Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 747/2019 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 30030470012022100019
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:2616
Núm. Roj: SJM MU 2616:2022
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CARGO LINE S.R.L
Procurador/a Sr/a. JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado/a Sr/a. NATALIA KIRICHENKO
DEMANDADO D/ña. ARKADIA MARKETING SA
Procurador/a Sr/a. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS VALCARCEL SISO
En Murcia, a 22 de febrero de 2022.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Murcia los presentes autos de Juicio Ordinario tramitados en este Juzgado bajo el número 747/2019, a instancia de CARGO LINE, S.R.L. representada por el Procurador D. JOSE ESCUDERO GIRONA frente a mercantil ARKADIA MARKETING, S.A., antes ARKADIA FOOD INTERNACIONAL, S.L.
Antecedentes
Fundamentos
En la presente
Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión, -después de narrar lo acontecido en el previo monitorio y posterior ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia antes de que dictara auto el 5 de diciembre de 2019 decretando no ser competente, e indicándoles a las partes que era el Juzgado Mercantil el competente para el conocimiento del asunto-, que entre las partes ahora litigantes se firmó un contrato el 30 de mayo de 2017 en virtud del cual la actora se comprometía a prestar servicios de transporte internacional de mercancías a la demandada, mientras que la demandada se obligaba al pago de los portes en el plazo de 45 días desde la descarga de la mercancía.
Que a consecuencia de ejecución del citado contrato, la actora efectuó diversos portes de los cuales diecisiete de ellos no fueron abonados a su vencimiento, acompañando a la demanda la solicitud de cada uno de los portes con su correspondientes facturas y CMR , que importan un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS (68.730,00 euros). Que el motivo esgrimido por la demandada para justificar el impago, según manifestó la demandada en la contestación dada a su demanda en el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, es que se le irraron daños y perjucios en el cumplimento de tres de los portes, que son los siguientes:
1º.- El que se corresponde con el pedido 32234, por importe de 3.000 euros,que no figura entre la relación de servicios de trasporte que esta reclamando, y que es de una partida de fruta de la variedad nectarina, de importe 7.680 euros, según consta en la propia documentación entregada al transportista por la demandada y en la declaración efectuada en Aduanas de esa factura (aunque en el previo monitorio se indico que su valor ede 21.968 euros, es decir el triple del valor real de la operación), desde España hasta una localidad de Serbia, si bien al atravesar Francia, el camión fue atracado por piquetes franceses que rociaron la mercancía con polvo de extintores que estroperaron la fruta.
2º.- El que se corresponde con el encargo 32241, que afirma que consta de dos servicios de porte: 32241-1 y 32241-2.
En cuanto al primero, consistía en el transporte de nectarinas desde España hasta Serbia, y se afirma, por la actora, que fue entregada y aceptada por el destinatario sin constar ningún tipo de reclamación al respecto.
En cuanto al segundo encargo, nº 32241-2, , consistía en transportar la mercancía desde Serbia a Rusia, conindicación de fecha de carga en Serbia el 07/07/2017 y sin señalar la fecha de descarga en Rusia. Tampoco se indicaba nada sobre el plazo de entrega o fecha de descarga en el CMR. En esta escala, que afirma la actora que se efectuó por exclusiva decisión y beneficio de la demanada, ocurrió que el conductor del camión sufrió un ataque cardiaco, que obligó a buscar un sustituto para el mismo, en lo que también se invirtió algunos días, por causa totalmente fortuita, imprevisible e inevitable, actuando el transportista en todo momento con la buena fe exigible. Y que dicha carga en su destino, fue aceptada en su totalidad por la destinataria pese al retraso en la entrega debido a un hecho fortuito.
3º.-El que se corresponde con la solicitud de porte nº 32242, por el que se encargó por la demandada a la actora el transporte de nectarinas de desde Serbia a Rusia, siendo la fecha de carga de la mercancía 03/07/2017 e indicando al cargador o remitente FRUITY EMPIRE, cuyos datos constan en el CMR nº 264264. Que una vez llegada a su destino, se indicó por la destinataria final que '
Frente a las pretensiones de la actora se opuso la mercantil ARKADIA MARKETING S.A. alegando que si bien es cierto la suscripción del contrato de fecha 30 de mayo de 2017 y la realización de los 17 portes relacionados en el correlativo de la demanda, así como sus importes, niega que dichas cantidades sean debidas, porque tres de los portes realizados por la ahora actora fueron incumplidos, causándoles daños consistentes, no solo en la pérdida de todo o parte de la mercancía transportada, sino también de los gastos derivados de aduanas y tasas derivadas de dicho transporte. Daños que afirma que se peritaron y cuantificaron teniendo en cuenta el valor real de la mercancía pérdida o inservible, así como el importe de los gastos que el cliente final le repercutió, todo lo cual fue justificado detalladamente a la actora.
