Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 25/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 271/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 31019410012021100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:70
Núm. Roj: SJPII 70:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 02 de febrero del 2021.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000271/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia 1.- Benigno ( NUM000), 2.- Adelina ( NUM001); 3.- Cosme ( NUM002); 4.- Dionisio ( NUM003); 5.- Eulogio ( NUM004); 6.-BEPERET IRIARTE, S.L. (B31730864); 7.- Felicisimo ( NUM005); 8.- Florencio ( NUM006); 9.- Gervasio ( NUM007); 10.- Herminio: ( NUM008); 11.- DIRECCION000, S.C. ( NUM009); 12.- Mario ( NUM010); 13.- Maximino ( NUM011); 14.- Luz ( NUM012); 15.- Rebeca ( NUM013); 16.- Plácido ( NUM014); 17.- Raúl ( NUM015); 18.- Rogelio ( NUM016); 19.- Rubén ( NUM017); 20.- Segismundo ( NUM018); 21.- Silvio ( NUM019); 22.- Rosana ( NUM020); 23.- Vidal ( NUM021); 24.- Jose Ignacio ( NUM022), en adelante los '
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente litigio viene determinado por los daños que los veinticuatro demandantes (socios y terceros no socios de la Cooperativa demandada) sufrieron en sus cosechas en la campaña 2018-2019 como consecuencia de la falta de nasciencia de las semillas que les habían sido suministradas por la codemandada.
Señalan en la demanda que, tras adquirir los productos, se advirtieron escasos rendimientos por falta de nasciencia. Tras un primer examen pericial por el profesional designado por la aseguradora (MAPFRE) de la codemandada, procedieron a un segundo análisis técnico que reveló la auténtica causa de los daños: la existencia de unas goteras que recaían, directamente, sobre las semillas mientras estaban almacenadas en las instalaciones de la Cooperativa justo antes de ser entregadas.
En este sentido, los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad por un total de 154.144 € al amparo de la normativa general de obligaciones y contratos ( art. 1.101 y siguientes del CC) y de la normativa de seguros que permite dirigir la acción también contra el asegurador ( art. 76 LCS).
Precisamente, en cuanto a la aseguradora, disponen que las excusas otorgadas por la entidad MAPFRE para asumir el siniestro se basan en una causa limitativa de derechos claramente nula y que, además, no tiene cabida en el presente caso ya que los daños no venían del propio producto, sino de una causa ajena (las goteras).
En conclusión, interesan la condena solidaria a la Cooperativa suministradora de semillas y a su aseguradora (MAPFRE) a abonar la cantidad de 154.144 € según el desglose aportado (en el que se fija una cantidad para cada perjudicado) más los intereses del art. 20 LCS para la aseguradora y los del art. 576 LEC para la Cooperativa.
La Cooperativa demandada reconoce la realidad del siniestro; el importe de los daños y la dinámica del mismo. En esencia, la existencia de unas goteras en sus instalaciones que apuntaban, directamente, a la cinta donde se encontraban las semillas generando un aumento de temperatura y la consecuente aparición de bacterias.
La única controversia, por lo tanto, estriba en si la aseguradora MAPFRE debe responder o no del siniestro. Y ello porque los burofaxes remitidos por tal mercantil rehusaban cualquier responsabilidad al tratarse de un supuesto expresamente excluido: exclusión de '
Entiende la Cooperativa que estaríamos ante una cláusula limitativa de derechos que no cumpliría con los requisitos del art. 3 LCS en la medida en que no fue expresamente aceptada. Adicionalmente, adolece de oscuridad en sus términos al oponerse a otras cláusulas de forma que ha de resolverse de conformidad con el art. 1.288 CC.
Por todo ello, interesa que se declare que la póliza cubre dicho riesgo y, por lo tanto, que se condene a la codemandada MAPFRE.
Finalmente, en lo que respecta a la aseguradora, su intervención en el proceso ha sido nula. Pese al oportuno emplazamiento, ha omitido cualquier tipo de intervención al no contestar a la demanda ni comparecer en la audiencia previa evidenciando una postura claramente rebelde.
