Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 379/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100197

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1353

Núm. Roj: SAP IB 1353:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00025/2022

Procedimiento ordinario 189/2018

Rollo de Sala nº. 379/21

S E N T E N C I A nº 25/ 2.022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 19 de enero de 2022.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 5 de Ibiza , bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante apelante-apelado Cesar. Y, como apelante y apelado Conrado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado , que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número 5 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2020, aclarada posteriormente por auto de 2 de marzo, en la que disponía estimar en parte la demanda interpuesta por la parte actora frente al demandado y en su virtud condenaba a este último a abonar al actor las siguientes cantidades:

- 194.000 euros, en concepto de daños y perjuicios por haberse extralimitado en el poder.

- 5.600 euros, en concepto del 50% del beneficio directamente obtenido por el demandado en concepto de arrendamiento de la vivienda en condominio.

- La suma de 2.000 euros en concepto de 4 cuotas anuales de préstamo conferido por la actora.

Dichas sumas se verán incrementadas por los intereses legales, a calcular desde la fecha de la interposición de la demanda.

No procede la condena del demandado al resto de las sumas reclamadas.

No procede hacer declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de ambos litigantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo cada una de las partes en el traslado que le fue conferido.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta en fecha 3 de mayo pasado, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

I./ Se alzan el demandante Cesar y el demandado Conrado contra la sentencia de primer grado que estima probado que el demandado, haciendo uso de un poder de representación especial otorgado por el demandante a su favor y ante notario en fecha 29 de junio de 2018, para la adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, Planta NUM000, escalera NUM001 de Ibiza y una plaza de garaje ubicada en el semisótano, bien en propiedad exclusiva del representado o mediante partes indivisas por precio de 485.000 euros, se habría excedido en el mandato al haber comprado la vivienda y la plaza de garaje compareciendo como comprador el representando, y actuando tanto en su propio nombre como en representación del poderdante, adquiriendo en copropiedad un 90% de ambas propiedades para sí y solo un 10% a favor del representado, siendo que no era ese el mandato y encargo conferido sino que la propiedad tenía que haber sido adquirida por mitades indivisas, motivo por el que la sentencia apelada condena al demandado a que se escritura la vivienda y plaza de garaje por mitades indivisas y se condene al demandado en concepto de indemnización al 40% del precio abonado.

La parte actora recurre las conclusiones a las que llega la combatida porque considera que el mandatario se hubo excedido en el mandato recibido, ya que según las instrucciones dadas al mandatario por el mandante ambas propiedades tenían que haber sido adquiridas por el representante a nombre del representado y no en régimen de copropiedad y en absoluto en la proporción de 90% para el representante y del 10% para el representado.

Basa el error valorativo en que el importe total del precio satisfecho por ambos inmuebles fue abonado por el representado antes de formalizarse la venta por transferencia a la parte vendedora, según consta en la misma escritura de compraventa fechada el 5 de julio de 2018, extremo éste que no cuestiona la recurrida y en las manifestaciones vertidas por el representante de la agencia inmobiliaria al afirmar que, al parecer, fue entonces cuando el representante se dio cuenta de que podía fijar a su antojo los tantos por cientos en que los compradores adquirían las dos fincas, de lo que se colige, entiende el recurrente que el demandado se extralimitó en el mandato.

A su vez, el demandado ha apelado la sentencia y solicita su revocación para que se mantengan las condiciones en que se efectuó la compraventa por el demandado en la escritura de venta de 5 de julio de 2018, pues, tanto el contrato de arras como la factura girada por la agencia inmobiliaria, como las comunicaciones existentes entre las partes y los testigos, confirman que el demandante poderdante quería, precisamente debido a la relación de pareja estable que le unía con del demandado y que el actor reconoció, que ambas propiedades fueran para el demandado, siendo éste quien finalmente consideró que un 10% de ambas propiedades quedasen como propiedad del demandante. Prueba de todo ello, sostiene la parte demandada apelante, es que solo cuando la relación de pareja se rompió en octubre de 2018 fue cuando el actor reclamó al demandado.