Concretamente dice que los encargos que fueron incumplidos, o cumplidos defectuosamente, por la actora fueron los identificados con los números 32.234, 32.241 y 32.242, que le generaron daños y perjuicios por importe de 21.968 euros, 15.404'66 euros y 26.375'20 euros, respectivamente, haciendo un total de 63.747'86 euros.
Que la causa de tales daños fueron:
1º.- Respecto del pedido número 32.234, dice que se transportaban diversos tipo de nectarina amarilla, con un peso total de 19.200 kilos y que adquirió, a través de la mercantil Das International Limited, de su proveedor Actel Group, SCCL., por importe de 12.894'72 euros.
Que recogida la carga por el transportista e iniciado el trayecto, en fecha 22/06/2017, el camión fue atracado en Francia por piquetes franceses que, al parecer, trataron de incendiar la carga, siendo la misma rociada con polvo de extintor. Como consecuencia de ello, se perdió la totalidad de la carga, la cual fue devuelta a los almacenes del proveedor donde fue peritada y destruida. La denuncia del ataque fue interpuesta por Cargo Line, SL., y la pericial fue encargada también por dicha empresa Cargo Line, SL., a la empresa de peritajes 'RUSSURVEY', pero que únicamente conoce que el documento de peritaje confeccionado por Russurvey es el Nº RB1706311 pero nunca le facilitó copia de la referida pericial. Que la actora reconoce que el transporte nunca llegó a su destino y, por tanto, que incumplió su obligación, si bien valora el perjuicio en la cantidad de 7.680 euros, pero que con independencia de cuales fueran los motivos por los cuales el transportista llevaba un documento en el que se valoraba el producto en dicha cantidad, lo cierto es que el producto debe valorarse en atención a su valor de compra o en atención a su valor de venta, que es el que se regla en la factura que se acompaña a la contestación.
2º.- Respecto del pedido número 32.241, afirma que, en contra de lo que se dice en la demanda, que el encargo fue único. Que el motivo del retraso, como se dice de contrario, fue el chofer encargado del porte sufrió un desgraciado accidente, padeció un infarto y tuvo que ser trasladado de urgencia, quedando el camión paralizado hasta la llegada de un nuevo chofer. Retraso que produjo daños a la mercancía por importe de 16.004'66€, y que dice acreditar con el informe pericial relativo al estado de la mercancía al momento de su llegada, 27/07/2017, que acompaña como documento nº 16 de la contestación.
3º.- Respecto del pedido número 32.242. la mercancía llegó a su destino congelada, produciéndose la pérdida total de la misma, por importe de 26.375'20€.
Concluye, la demandada, su relato fáctico diciendo que el importe total de los daños que le han sido ocasionados como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso en los tres portes reseñados asciende a la cantidad total de 63.747'86 euros y, lo cual dice que supera con creces la cantidad de 68.730 euros reclamada por la actora en su demanda, por lo que solicita su desestimación. Y si bien en la contestación nada se dice al respecto, en el acto de la audiencia previa solicitó que se apreciara la compensación, lo que ha reiterado en trámite de conclusiones la letrada de la demandada, alegando que no es preciso, como ha afirmado la letrada de la actora, formular reconvención, sino que es suficiente alegar la compensación vía excepción.
La pretendida compensacon egrimida por la demandada no puede ser atendida ni por motivos de forma ni de fondo.
Por motivos de forma, porque si bien tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ya no es admisible la llamada reconvención implícita, puesto que la Ley rituaria exige su formulación en forma concreta y determinada, el artículo 408LEC, en su apartado primero, se ocupa del tratamiento procesal de la compensación, considerándola como una excepción a lo dispuesto en los artículos 406 y 407, respecto a la reconvención al señalar que '
De forma que es posible al demandado, en el caso alegar compensación, hacerlo contestando a la demanda, sin necesidad de reconvenir. Y ello, porque si se exigiese al demandado formular expresamente reconvención, no sería necesario que se permitiese al actor solicitar al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación como sí fuese una reconvención.
Por tanto, no será exigible al demandado formular reconvención expresa cuando conteste a la demanda alegando compensación.
Pero ocurre que en el caso de autos no se excepciona en la contestación expresamente la compensación. Solo se alude a ella en el acto de la audiencia previa y en conclusiones.
Pero aun en eventual supuesto de que admitiéramos que tácitamente se excepciona al término del relato de hechos que se efectua en la contestación, cuando se dice que el importe total de los daños que afirman que le han sido ocasionados como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso en los tres portes a los que se refiere asciende a la cantidad total de 63.747'86 euros y, lo cual dice que supera con creces la cantidad de 68.730 euros reclamada por la actora en su demanda, cuando lo cierto es que aun compensando dichas cantidades resultaría un superávit de 4.982,14€ a favor de la actora, por lo que no procedería, en ningun caso, la desestimación de la demanda, tampoco cabria acogerla por motivos de fondo.