Con carácter previo a resolver sobre el principal punto controvertido (la cobertura o no de la póliza), no puede dejarse de lado un extremo claro y evidente en el presente supuesto: la responsabilidad de la SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA en la producción del siniestro.
Un punto que, no olvidemos, resulta de elevado interés ya que los demandantes interesan la condena solidaria tanto a esta entidad como a la aseguradora. Y, al mismo tiempo, porque la Cooperativa, sin decirlo expresamente, está tratando de derivar la responsabilidad única y exclusivamente a la aseguradora.
La extensa prueba pericial aportada (documentos núm. 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54 y 56 de la demanda) acredita, sin que ninguna de las demandadas lo haya impugnado, que los daños que presentaban las semillas venían motivados por el efecto de las goteras que caían, directamente, sobre la cinta transportadora donde se hallaban. Goteras que, por lo tanto, constituyen un defecto de las propias instalaciones de la Cooperativa demandada.
La falta de diligencia de la Cooperativa en el mantenimiento de los tejados, que acabó derivando en la transmisión de agua hacia el interior, acabó provocando la falta de nasciencia en las semillas. Semillas que estaban almacenadas y que comenzaron a experimentar fenómenos como el aumento de temperatura, aparición de insectos y bacterias que, irremediablemente, provocaron su falta de nasciencia.
Por lo tanto, en la medida en que la Cooperativa demandada no observó la diligencia debida en el almacenaje de la semilla posteriormente suministrada, ha lugar a declararla responsable de conformidad con el art. 1.101 y siguientes del CP procediendo la condena por los daños ocasionados en los términos solicitados.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la situación procesal de rebeldía no exime, con alguna excepción que no es aplicable a este supuesto, al actor de tener que acreditar suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión en aras de cumplir con las exigencias que, sobre carga de la prueba, prescribe el art. 217 LEC.
En este punto son de aplicación las anteriores conclusiones probatorias acerca de la causa de los daños y el importe de los mismos. La total incomparecencia de la entidad aseguradora, que ni siquiera acudió a la audiencia previa, permite tener por probados tales extremos.
La controversia restante ostentaría una entidad puramente jurídica: la cobertura o no del siniestro por la aseguradora. Sorprende la rebelde postura de la aseguradora quien, ante las primeras reclamaciones extrajudiciales, opuso la existencia de una cláusula de exclusión existente en la póliza (documento núm. 1 de la demanda) según la cual no quedaban cubiertos '
No es discutido que la póliza estuviera en vigor al tiempo de los hechos (las facturas de compra de los productos por los demandantes a la Cooperativa se corresponden con albaranes fechados dentro del período de vigencia, documento núm. 2 de la demanda). Sin embargo, en su articulado encontramos disposiciones confusas y contradictorias.
Así, la póliza de seguro de responsabilidad civil contiene una cobertura adicional en materia de responsabilidad civil de productos con arreglo a la cual se ampara '
La contradicción es evidente ya que no puede olvidarse que los perjuicios reclamados vienen motivados por esos mismos productos suministrados una vez ya lo fueron. En cierto sentido, el juego de las tres cláusulas indicadas hace, prácticamente imposible, la activación de la responsabilidad civil por productos en lo que constituye una limitación desproporcionada a los derechos del asegurado y una oscuridad manifiestamente buscada que en ningún caso debe beneficiarle ( art. 1.288 CC). Los daños, como se ha acreditado, procedían de una causa ajena al propio producto (el efecto del agua de las goteras) y, por lo tanto, ha de entenderse cubierto el siniestro.
Finalmente, si ello no fuera suficiente, no puede obviarse, de la póliza aportada, la total ausencia de firma por parte del tomador de las cláusulas limitativas de derechos tal y como exige el art. 3 LCS. En este sentido, se ha de destacar la doctrina del Alto Tribunal sobre los requisitos que han de concurrir para la validez de estas cláusulas. Concretamente, el Fundamento de Derecho Segundo de la STS, Sala de lo Civil (Sección 1), núm. 76/2017, de 9 de febrero:
'Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a esta sala a concluir que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En este sentido, con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, debe tenerse en cuenta que, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación al condicionado general, la cláusula controvertida (cláusula segunda, apartado 'j' de las condiciones generales) viene suficientemente destacada en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido; que resulta directamente referenciado 'enfermedades o trastornos ocasionados o desencadenados por el estrés'.