En la demanda el poderdante solicitaba, al mismo tiempo, la resolución de un préstamo concedido al demandado en fecha 22 de julio de 2017 por importe de 33.900 euros, en la medida en que este no se halla al corriente del pago de préstamo por aplicación del artículo 1124 del CC. La sentencia reconoce y admite la realidad de dicho préstamo, pero en la medida en que se convino que el prestatario abonaría 500 euros al año sin intereses, considera que no es posible declarar el vencimiento anticipado del préstamo y solo cabe la condena del prestatario a las cuotas impagadas al tiempo de la demanda.

Asimismo, el actor en la demanda explicaba que el demandado le hizo creer que tenía que abonar en una cuenta y para pago de los honorarios de la agencia inmobiliario la cantidad de 10.890 euros y dicha cantidad finalmente se la hubo quedado el demandado y a cuyo pago debería ser condenado, este extremo es también objeto de recurso por la parte actora, ya que la sentencia desestima en este extremo la demanda por no estimarlo probado.

El demandado se ha opuesto a la estimación del recurso y como hemos dicho ha impugnado la sentencia.

II./ En cuanto a la extralimitación en el mandato es importante significar que el actor suscribió poder especial de representación ante notario en fecha 29 de junio de 2018, en que facultaba al demandado para adquirir con expresa identificación los dos inmuebles a que se contrae la demanda y que luego utilizó el demandado, bien para el representado 'en pleno dominio o por partes indivisas y a realizar cuantos actos y gestiones se precisen hasta la inscripción de las mismas en el registro de la propiedad y a los fines indicados firme cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para todo lo relacionado, incluso escrituras adicionales o de subsanación y, en general cuanto sea natural, antecedente o consecuencia de las facultades conferidas, todo ello aunque incida en la figura jurídica de la auto-contratación y existan intereses contrapuestos'. Así consta expresadas las facultades que el representado otorgó en favor del representante demandado.

Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que el representante estaba facultado para llevar a cabo la operación de venta sometida a examen y para realizarla en la forma en que la verificó, en proindivisión con el mandante, pues el poder otorgado por el poderdante le facultaba para ello e incluso una vez adquirida la propiedad en la forma en que se hizo para auto-contratar y, en consecuencia, incluso para haber donado ambas propiedades en favor del representante. La cuestión a determinar es si el demandado, efectivamente, se excedió en el encargo que recibió del mandante y si ambos propiedades tenía que haberlas adquirido a su exclusivo nombre o si se convino que las adquiriera proindiviso y en la proporción en que finalmente lo verificó el demandado.

Cumple significar, y esto reviste especial trascendencia a la hora de resolver ambos recursos, que hemos de partir de cuál ha sido la posición procesal de ambas partes y muy especialmente de la parte actora, esto es, del mandante, el cual en ningún momento ha sostenido que la autorización dada al mandatario fuera la de que adquiriera ambas propiedades por mitades. Tal porcentaje en la indivisión o comunidad en la propiedad de ambos inmuebles la dedujo la juez a quo y lo hizo partiendo de la creencia que tuvo la persona que estuvo presente en el momento del otorgamiento de la escritura en representación de la agencia inmobiliaria que medió en la operación, Sr. Herminio, al afirmar que él siempre creyó que las propiedades las compraban los dos, si bien aclaró que no supo en qué porcentaje, más a tenor de los términos en que estaba planteado el debate correspondía a la juzgadora determinar, entre las opciones posibles, cuál de ambas tenía mayor virtualidad y verosimilitud, a la luz de la actividad probatoria desarrollada y más en concreto si la que postulaba el demandante era la que resultaba probada, atendiendo los términos en que se hubo concedido el poder.