Efectivamente, como es sabido, la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y conforme a estos principios cardinales, previene el código civil, para que se pueda aplicar la compensación establecida en el art.1195 del CC, que concurran las circunstancias o requisitos que determina el siguiente artículo, es decir el art. 1196, entre las que se consignan que ambas deudas sean vencidas, líquidas y exigibles.
Esta compensación- la que opera cuando concurren los requisitos establecidos en el código civil- es la legal, y produce el efecto extintivo que dispone el art. 1202, pero como reconoce mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, existen otras dos clases de compensación como la judicial y la voluntaria. La primera la puede disponer el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida. La segunda- la voluntaria- tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponde por ausencia de uno o varios de los requisitos legales, que se puede alcanzar por acuerdo de las personas interesadas en la compensación (compensación convencional), o por voluntad unilateral del titular del crédito o deuda en la que concurre la circunstancia impeditiva de la compensación (compensación facultativa). El fundamento de la voluntaria estaría en el art. 1255 y en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
Es en el artículo 1196 del Código Civil donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para que proceda la compensación; que los obligados lo sean recíprocamente con carácter principal, que las deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo fungibles de la misma especie y calidad), que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles y que no exista sobre las mismas retención o contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al deudor.
En el supuesto de autos se cuestiona si se esta ante créditos derivados de diecisiete portes compensables con el importe de los daños que se dicen causados a la mercancía, o ante la liquidación de una relación contractual existente entre las partes, como ha mantenido la letrada de la concursada en trámite de conclusiones, pero, como se afirma en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2014, sentencia nº 348/14, el hecho de que todas las facturas que se reclaman, y que se acompañan a la demanda como documentos nº 3 a 19, procedan de un mismo contrato de transporte, no implica que sea procedente un examen global de la relación contractual existente entre las partes ahora litigantes, porque tal y como esta planteada la demanda, en la que se reclama el abono de unas concretas facturas, se insiste, no hace que sea procedente ese examen global, pues como dice la citada sentencia convertiría la cuestión '
Pero tampoco cabe apreciar la compensación de la reclamación de los portes con los daños que se dicen causados a las mercancías durante los distintos transportes, y ello porque, si como se ha dicho, la compensación judicial es la que puede efecutar el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida, en este caso de los presuntos daños, en en supuesto de autos los daños no están acreditados, no hay reclamaciones de clientes ni documento que los avalen, no siendo suficiente las declaraciones de las testigos que han depuesto en el acto del juicio a instancia de la demandada.
La liquidación de los daños que se dicen irrogados se efectua de forma unilateral por la demandada en su contestación, que no va acompañada de ningun informe pericial que permitiera declarar la existencia y determinar el importe de los pretendidos daños. Tan solo acompaña lo que afirma ser un informe pericial ( documento nº 16 de la contestación), pero que no tiene tal carácter. Es un documento sin firmar y del que no acompaña siquiera traducción, en el que consta un reportaje fotográfico de la mercancía transportada en el porte que se corresponde con el pedido 32234, cuyo abono no se reclama en la demanda. Y en relación de la mercancía trasportada con ocasión de los otros dos pedidos discutidos, en los correspondientes CMR, el nº 26464 ( acompañado al bolque documental nº 16) y el nº 0336616 ( blque no 18) consta la firma y sellos de los destinatarios, pero es que, además, en relación al primer pedido discutido, el que se corresponde con el CMR nº 26464, si bien es indiscutido que hubo un retraso en la entrega, este fue debido a una causa de de fuerza mayor (fallecimiento del chófer), lo que eximiría de responsabilidad al transportista, según consta en el apartado 6.10 del contrato que liga a las partes, y en relación al segundo pedido discutido, el que se corresponde con el CMR 0336616, se acompaña a la demanda, como documento nº 28, un informe pericial donde se determina que el origen de los daños fue la inadecuada conservación de la mercancía en el almacén de remitente, por lo que el transportista quedaría también exonerado de responsabilildad en este caso a tenor de lo prevenido en el articulo 17.1 del Convenio CMR, que resulta de aplicación al transporte terrestre internacional de marcancias como el que nos ocupa.
En consecuencia, ha de concluirse, que no estamos ante unas deudas vencidas, liquidas y exigibles que sean compensables con los importes de los diecisiete portes que se reclaman, y que están debidamente acreditados con sus correspondientes facturas y el CMR de cada uno de ellos, por lo que la demanda rectora del presente procedimiento debe ser estimada.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta instancia de CARGO LINE, S.R.L. representada por el Procurador Dº JOSE ESCUDERO GIRONA frente a mercantil ARKADIA MARKETING, S.A., antes ARKADIA FOOD INTERNACIONAL, S.L. condenando a esta a abonar a la actora la suma de de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS(68.730,00 EUROS), con sus intereses legales correspondientes.
Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

