que tiene que tomarse en consideración es que esgrimió la existencia de varias infracciones de índole procesal, como le autorizaban los artículos 459 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que debemos tratar en dos grupos diferenciados:
a) Se destacó, en primer lugar, que se le había inadmitido indebidamente una prueba. Poco tiene que razonarse a este respecto, puesto que, como en buena medida pareció entender, ello se subsanaría a través de su práctica ante este Tribunal conforme con el artículo 460 del citado cuerpo legal, como instó.
b) En segundo lugar incidió en que la sentencia recurrida era inmotivada. A este respecto debe comenzar destacándose que la motivación es un requisito interno de dicho tipo de resoluciones judiciales conforme con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tal exige que se expliquen las razones que lleven al dictado de sus pronunciamientos, de forma que se acierte a comprender que no responden al mero capricho del juzgador, sino a una concreta aplicación del ordenamiento jurídico, sea correcta o incorrecta, posibilitando, además, formular adecuadamente los recursos que quepan contra la misma. Por su naturaleza, el incumplimiento de tal exigencia no puede ser objeto de ' denuncia', como contempla su artículo 459, antes de la propia interposición de la apelación, pero, más allá de ello, lo que en la alzada se trató de poner de relieve, sin perjuicio de que no se atinó a atribuirle consecuencia jurídica alguna en concreto a dicho vicio, no era tanto una falta de explicación suficiente de la decisión adoptada como su discrepancia con la desestimación de la demanda y los fundamentos en lo que ello se basó.
SEGUNDO.-Hechos que deben considerarse incontrovertidos y controvertidos en el presente caso:Sentado lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre la irrelevancia de la infracción de normas y garantías procesales esgrimidas, lo siguiente que debe tomarse en consideración para valorar si procede estimar la alzada es qué hechos de los alegados por ambas partes eran incontrovertidos. La razón de atribuirle tanta importancia a este aspecto radica en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados. Para abordar la tarea de establecer a cuáles debe concedérsele tal carácter es preciso partir de la base de que la fijación de la controversia fáctica es fruto de una labor que comienza con la propia demanda, que tiene que narrar de forma clara y precisa los extremos de hecho en los que se funden sus peticiones conforme con el artículo 399.1 de dicho cuerpo legal, continúa con su contestación, en la que tienen que reconocerse o negarse tajantemente los mismos en virtud de su artículo 405.2, y culmina ordinariamente en la audiencia previa, tratándose, como es el caso, de un juicio ordinario. En ese último acto procesal citado son claves a este respecto dos trámites concretos que nos es vano analizar someramente:
a) El artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan aportado, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, contribuye a perfilar los extremos fácticos discutidos, poniendo en evidencia la veracidad intrínseca del contenido de aquéllos, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se hubieran adjuntado o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales de los que hubieran pretendido valerse.
b) El artículo 428.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coadyuva a concluir la labor llamada a realizarse con su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'.
Como es fácil comprender, las previsiones de los artículos 427 y 428 citados constituyen en buena medida distintas caras de una misma moneda, complementándose mutuamente. En el caso que nos ocupa, se aplicaron ambos preceptos, pero las partes y el juzgador de instancia los utilizaron deficientemente, confundiendo en gran medida aspectos puramente fácticos con jurídicos. Si hubieran analizado lo alegado por unos y otros con un mínimo de cuidado una parte importante de las pruebas hubiera debido inadmitirse por inútil conforme con el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que versó sobre hechos indiscutidos. En lo que en mayor medida discrepaban las partes fue en las consecuencias jurídicas de lo sostenido por ambas. No obstante lo anterior, si tenemos en cuenta que, como se ha adelantado, la concreción de los hechos controvertidos es un proceso que parte de la propia demanda, que en este caso respondía a la reutilización errónea de un modelo informático que no estaba coordinado con los documentos a los que se remitía, al igual que su contestación, fruto, a todas luces, de la existencia de una pluralidad de procedimientos similares, y que los citados artículos 427 y 428 no constituyen un fin en sí mismos, sino unos mecanismos tendentes a simplificar los términos del debate, puede llegar a saberse qué extremos fácticos se discutían realmente. Tomando todo lo expuesto en cuenta, puede sostenerse que, sin lugar a dudas, hubo una total concordia entre los contendientes acerca de la realidad de los siguientes extremos:
1.- El que Silvio hubiera convenido con Vial Inmuebles S.L. el 28/06/2012 la adquisición de la vivienda, un garaje y el trastero que iba a promocionar, por el precio, forma de pago y plazo de entrega inicial referidos en la demanda.