A este respecto y en la medida en que es el demandante quien cuestiona la valoración probatoria es a él a quien le corresponde acreditar el error del juzgador al llegar a la convicción de que el acuerdo existente entre el actor representado y el demandado, fue el de que el demandado adquiriera ambos inmuebles tanto para si mismo como para el representado y en régimen de copropiedad, en lugar de hacerlo solo para el representado y del acierto que al respecto extrae la recurrida existe cumplida prueba indiciaria. Así, no existe cuestión que el poderdante y el apoderado al tiempo del otorgamiento del poder mantenía una relación de pareja estable y que convivían juntos. También se probó que el poderdante había hecho varios regalos de valor al demandado durante su relación, tales como: tres propiedades inmobiliarias en Rumanía, una de ellas en un lugar de costa, valoradas entorno a los 200.000 euros y tres vehículos de alta gama. Convivían juntos al menos los dos años anteriores (confesión del actor). De igual modo, y sobre ello no hubo cuestión, quedó probado y el demandado lo asumió, que el poderdante en fecha 22 de junio de 2017 le hubo hecho un préstamo sin intereses de 33.900 euros y a devolver en plazos anuales de quinientos euros que se prolongaría hasta su pago. En el contrato de arras penitenciales antecedente a la compraventa aparece que adquieren ambos litigantes y no solo el representado, sin referencia alguna a que compran por mitad. Declaró en el juicio la persona de la agencia inmobiliaria que medió en la venta y que acudió al otorgamiento de la escritura de poder explicando que para él la compra de ambos inmuebles la realizaban ambos litigantes y no solo el representado Sr. Cesar, lo que le llevó a pensar que adquirían por mitades, señalando que le hubo remitido al actor una copia a su correo del contrato de arras, así como que después de la venta habló con ellos para arrendar la vivienda, si bien les remitió a otra agencia. La factura que emitió la agencia inmobiliaria se giró a nombre de ambos litigantes y no solo del actor y fue este quien abonó los honorarios y la comisión. Obra aportado un mensaje de wasap fechado el 5 de julio de 2018 (aportado en el acta de manifestaciones con la contestación a la demanda) en el que el actor le pide al demandado que le confirme que han comprado la propiedad (en plural) y que la hipoteca ha sido cancelada. Preguntado el actor sobre la interpretación de este mensaje no dio explicación suficiente. Luego están las inconvincentes explicaciones ofrecidas por el poderdante a la hora de justificar la existencia de un contrato de arras a su nombre y de su entonces pareja sentimental y de si el notario le explicó el alcance del poder, señalando que todo fue muy rápido y que actuó confiado porque en Bélgica siempre que se otorga un poder para la venta es para que el representante lo use en nombre del representado. Así como el mensaje que remitió a su expareja en fecha 5 de julio de 2018 diciéndole que quería que le demostrase que ya eran propietarios - los dos y no solo él -, y el pago que hizo el actor de la comisión de la agencia sobre una factura girada a nombre suyo y de su entonces pareja por importe de 10.890 euros en la que consta como concepto a nombre de los litigantes la reserva piso CALLE000 número NUM000 (acontecimientos 143 y 276).

En suma y con independencia de que el actor hubiera abonado el precio por la compra de ambos inmuebles con antelación al otorgamiento de la escritura, no parece caber duda de que el encargo que recibió el mandatario fue de que la compra de ambos inmuebles, precisamente en consideración a la relación de pareja que había entre los litigantes, se hiciera a nombre de los dos, motivo por el cual el actor no ha impugnado la compraventa frente a la parte vendedora al haber sido la misma plenamente valida y eficaz, como tampoco ha cuestionado el actor la validez del poder otorgado, ni que el mismo estuviera viciado de nulidad por error en el consentimiento - a pesar de que en su demanda se habla de engaño urdido por el demandado en presencia del notario, pese a lo cual éste no fue citado a prestar declaración como testigo privilegiado -.

Desde luego que las afirmaciones del actor, en punto a explicar que actuó confiado porque conforme al derecho belga el mandatario siempre ha de adquirir en favor del mandante, han quedado huérfanas de toda acreditación.

