Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 408/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100021

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:132

Núm. Roj: SAP PO 132:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36060 41 1 2019 0000130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: RAQUEL COYA PEREZ

Recurrido: Constanza, Faustino

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº : 25/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL COYA PEREZ, y como parte apelada, Dª. Constanza, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistida por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Constanza, contra BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular Español S.A. suscrito por D. Faustino y Dª Constanza, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad total invertida de 26.158,75 euros, y a abonarle los intereses legales desde las respectivas fechas de adquisición de derechos de suscripción preferente y de suscripción de las acciones, hasta la de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberá abonar los intereses procesales, con restitución por parte de la demandante a la entidad de la titularidad de las acciones.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la repetición de la entidad demandada (B. de Santander SA), en base a una argumentación de falta de legitimación pasiva, por inasistencia a la parte actora e indisponibilidad por la misma de las acciones entabladas, de Nulidad del C. Civil e Indemnización derivadas de la LMV, en razón de la línea jurisprudencial que refiere, contenida por los Acuerdos de las Salas Generales de lo Civil de Asturias y Cantabria, tomada en aplicación y desarrollo de la Ley 11/15 de 18 de Junio sobre Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, relacionando sentencias en este sentido. También objeta lo decidido en razón de la afirmación de error en la valoración de la prueba, sobre la situación financiera del B. Popular SA a la fecha de sus Cuentas Anuales de 2015 y 2016, incidiendo en su solvencia, en la exactitud y realidad de la información, publicada e informada también, sobre su situación contable, emitida con cumplimiento de sus obligaciones legales y supervisada, con presunción de veracidad por ello, discrepando de la ponderación que se hace de las periciales aportadas, para concluir que las cuentas eran veraces, que la información del Folleto era correcta y que la situación última de intervención se derivó de una serie de circunstancias o desviaciones de previsiones desfavorables. A tales planteamientos se opone la contraparte al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.

SEGUNDO.-Plantea el recurso una cuestión inicial del falta de legitimación por indisponibilidad de las acciones de nulidad y responsabilidad, del texto común y del texto refundido de la LMV, que no esgrimió en la contestación formulada en la instancia. Hemos de entrar a la cuestión porque, aunque no responderían en principio a lo que es el objeto de litis derivado de lo consignado en demanda, contestación y de lo establecido en la Audiencia Previa celebrada ( Arts. 399, 400, 412 y 456 LEC/00), si es una alegación oponible y revisable en la alzada por su naturaleza y alcance.

En todo caso, la falta de legitimación del actor resulta apreciable de oficio de venir delimitado su derecho a la tutela judicial mas allá de la regulación establecida en la Ley 11/2015. En este sentido, la doctrina jurisprudencial, interpretando el art. 10 de la LEC, declara que en la afirmación del accionante de ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso subyace una cuestión inicial, de orden procesal y previa apreciación por el Tribunal, cual es, más allá de la relación fáctica, la sostenibilidad de esa atribución de acciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así lo explica la STS de 30-4-12 (luego seguida por las ulteriores de 9-12-2012 y 13-9-2013): 'El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.

Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional'.

En este caso esa falta de legitimación que sería apreciable de oficio resultaría de los términos de la Ley 11/2015, de considerarse que privan al actor de la tutela de resarcimiento aquí impetrada porque entra en contradicción con su régimen.

TERCERO.-En cuanto al análisis de la primera cuestión suscitada en el recurso, la inviabilidad de las acciones entabladas, hemos de comenzar por hacer una aproximación a las razones del recurso. El planteamiento del B. de Santander se apoya, como reseñamos antes, en los criterios de la Sala de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, concretamente los aprobados a 6 de Febrero de 2020 y 19 de Octubre de 2019, posicionamiento también seguido por la Sala General de la Audiencia de Cantabria de fecha 20 de Febrero de 2020, plasmados luego, ambos, en sucesivas resoluciones de sus Salas civiles ( SS AP de Oviedo S. 6ª de 20-II-20, S.5ª DE 28-v-20, y de la AP de Cantabria S.2º de 26-II-20, 23-IV-20, entre otras muchas).