2.-El que Vial Inmuebles S.L. hubiera concertado con Millennium Insurance Company Limited lo que se calificó como ' ...pólizas colectivas...', para garantizar la devolución de las cantidades abonadas a Vial Inmuebles S.L. con carácter previo a la entrega de los inmuebles, así como que se gestionaran con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A y las circunstancias referidas a las mismas que se consignaron documentalmente.
3.-El que los inmuebles no se hubieran entregado ni a fecha de la presentación de la demanda se hubieran terminado las obras ni solicitado su calificación definitiva como de protección oficial.
4.- El que Vial Inmuebles S.L. fuera declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, concretamente mediante un auto dictado el día 02/07/2012.
5.-El que se hicieran con continuas promesas de que continuarían las obras, la última, en concreto, a mediados de mayo de 2015, indicando entonces que se reanudarían en el plazo de 1 mes.
6.-El que por cuanta del demandante se hubiera dirigido a Vial Inmuebles S.L. el día 09/07/2015 y 20/07/2015 sendos correos electrónicos intimándole para que le hiciese entrega de los documentos acreditativos del aseguramiento.
7.-El que el 07/10/2015 se remitiera a Millennium Insurance Company Limited por cuenta del demandante un correo electrónico para reclamar la devolución de 12.640,36 euros más '...los legales y moratorios...'.
8.-El que Millennium Insurance Company Limited hubiera llegado a un acuerdo transaccional con otras personas en la misma situación que el demandante, concretamente con Fermina y Julio.
9.-El que no se hubiera abonado al demandante cantidad alguna por la demandada.
A tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero a tercero y lo hasta aquí razonado en el presente fundamento de derecho, la controversia fáctica entre las partes tenía que entenderse ceñida únicamente que se hubieran abonado a la entidad promotora los 12.640 euros que se alegó en la demanda.
TERCERO.-Realización por este Tribunal de una nueva valoración de las pruebas practicadas sobre el único hecho que debe considerarse controvertido:Sobre el único extremo controvertido al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior tiene que realizar este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su resultado, como ya se indicó en la anterior sentencia dictada por este Tribunal, conduce a tener por probado que el demandante abonó a Vial Imuebles S.L. la cantidad de 12.640 euros para la adquisición de la vivienda, garaje y trasteros que es indiscutido que convino con ella. Llegar a tal conclusión, ahondando en lo ya razonado en la citada resolución, es sencillo por las siguientes razones:
a) Valorando conforme a las reglas de la sana crítica la ' testifical escrita' a cargo de Banco Santander S.A. que se practicó, como imponen los artículos 376 y 381 del citado cuerpo legal, se debe tener por acreditado que por dicha entidad se había procedido a hacer efectivo el 24/05/2012 un cheque por importe de 12.640 euros a favor de Vial Inmuebles S.L. que se cargó en una cuenta de la que era cotitular el demandante y otra persona. Ninguna razón existe para dudar de la objetividad a la hora de suministrar tal información ni de la veracidad de dichos datos.
b) La información sobre el pago del cheque corrobora el documento admitido en la audiencia previa a instancia del demandante, atribuido al administrador concursal de Vial Inmuebles S.L., que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, y en el que, con carácter testimonial, indicaba que según su contabilidad aquél le había abonado 12.640 euros ' ...a cuenta...para la adquisición de su vivienda...'.