III./ La segunda cuestión a analizar es si el acuerdo existente entre poderdante y apoderado fue como dice la sentencia que la vivienda y el garaje se adquirían por mitades indivisas. La respuesta a esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis que recoge la combatida. Ello, esencialmente, porque no es la hipótesis que en la demanda sostiene y vierte el representado, que considera que ha existido una extralimitación total y absoluta del demandado en el mandato, ya que este consistía en que el representado tenía que haber comprado ambos inmuebles para su exclusiva propiedad y no por partes indivisas, pero sin solicitar la nulidad del apoderamiento ni haberlo acreditado, ni tan siquiera sostener que éste encubría una fiducia cum amico. Pero es que, además, existe otros elementos de prueba que avalan la posición del demando en punto a que el acuerdo que hubo entre el representado y el representante es que la propiedad la adquirieran ambos y en la proporción que se recogió en la escritura de compraventa. En este sentido depusieron como testigo la persona que acompañó a ambos litigantes a enseñarles el inmueble objeto de venta (Sr. Luis) y que luego cenó con ellos y escuchó como el demandante quería que ambos inmuebles fueran para el demandado, aunque quería mantener el uso de una habitación, así como una amiga de ambos que dijo que el actor quería comprar un piso al demandado en Ibiza para asegurar su futuro (Sra. Luz), dado los nulos recursos de demandado y la diferencia de edad que había entre ellos, a lo cual, se suma, que obra aportado por el demando un correo electrónico fechado el 6 de agosto de 2018, remitido desde la dirección del demandante en el que le dice al demandado que está contento con haberle puesto a su nombre el 90% de las propiedad de los inmuebles, correo que el perito judicial ha manifestado que no ha sido manipulado y que ha sido remitido desde la dirección de correo del actor, sin que exista posibilidad alguna de manipulación (el informe obra incorporado al acontecimiento 282 y fue objeto de ratificación en el acto del juicio a presencia de la juez a quo y de las partes).

Cierto es que el demandante niega haber remitido dicho correo. Explicó que recordaba que el seis de agosto estuvo muy ocupado y estuvo cinco días descanso dando a entender que no estuvo en su casa, para acto seguido decir que a la hora del envío estaba fuera del domicilio visitando pacientes, dado que médico de familia de profesión. A preguntas de su defensa dijo que estaba atendiendo a pacientes y que no pudo haber enviado ese correo ni se dio cuenta de otro que en respuesta del anterior le hubo remitido el demandado media hora más tarde, con ello dio a entender que no fue él quien lo envió, sin embargo, no dijo quién pudo haberlo hecho y desde luego no dijo que sospechase que hubiera sido el demandado, el cual negó conocer las claves de acceso del ordenador del demandante y de su correo. En el recurso su defensa sostiene que el correo lo pudo haber enviado otra persona y que el demandado conocía las claves del correo de su cliente, el cual dijo que su ordenador no disponía de claves ya que era un modelo muy antiguo.

Por tanto, no es que el demandado o su defensa cuestionen que el correo ha podido ser escrito por el demandado desde algún otro ordenador, sino que es el actor quien asume que se envió desde su propio ordenador y que él no lo pudo haber hecho porque estaba muy ocupado ese día y negó que su teléfono estuviera conectado con su correo, cosa poco creíble. Pero nada de ello ha probado, como tampoco existe prueba de que el demando conociera las claves de acceso al correo, ni ello puede presumirse por el solo hecho de que existiera una relación de pareja entre el actor y el demandado. Este último dijo que el ordenador estaba en una dependencia de la casa a la que él tenía prohibido el acceso y comentó no utilizar ese ordenador.

Cumple significar que el actor es médico de profesión y cabe pensar que en ordenador debería tener material sensible de sus pacientes con lo cual aparece factible que hubiera vedado el acceso a su pareja y este no supiera sus claves o al menos del correo. Con todo, lo llamativo del caso es que el actor dijo que no se encontraba en su casa en el momento en que el correo se hubo enviado cosa que no ha probado. Llama igualmente la atención que si el demandado conocía las claves de su ordenador y su dirección de correo y si lo utilizaba asiduamente que no constasen otros correos remitidos por el demandado utilizando el ordenador del demandante y, a tal efecto, éste no ha puesto a disposición su equipo para que pudiera ser analizado por el perito judicial a pesar de que fue requerido para ello a través de su defensa y la juez a quo en el acto del juicio se lo hizo saber.