No constando en la documental aportada constancia alguna de que el Tomador aceptara, expresamente, mediante su firma, dichas cláusulas limitativas, ha de descartarse su oponibilidad. Recuérdese que competía a MAPFRE, como demandada, la carga de acreditar los hechos impeditivos ( art. 217 LEC). Labor que, en lo que respecta a este supuesto, ha omitido por completo al no contestar a la demanda ni comparecer a la audiencia previa.
En conclusión, se declara que el siniestro que nos ocupa viene cubierto por la póliza que ligaba a las codemandadas y que estaba en vigor al tiempo de la adquisición de las semillas. Ha lugar a condenar a la codemandada en los mismos términos sin perjuicio de la relación interna entre ambas (franquicia, límites de cobertura...).
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar íntegramente la demanda promovida por los Demandantes y, en consecuencia, a condenar, solidaria y conjuntamente, a la SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA y a MAPFRE, a abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS (154.144 €) a los actores de conformidad con el siguiente reparto:
1.- Benigno: 12.694,63 €.
2.- Adelina: 4.752,57 €.
3.- Cosme: 2.315,86 €.
4.- Dionisio: 4.837,20 €.
5.- Eulogio: 3.022,53 €.
6.-BEPERET IRIARTE, S.L.: 9.447,27 €.
7.- Felicisimo: 3.325,84 €.
8.- Florencio: 6.881,43 €.
9.- Gervasio: 11.243,41 €.
10.- Herminio: 408,52 €.
11.- DIRECCION000, S.C.: 7.115,59 €.
12.- Mario: 3.423,94 €.
13.- Maximino: 24.538,66 €.
14.- Luz: 4.577,65 €.
15.- Rebeca: 6.745,35 €.
16.- Plácido: 998,10 €.
17.- Raúl: 2.242,38 €.
18.- Rogelio: 10.418,16 €.
19.- Rubén: 721,28 €.
20.- Segismundo: 1.765,67 €.
21.- Silvio: 2.468,58 €.
22.- Rosana: 1.931,07 €.
23.- Vidal: 26.089,45 €.
24.- Jose Ignacio: 2.178,86 €.
En materia de intereses, se acoge la petición de la parte actora de forma que se condena a MAPFRE a abonar los del art. 20 LCS y a la SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA los del art. 576 LEC.
En materia de costas, se imponen a las codemandadas al haber visto desestimadas sus pretensiones de conformidad con el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Benigno: 12.694,63 €.
2.- Adelina: 4.752,57 €.
3.- Cosme: 2.315,86 €.
4.- Dionisio: 4.837,20 €.
5.- Eulogio: 3.022,53 €.
6.-BEPERET IRIARTE, S.L.: 9.447,27 €.
7.- Felicisimo: 3.325,84 €.
8.- Florencio: 6.881,43 €.
9.- Gervasio: 11.243,41 €.
10.- Herminio: 408,52 €.
11.- DIRECCION000, S.C.: 7.115,59 €.
12.- Mario: 3.423,94 €.
13.- Maximino: 24.538,66 €.
14.- Luz: 4.577,65 €.
15.- Rebeca: 6.745,35 €.
16.- Plácido: 998,10 €.
17.- Raúl: 2.242,38 €.
18.- Rogelio: 10.418,16 €.
19.- Rubén: 721,28 €.
20.- Segismundo: 1.765,67 €.
21.- Silvio: 2.468,58 €.
22.- Rosana: 1.931,07 €.
23.- Vidal: 26.089,45 €.
24.- Jose Ignacio: 2.178,86 €.
En materia de intereses, se condena a MAPFRE a abonar los del art. 20 LCS y a la SOCIEDAD COOPERATIVA CEREALISTA DE CASEDA los del art. 576 LEC.
En materia de costas, se imponen a las partes demandadas al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000004027120 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Elegir Párrafo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