CUARTO.-Celebración por los demandantes de un contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero no construidos aún con una entidad promotora ajena a la demandada:Tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho y en el fundamento de derecho segundo, es incontrovertido que el demandante convino con Vial Inmuebles S.L. la adquisición de una vivienda, calificada inicialmente de protección oficial, un garaje y un trastero que no se había construido aún a cambio de una cantidad de dinero. Nos encontramos, pues, con que se celebró entre ellos un contrato de compraventa de cosa futura en virtud de los artículos 1.254, 1.255, 1.258, 1.271 y 1.445 del Código Civil. La obligación principal de la citada entidad dimanante del mismo era la de entregar los inmuebles en condiciones de utilizarlos conforme a su destino tanto desde una óptica material como jurídica y la del demandante la de satisfacer la suma pactada como contraprestación o precio.
QUINTO.-Convenio de entregar cantidades a cuenta del precio de compraventa de los inmuebles antes de su conclusión:Es incontrovertido igualmente que el demandante y Vial Inmuebles S.L. convinieron que parte del precio se satisficiera antes de la entrega de los inmuebles, lo que, no atentando contra ley imperativa alguna, obligaba al primero en virtud de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil.
SEXTO.-Obligación de la promotora de los inmuebles de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por el comprador más ciertos intereses en determinadas condiciones:Como igualmente se trató en la primera sentencia dictada por este Tribunal, en el caso de contratos en los que se alcanzasen convenios como los indicados en el fundamento de derecho anterior y se pretendiese disponer de las cantidades recibidas, los artículos 1, 2 y 3 de la derogada ley 57/1968, aplicable, no obstante, al presente supuesto, y, en concordancia con ellos, el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968 respecto de las viviendas de protección oficial específicamente, imponían, además de restringir su empleo a ' ... atenciones derivadas de la construcción de las viviendas...', el deber de la entidad promotora de devolver todas esas sumas desembolsadas anticipadamente más un interés legal sobre el que luego se volverá para el caso de que la construcción no se iniciare o terminase en los plazos convenidos o no se obtuviese la Cédula de Habitabilidad. Ello debe entenderse extensivo no sólo a la vivienda en sí, sino a anejos a ella, como el garaje y el trastero que es incontrovertido que fueron objeto del contrato de compraventa en este caso. Una elemental interpretación de dichos preceptos conforme a la realidad social del momento actual en virtud del artículo 3.1 del Código Civil así lo impone. Si en 1968 no era muy habitual la construcción de edificaciones con ese tipo de elementos, hoy en día constituye la práctica general y se concibe tanto desde el punto de vista económico como funcional como una extensión de la vivienda en sí.
SÉPTIMO.-Garantías establecidas legalmente de cara al cumplimiento por terceros de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por el comprador y el interés legal establecido. El seguro y el aval solidario:El legislador, consciente de la importancia que tiene para un núcleo familiar la adquisición de una vivienda tanto desde el punto de vista humano como económico y de cómo sus expectativas pueden verse defraudadas fácilmente por actuaciones abusivas de las entidades promotoras, estableció en el artículo 1 de la citada ley 57/1968, en el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968 respecto de las viviendas de protección oficial específicamente y en la disposición adicional primera de la ley de Ordenación de la Edificación tanto en su redacción actual como en la anterior, que habrían de garantizar la devolución de las cantidades satisfechas anticipadamente y los intereses referidos a través de terceros, ya fuera mediante un 'aval solidario' o un contrato de seguro.