Es importante significar que el intermediario de la agencia manifestó haber remitido el contrato de arras al correo del actor y no hay razón alguna para pensar que no lo hubiera recibido.

No sonó convincente la declaración del demandante e incluso su abogado le preguntó por el correo que el demandado hubo remitido el mismo día media hora más tarde (ver informe del informático al respecto de ambos correos) en respuesta del que hubo sido enviado desde el correo del demandante y en el que el actor decía no estar arrepentido de la operación de venta y que el demandado se hubiera quedado con el 90% de la propiedad, llegando a decir que el actor que su teléfono no recibió dicho correo, más la recepción de ese correo tuvo que haberle permitido al actor conocer el primeramente enviado y darse cuenta que no era suyo, pero el actor dijo que su teléfono no estaba vinculado con el ordenador y que no se dio cuenta de que recibiera dicho correo, lo que no se entiende. Tampoco se comprende que el actor en su demanda omita toda referencia al mencionado correo de 6 de agosto, ni siquiera para explicar la intromisión que dice se produjo y para intentar acreditarla, ni tampoco que no la hubiera denunciado en sede penal.

IV./ Igualmente, llama la atención la actitud procesal de la parte actora que a pesar de que el pago del precio por adelantado y el otorgamiento de un poder especial, que incluso facultaba al representante para, una vez adquirida ambas propiedades proindiviso, disponer de ambas a su favor por vía de donación, no haya instando la ineficacia de esa donación que parece hallarse encubierta en el poder especial concedido al representante y que tendría fundamento en la relación de pareja que unía a los litigantes.

De igual modo, sorprende que el actor al formular denuncia en Bélgica solo lo hiciera por el apoderamiento de documentación y de determinados efectos (un móvil, un ordenador, etc.) y no por estafa y aunque en la demanda alude a que fue objeto de engaño por su pareja al otorgar el poder por haber actuado como traductor en dicho acto, que no hubiera solicitado la comparecencia del notario autorizante, ni que tampoco hubiera denunciado al demandado por intrusión por acceso ilícito al correo de su ordenador.

En suma, a partir de los elementos expuestos no apreciamos que el demandado al haber adquirido los inmuebles a que se contrae esta litis, haciendo uso del poder especial que le otorgó el actor y que le facultaba para adquirir ambas propiedades en proindiviso y en la proporción en que apoderado estimase por conveniente, se hubiera extralimitado en el uso del poder al comprar los inmuebles controvertidos en proindivisión y en una proporción de 90% a su favor y del 10% para el representado. Antes, al contrario, la relación de pareja estable que en ese momento ligaba al poderdante y al apoderado, la capacidad económica del primero, que dijo tener ingresos mensuales de unos 15.000 euros, frente a la falta de recursos del segundo y otros regalos de valor que le hubo realizado el actor a su pareja con anterioridad al otorgamiento del poder para la compra de los inmuebles, así como el préstamo sin intereses que le hizo y a amortizar en cantidad ridícula, explica dicho apoderamiento, por lo que la demanda en este punto ha de ser desestimada prosperando el recurso del demandado, revocando en este extremo la sentencia apelada en lo relativo a la condena del demandado al pago al actor del 50% de los beneficios obtenidos del arrendamiento de la vivienda adquirida por ambos entre los meses, debiendo de quedar reducidos tales beneficios al 10%, esto es, a la suma de 1.120 euros.

V./ Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión del actor dirigida a dar por resuelto el préstamo concedido al demandado. Se trata de un préstamo que se suscribió el demandado en documento privado de fecha 22 de junio de 2017. En dicho documento el actor prestamista conviene prestar al demandado la suma de 33.900 euros y éste se compromete a devolverla en pagos anuales de 500 euros durante el tiempo que se alargue el mismo sin limitación temporal.

Estamos ante un contrato de carácter unilateral en el que no se han pactado intereses. Al tiempo de la demanda solo adeudaba el demandado la suma de 4 anualidades y en el que el prestamista estableció que la duración se prolongase durante el plazo que se extendiera la devolución en los pagos establecidos.