La cuestión se concreta a decidir, a la vista de la legislación especial concurrente que contiene la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, en la que, como explica su Exposición de Motivos entronca con la Ley 9/12 de 14 de Noviembre, se acomete la transposición al ordenamiento jurídico especial de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Mayo de 2014, por la que se establece un marco para la restructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, si es factible y asisten a los actores, como adquirentes y titulares de acciones de una entidad (B. Popular SA), incursa en sus procedimientos resolutorios y liquidatorios especiales para este tipo de entidades (que alcanzan a distintas soluciones o instrumentos jurídico económicos, Art. 25 Ley 11/15, Venta del negocio, transmisión de activos y pasivos a una entidad parte a una sociedad de gestión de activos o su recapitalización interna), habida cuenta de su específica regulación, las posibilidades de reclamación y ejercicio de las acciones de nulidad relativa por vicio del consentimiento por defectuosa información, de los Art. 1301 y ss CC, y de las que contemplan los arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015), en relación a la Información del folleto en una OPS o en la contabilidad de la sociedad ya por omisión ya por ser incorrecta y por ello generadora de responsabilidad.

Al efecto, hemos de tener en cuenta que esta regulación de la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestiona la inviabilidad de aquéllas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no puede acometerse mediante su liquidación concursal en base a razones de interés público y estabilidad financiera, decidiendo sobre la subsistencia o no de acciones más allá de la limitación que, a efectos reclamatorios de accionistas, acreedores y terceros titulares de activos o pasivos no transferidos, contemplan los Arts. 25.8, 37.2 b y 39.2 de la Ley 11/15.

CUARTO.-Entendemos que las acciones de anulabilidad y las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidas por el proceso resolutorio, con ulterior transmisión al B. Santander SA, del B. Popular SA, según lo acordado por Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de Junio de 2017, en aplicación de lo prevenido en la ley 11/15, que transpone la normativa supra contenida en la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento de la UE Nº 806/2014 de 15 de Julio.

En este sentido estamos, como reseña la SAP PO S. 1ª de 19 de Octubre de 2020, a la línea jurisprudencial de la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 que establece: 'la preeminencia de las normas de mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, esto es, que las normas sobre responsabilidad por folleto o por hechos relevantes son 'lex specialis' respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y a la de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que, en consideración a la misma establece 'según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado como un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no puede contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parece apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la pretensión del consentimiento'.

En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información, en su doble vertiente de Nulidad Contractual ( Art. 1301 y 1303 CC) y de Indemnización o Resarcimiento de Daños y Perjuicios ( Arts. 37 y 38, y Arts. 118, 119 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, Texto Refundido aprobado por el RDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición. Así lo reseña la STJUE de 19 de Diciembre de 2013,en sus apartados 28 y 29: '28... las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de la información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general y en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que, en cuanto las ejercita el accionista como tercero inversor adquirente, no como tal, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15. De este modo, habida cuenta que, a su vez, hemos de estar a la condición de Sucesor universal del B. de Santander en relación al B. Popular, a él le corresponde la legitimación pasiva respecto de las acciones aquí ejercitadas según lo explicado.

QUINTO.-En relación a la improcedencia de la Acción de Anulabilidad estimada, sostenida en el defecto o inexactitud de la información contenida en el Folleto de la OPS de Junio de 2016, hemos de partir, tal y como reseña la resolución de la instancia, de las exigencias de la Ley del Mercado de Valores, en relación a los contenidos del Folleto informativo, al objeto de decidir sobre su adecuación y suficiencia, atendiendo a la necesidad de aquélla por parte de los inversores y a su transcendencia en la prestación del consentimiento por los mismos. Así lo explica la STS de 3 de Febrero de 2016 que trascribe la resolución: '... Si en el proceso de admisión de cotización de acciones, la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los artículos 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y dieciséis y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de Noviembre, tal información supone un elemento decisivo que el futuro pequeño inversor tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y los derechos inherentes de dichas acciones, y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que, poco tiempo después, se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro un déficit informativo al inversor que supone una prestación errónea de consentimiento. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco se hacen una representación equivocada sobre la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad e inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia con unas pérdidas multimillonarias no confesadas, ya que al contrario, se afirmaba por parte de la entidad misma la existencia de beneficios'.

SEXTO.-Con las anteriores premisas no puede perderse de vista que se trata de una adquisición de acciones en el mercado primario, que no estaban admitidas a cotización oficial, lo que amplifica la relevancia del Folleto informativo. Y que, aunque este proceso de emisión y salida a cotización de acciones nuevas a suscribir esté regulado y supervisado por la CNMV, que es un organismo público, ello no conlleva una presunción de veracidad y corrección de los datos porque dicho organismo público solo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, sin validar, ni entrar, a la veracidad intrínseca de la información económico-contable facilitada en él por la entidad emisora. El Art. 38 LMV lo que establece es la responsabilidad de su información que 'deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el ofertante o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de las anteriores' y, en el mismo sentido se expresa el Art. 33 del RD 1310/2005, de 4 de Noviembre, que desarrolla la admisión a negociación de valores en OPV y OPS y del folleto exigible a tales efectos. En definitiva, habrá de ser la entidad emisora la que haya de acreditar el cumplimiento del deber de información y no solo formalmente sino también y necesariamente, en cuanto a su contenido, correspondiendo al instante de la nulidad solo acreditar el error.