OCTAVO.-Celebración en este caso de un contrato de seguro de cara a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y su interés legal. Irrelevancia de que no se hubiera emitido en este caso la ' póliza individual':Como se ha considerado incontrovertido, Vial Inmuebles S.L. convino con la hoy demandada con carácter colectivo el abono de una cantidad periódica para que, a modo de indemnización, satisficiera a los adquirentes de los inmuebles las sumas referidas en el fundamento de derecho anterior para el caso específico de que, llegada una fecha concreta que se señalaba o la que se incluyera en el contrato (debe entenderse de compraventa), no se entregaran los bienes objeto del mismo. Nos encontramos así con la celebración de un contrato de seguro conforme con el artículo 1 y 68 de la ley del Contrato de Seguro, que se inserta, además, dentro de las previsiones del artículo 1 de la ley 57/1968, el artículo 114 del Real Decreto 2.114//1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya citados. El que el demandante estuviera cubierto por dicho seguro no puede negarse por las siguientes razones:
a) Resulta irrelevante que, como es incontrovertido, no se hubiese expedido la ' póliza individual' de aseguramiento a favor del demandante a la que se refería la hoy también Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre Seguro de afianzamiento de cantidades anticipada para viviendas. Como mantuvo muy razonablemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/09/2015, la existencia de la póliza colectiva es suficiente para extender la cobertura a los sucesivos compradores, sobre quien no habría de recaer el peso de la no expedición de las individuales. Debe tenerse en cuenta este respecto que en su artículo segundo b) se definen estas últimas como ' ...título de la garantía a favor...' del '... asegurado...', que se califica como '...complementaria...' de la colectiva . Su función, aparte de la meramente documentativa o testimonial, sería, sin más, la de posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva conforme con el artículo 3.parr.2º de la ley 57/1968.
b) Es igualmente irrelevante que sea incontrovertido que el contrato de compraventa se celebrase el 28/06/2012, pasada la fecha que en el mismo se indicó que estaba prevista la finalización de las obras, que era en el primer trimestre de 2010, o incluso en la de 30/08/2010 al que se aludía en una de las ' pólizas colectivas' que es incontrovertido que se emitieron de acuerdo entre la demandada y la promotora. Al margen de otros posibles argumentos sobre la naturaleza de la garantía inherente al aseguramiento, es indiscutido que convinieron de una u otra forma su ampliación, cuando menos, hasta el 30/06/2012, así como que se pagó la prima correspondiente por ello.
NOVENO.-Producción del riesgo asegurado en el presente caso y deber de satisfacerse por la demandada la indemnización correspondiente:El riesgo asegurado en casos como el que nos ocupa no estaba perfectamente definido en la ley 57/1968. Cabría sostenerse que podría ser tanto la falta de inicio de las obras o de entrega de la vivienda en el plazo convenido o que no se obtuviese la cédula de habitabilidad como la falta de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente al promotor por el adquirente ante esos mismos supuestos. El artículo 3 de dicho cuerpo legal abonaría la primera de dichas opciones, como parece desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005. Por el contrario, sustentaría la segunda su artículo 1 y el artículo 4.f) la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre Seguro de afianzamiento de cantidades anticipada para viviendas, al exigirse en este último un requerimiento de restitución de lo abonado y los intereses correspondientes y el transcurso de un plazo de 30 días sin que se hubiera atendido, como pareció apoyar ese mismo tribunal en su sentencia de 27/05/2014. Esta última opción es la por la que se decanta hoy en día la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación. Fuera como fuese, siguiendo la misma línea que lo recogido en el apartado 1.h) de esta última, ese requerimiento previo sería innecesario, pudiendo dirigirse el asegurado directamente contra la aseguradora ' ... cuando no resulte posible la reclamación previa...' a la promotora. Nos encontraríamos ante dicha situación en cualquier caso cuando fuera inviable jurídica o materialmente la devolución del principal y la satisfacción de los intereses por ella. Ello ocurre en este supuesto si se tiene en cuenta que, como es incontrovertido, la vivienda, garaje y trastero no se han llegado a entregar nunca, la obra está paralizada y que el 02/07/2012 la promotora fue declarada en concurso voluntario. Es consustancial a tal circunstancia la generación, como regla general, de una comunidad de pérdidas entre los acreedores y un tratamiento paritario de los mismos cuando la totalidad del activo no fuera suficiente para satisfacer sus derechos de crédito. Debe tenerse en cuenta que el presupuesto del concurso, como establecía el artículo 2.1 y 2 de la entonces vigente Ley Concursal, es la existencia de una situación de insolvencia, entendida como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. En virtud de su artículo 49 todos los acreedores se integran en la masa pasiva, imposibilitándose en este caso la restitución directa de lo que hubiera correspondido al adquirente por no tener la condición de crédito de la masa susceptible de ello en virtud del artículo 89 de ese mismo cuerpo legal. Al margen de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa es indiscutido que antes de dirigirse la reclamación a la demandada el 07/10/2015, el demandante requirió a la promotora a través de su administrador concursal los días 09/07/2015 y 20/07/2015 a fin de que se entregaran los documentos en los que se documentaba el aseguramiento de forma colectiva e individual ante la falta de entrega de las viviendas, lo que, en sí mismo, encierra un acto equiparable al requerimiento, que evidencia la voluntad de poner fin a la relación jurídica.