La jurisprudencia ( STS 432/18 de 11 de julio y 39/21 de 2 de febrero) ha admitido la posibilidad de aplicar el artículo 1124 del CC y dar por vencido y resuelto anticipadamente el contrato de préstamo sometido a plazo, entendiendo por tal cuando se convienen pagos periódicos que permita deducir su duración, no obstante su carácter unilateral, pero siempre que se produzca un incumplimiento de entidad suficiente que permita revelar la falta de seguridad del pago del crédito y concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1129 del CC para que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo. Se trata de los supuestos en los que el deudor se encuentre en insolvencia sobrevenida, salvo que garantice la deuda, sin que sea preciso que se le declare en concurso, bastando con el incumplimiento regular de sus obligaciones. Y, a tal efecto, ha de darse al deudor la posibilidad de que ofrezca tales garantías o que aquellas garantías que otorgó hubieran disminuidos por actos propios o cuando desaparecieran por caso fortuito y las garantías perdidas no fueran sustituidas por otras.

En el caso presente, ni el incumplimiento por el prestatario en las condiciones en que se otorgó, precisamente en consideración a la relación de pareja estable que existía entre los litigantes, puede reputarse grave, ni se da ninguno de las circunstancias que indica el artículo 1129 del CC para considerar que procede dar por vencido anticipadamente el préstamo, facultando al acreedor para reclamar la totalidad del mismo antes de su agotamiento, y entre ellas la insolvencia del deudor, al disponer éste de bienes con que responder del pago de la deuda, bienes que precisamente el prestamista le hubo regalado.

El motivo, por tanto, no puede tener favorable acogida.

VI./ Ha de prosperar, sin embargo, el recurso de la parte actora dirigido a condenar al demandado a que le reintegre la cantidad de 10.890 euros, que por error ingresó a su favor en una cuenta corriente que ha resultado ser de su titularidad y que estaba destinada a gastos de la agencia inmobiliaria (acontecimientos 143 y 276). Así resulta y se desprende la información facilitada por la entidad la Caixa, según la cual la transferencia que ordenó el actor en fecha 16 de agosto de 2018 por importe de 10.890 euros se ingresó en una cuenta del demandado y dicho pago no redundó en beneficio del actor ni se destinó a la operación de compraventa.

El demandado negó haber recibido ese dinero, lo que no es cierto y en caso de que lo hubiera hecho que se trató de un regalo o de una donación, pero en la orden de transferencia consta que el ingreso es para la reserva del piso adquirido por ambos, sito en la CALLE000 número NUM000, con cargo a un número de factura, y no hay base para deducir lo contario.

VII./ Estimado en parte el recurso de apelación del actor no procede hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada. De igual modo, estimado el recurso de apelación del demandado contra la sentencia y revocada esta en parte no procede hacer declaración en cuanto a las costas de la misma.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el interpuesto por la representación procesal del demandado, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia número de 5 de Ibiza, SE REVOCA la misma en parte y, en su virtud se acuerda:

1.- No haber lugar a declarar que el demandado al otorgar la escritura pública de compraventa de fecha 5 de julio de 2018 y adquirir los dos inmuebles a que se contrae la demanda, actuando en nombre propio y en representación del actor y en proporción del 90% para sí y del 10 % para el poderdante, se hubiera extralimitado en el poder y mandato recibido del demandante en escritura notarial de fecha de 29 de junio de 2018, debiendo de estar a dicha escritura de venta.

2.- Condenar al demandado a abonar al actor la suma de 1.120 euros como parte del alquiler percibido por el demandado del inmueble propiedad de ambos durante los meses de octubre de 2018 hasta mayo de 2019 y que correspondía al actor por ser titular del 10% de la vivienda alquilada.

3.- Condenar al demandado a abonar al actor la suma de 10.890 euros que por error transfirió a una cuenta corriente demandado y que este se hubo quedado y apropiado para sí beneficiándose de ella sin causa alguna.

Se mantiene en lo demás la sentencia apelada.

No procede hacer declaración en cuanto a las costas de ambas apelaciones en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber:

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Diego Jesús Gómez-ReinoDelgado, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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