SÉPTIMO.-En relación a la presunción de validez de las estados financieros por mor de la existencia de Auditorias, hemos de decir que la función de las Auditorias es pronunciarse acerca de la veracidad y adecuación de las informaciones financieras, es decir, si estas proporcionan una imagen fiel de la situación financiera de la Sociedad, limitándose a una garantía razonable de que los estados financieros carecen de inexactitudes significativas pero, desde luego, no lo es el elaborar los estados financieros, ni proporcionar la seguridad absoluta de que las cifras en ellos reflejadas sean correctas, ni garantizar la continuidad de la existencia de la empresa, porque no pueden revisar todos los apuntes de la contabilidad de una empresa, sólo se les exige actuar con método y profesionalidad al objeto de alcanzar una posibilidad razonable de detectar conductas fraudulentas. Siendo así, no cabe otorgarle la prevalencia que extrae la recurrente a la información contable del banco como tampoco puede ajenizarse este de su posición privilegiada y de predominio, por su posición, planteamiento fáctico, capacidad, medios y disponibilidad de información lo que sitúa de su parte la carga de la prueba de la corrección de la información que recogen sus estados financieros ( Art. 217.1, 3 y 7 LEC/00).

En esta línea, aunque el recurso cuestiona y critica el alcance de la pericia ofrecida por la parte actora, en cuanto no contempla los registros contables de la entidad, lo cierto es que tampoco lo hace la pericia presentada a su instancia, orientado a la crítica del aportado con la demanda, siendo que las cuestiones que plantea la practicada por parte de los actores vienen corroboradas por los hechos posteriores conocidos y aceptados que reflejan la evolución negativa de la entidad.

Y en este sentido, en relación al resto de argumentos del recurso, hemos de remitirnos a la constante y mayoritaria línea jurisprudencial actual que parte de su existencia, de que son hechos notorios conocidos los acaecidos en la evolución de la entidad en 2016 y las medidas sucesivamente tomadas por la misma así como las comunicaciones y exigencias habidas con la CNMV, proceso que dió lugar y culminó con la Resolución de 7 de Junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB, que decía: 'El 6 de Junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Art.18.4 c) del Reglamento (UE) Nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano' ,y añadía que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el Art.18.1 del Reglamento (UE) Nº 806/2014, de 15 de Julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad por considerar que esta está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo razonable y por ser dicha medida necesaria por el interés público'.

Concluye la práctica totalidad de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que la situación que contenía y explicaba el Folleto de Ampliación de 2016, al igual que las Cuentas e Informes de ese período, no reflejaba ni se correspondía con la situación económica real. En ellas se viene a establecer y entender que si la contabilidad y estados financieros a ese Año 2016 no eran veraces ni fieles a la realidad, tampoco lo era la información del Folleto que los utilizaba como base y proyección de futuro, explicándose en base a lo que suponía esa situación financiera la negativa evolución e intervención al poco tiempo de la entidad.

OCTAVO.-En definitiva, y como corolario, debemos destacar que resulta correcto el atender a la abrumadora jurisprudencia convergente en esta materia. Como reseña la Sent. AP PO S.1ª de 31 de Julio de 2020,en su Fundamento Jurídico 4º: 'Cuando en supuestos como el presente, se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad BANCO POPULAR S.A. cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital. El tratamiento del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en relación a pronunciamientos aparentemente contradictorios, se concreta a los hechos, no al derecho que, forzosamente, será diverso. El Tribunal Constitucional ha considerado contrario a la lógica la declaración de que unos mismos hechos existieron y no existieron, lo que matiza cuando el juzgador aprecie de forma distinta los hechos. Dice la STC 28 septiembre 2009 que: Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4). En este mismo sentido nuestras sentencias núm. 565/2019, de 22 de octubre y núm. 234/2020, de 25 de mayo, entre otras'.

NOVENO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas a la entidad apelante ( Art. 398 LEC/00). Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación del B. de Santander SA, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2020, dada en el P. Ordinario Nº 39/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arousa (ROLLO Nº 408/20), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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