DÉCIMO.-Alcance de la indemnización que habría de satisfacer la demandada ante la producción del riesgo asegurado:La promotora habría de haber devuelto al demandante la cantidad entregada por él, que se acreditó que ascendió a 12.640 euros, y unos intereses anuales, iguales al legal del dinero, desde cada uno de los abonos hasta la total restitución del capital, conforme con los artículos 1 y 3 de la ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción originaria. La indemnización a satisfacer por la demandada como consecuencia del seguro habría de alcanzar a esas mismas partidasl. En ningún caso podría dejarse de condenar a la misma al abono de tales intereses, como pareció rechazar lacónicamente en su contestación a la demanda. Como recuerda con toda coherencia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25/06/2019 o 07/10/2020, no tienen un carácter moratorio, sino puramente remuneratorio de las sumas anticipadas que excluye cualquier modulación en su aplicación o día de inicio del devengo.
UNDÉCIMO.-Ausencia de prescripción:Tal como se indicó con más detalle en el antecedente de hecho segundo y sexto de esta resolución, la demandada mantuvo en su contestación y sigue sosteniendo al oponerse al recurso que habría de entrar en juego en este caso el instituto de la prescripción extintiva conforme con los artículos 1.930.parr.2º y 1.961 del Código Civil. Ya se entienda que su objeto sean los derechos, las facultades de exigirlos irremediablemente, las acciones o las pretensiones de las partes, lo cierto es que su apreciación impondría el dictado de un fallo desestimatorio de la demanda. Así lo entendió el juzgador de instancia y este Tribunal en su primera sentencia, como se indicó en los antecedentes de hecho cuarto y octavo, razonando que era aplicable el plazo de 2 años que prevé el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que fue rechazado por el Tribunal Supremo en la sentencia que estimó el recurso de casación que interpuso el demandante, como se expuso en el antecedente noveno. Argumentó dicho tribunal que regía para este caso el plazo general de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción anterior, en concordancia con su artículo 1.939 y la disposición transitoria 5ª de la ley 42/2015, no habiéndose producido la prescripción. A ello debe estarse y es lo que ha motivado esta segunda sentencia a pesar de que en la primera se trató de propiciar que, fuera cual fuese la postura del Tribunal Supremo al respecto ante un posible recurso de casación, el procedimiento concluyera con la resolución del mismo, aspiración que se ha demostrado vana.
DUODÉCIMO.-Compatibilidad entre los intereses de la ley 57/1968 y los del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro . Mora de la demandada. Estimación parcial del recurso:Al margen del interés tratado específicamente en el fundamento de derecho décimo se encuentran el previsto en el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro, reclamados en la demanda y que consiste, a la luz de su apartado 4º, en uno igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día de inicio del devengo y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento. La compatibilidad entre ambos tipos de intereses, predicada, a modo de ejemplo, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/09/2013, encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de los mismos. Mientras que los primeros tienen un carácter remuneratorio del capital adelantado, como ya se razonó, los segundos tienen una naturaleza moratoria por el retraso derivado del cumplimiento del deber de indemnizar asumido con el contrato de seguro. Para que procedan estos últimos se requiere incurrir en mora y ello ocurrió en este supuesto a tenor de lo siguiente:
a) El artículo 18 de la ley del Contrato de Seguro establece que ' El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado'.
b) El artículo 16 de la ley del Contrato de Seguro prevé que ' El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'.
c) Partiendo de lo indicado en las dos letras anteriores y, por lo tanto, presuponiendo un tanto aventuradamente el conocimiento del siniestro por la aseguradora, el artículo 20.3º establece que incurrirá en mora ' ...cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.
d) No obstante lo anterior, el artículo 20.6º de la ley del Contrato de Seguro establece que ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.
e) Ligado a lo anterior, el artículo 20.8º de la ley del Contrato de Seguro establece que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Si, a tenor de los preceptos indicados, se exige la mayor diligencia al asegurador de cara a que pueda comprobar la procedencia del deber de indemnizar y su alcance, considerándose que el retraso del pago de la totalidad de lo debido o, al menos, de la cantidad mínima que pudiera corresponder según lo conocido por la aseguradora más allá de los lapsos temporales antes indicados desde el siniestro resultaría imputable a la misma y, por lo tanto, incurriría en mora, todo ello se desvanecería si no hubiera podido actuar por desconocerlo, de forma que el retraso en el cumplimiento de su obligación estaría justificado y, por lo tanto, no sería culpable en un primer momento. Es por ello que, en coherencia con la fecha de inicio del devengo y no alegándose siquiera que la demandada hubiera sabido antes aquél, deba estarse a cuando conociese su existencia, lo que ocurrió en este caso el 07/10/2015, fecha en la que es incontrovertido que se le hizo la primera reclamación. Como tampoco es discutido, no se ha abonado suma alguna al demandante una vez transcurridos sobradamente los plazos antes indicados. La pregunta final que cabe hacerse es si el que el Tribunal Supremo haya sentado un criterio uniforme sobre qué plazo de prescripción era el aplicable en una sentencia dictada después de la primera que resolvió la presente apelación, en concreto la de pleno de número 320/2019, de 5 de junio, podría justificar no considerar culpable esa demora de la demandada pasada dicha fecha. La respuesta es negativa por las siguientes razones:
1.-Los intereses de la ley del Contrato de Seguro presentan un cariz sancionador, con el que se persigue una finalidad preventiva, que no es otra que servir de estímulo para cumplimiento diligente de la obligación principal del asegurador.
2.-Dada la naturaleza y finalidad de este tipo de intereses, las causas que podría evitar su imposición deben interpretarse restrictivamente, como ha mantenido con toda coherencia el Tribunal Supremo en sentencia como las de 04/11/2009 y 13/07/2020.
3.- Para determinar si concurre esa '... causa justificada o que no le fuere imputable' que el artículo 20.8º de la ley del Contrato de Seguro contempla como supuesto en el que el asegurador no incurre en mora tiene que examinarse en cada caso concreto los motivos de la oposición al pago, de forma que, en palabras de la sentencia Tribunal Supremo de 04/12/2012, ' ...se valore como razonable, circunstancia que solo cabe apreciar cuando el pleito al que se abocó al demandante se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura...', idea en la que incidió también la de 13/07/2020. Ahora bien, como se razonó en la sentencia de ese mismo órgano de 05/11/2020 siguiendo la estela de otras, como las de 04/12/2012 y 27/09/2017, ' ...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...'. Ello marca la extrema excepcionalidad de la entrada en juego de esta posibilidad, hasta el punto que la conducta normal habrá de ser la de pagar u ofrecer el pago aunque puedan albergarse algunas ciertas dudas sobre la procedencia de ello y aun a riesgo de no poder recobrar lo recibido. Eso habría debido ocurrir en este caso a pesar de discutirse, no sin cierto apoyo, la concurrencia de prescripción, en tanto que la misma supone la preexistencia del derecho a la indemnización, aunque no se hubiera formulado reclamación previa a la demanda o la misma fuera muy cercana en el tiempo a la misma, como es el caso.
4.-En este caso en concreto, además, debe partirse de la base de que los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de la condena a los intereses de la ley del Contrato de Seguro se limitaron, como se ha indicado en el antecedente de hecho segundo, a que no cabían cuando se discutía ' ...la procedencia o improcedencia de la reclamación...', referencia tan genérica como vacía de contenido, salvo que se pretenda convertir en regla lo no es más que una excepción con sólo oponerse a cumplir lo estipulado y propiciar que se tenga que recabar la tutela de los tribunales.
5.-Aun cuando, en hipótesis, cupiesen contemplarse las dudas que existían sobre el plazo de prescripción como una circunstancia que pudiera evitar la mora del asegurador y fuera apreciable por este Tribunal a pesar de las magras argumentaciones de la demandada sin incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aludirse a ello de una forma mínimamente concreta, lo que en cualquier caso es indudable es que ni se alegó y, por lo tanto, menos aún se acreditó que la negativa al pago estuviera motivada por la creencia, aunque fuera lejana, de que se hubiera producido la prescripción. Hasta tal punto es así que ni siquiera se trató de esgrimir por la demandada cuáles habrían sido las razones por las que se oponía al pago, mucho menos que se hubiera fundado, aun en su propio fuero interno, en que concurriese aquélla. La aplicación de la misma es algo que se habría hecho valer sólo en el procedimiento, no antes.
Sentado todo lo anterior, como en la demanda se vino a solicitar que los intereses de la Ley del Contrato de Seguro se devengasen desde la fecha de cada uno de los abonos, lo que, como se ha visto, es improcedente, la estimación de la misma sólo puede ser parcial.
DECIMOTERCERO.-Costas de la primera instancia:Más allá de si la estimación parcial de la demanda hubiera de equipararse sustancialmente a la íntegra, no cabría imponer las costas procesales de la primera instancia a parte alguna, como se razonó también en la primera sentencia dictada por este Tribunal. Existen en este caso claramente, como permiten tomar en consideración los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serias dudas de derecho que justifican que, una vez se iniciara la contienda judicial por el demandante, no antes, se sostuviera la misma. La no muy correcta regulación de la materia, que sólo ha sido corregida y no del todo por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en la redacción dada por la ley 20/2015, ha propiciado que los criterios, no sólo doctrinales, sino de los órganos jurisdiccionales, hayan sido muy disparares, no zanjándose la cuestión relativa al plazo de prescripción, como se ha dicho, hasta después de dictarse la primera sentencia por este Tribunal. No deja de llamar la atención a que en el recurso se instara a condenar a la demandada a satisfacerlas y, paradójicamente, se esgrimiera subsidiariamente que si se desestimaba en cuanto a su reclamación económica no se impusieran al apelante ni las de esa primera instancia ni las de la apelación.
DECIMOCUARTO.-Costas del recurso de apelación:Al proceder estimar el recurso de apelación tiene que disponerse imperativamente, frente a lo que pareció entender el recurrente, que cada parte haya de abonar las costas generadas como consecuencia del mismo a su instancia y las comunes por mitad en virtud del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOQUINTO.-Destino del depósito para recurrir:En aplicación de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante impone que se ordene la devolución del depósito constituido por el mismo a tal fin.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther María González Melgar en representación de Silvio contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que formuló contra Millennium Insurance Company Limited, resolución que revocamos en el siguiente sentido:
a) Condenar a Millennium Insurance Company Limited a abonar a Silvio la cantidad de 12.640 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 24/05/2012, todo lo cual devengará, a su vez, un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 07/10/2015 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento.
b) Ordenar que cada parte abone las costas generadas por su exclusiva actuación procesal en la primera instancia y las comunes por mitad.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Silvio para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.