Sentencia CIVIL Nº 25/202...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 57/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13208

Núm. Roj: STSJ M 13208:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2021/0468738

Procedimiento ASUNTO CIVIL 57/2021

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 39/2021

Materia:Arbitraje

Demandante:PROYECTOS Y SEGUROS CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

Demandado:ASESOR CONSUMER SERVICES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA RUEDA SANCHEZ-BARBUDO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

S E N T E N C I A Nº 25/2022

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós

Conociendo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del procedimiento de nulidad de laudo arbitral, Asunto Civil Nº 57/2021, en virtud de demanda promovida por Dña. Marta Cendra Guinea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Proyectos y Seguros Correduría De Seguros, S.A. en relación al Laudo Arbitral dictado en el seno del procedimiento arbitral número 2994-20/AM-SG, seguido en procedimiento administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, siendo parte demandada la mercantil ASESOR CONSUMER SERVICES, S.L.U., asistida por Procuradora D.ª ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recayó el conocimiento de la demanda interpuesta por Procuradora Dña. Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Proyectos y Seguros Correduría De Seguros, S.A. ejercitando acción de nulidad de laudo arbitral, con relación al dictado en fecha 28 de octubre de 2021, en el seno de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, siendo parte demandada ASESOR CONSUMER SERVICES, S.L.U.

SEGUNDO. - Por Decreto de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO. - Comparecida la parte demandada en el plazo fijado, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la desestimación del recurso de nulidad interpuesto, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

CUARTO. - Por DO de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda, dándose traslado a la parte demandante, a los efectos del art. 42.1 b) LA.

Tras Decreto de 30 de marzo de 2022, desestimatorio de un recurso de reposición interpuesto contra DO de 7 de marzo de 2022, por la que se desestimaba la pretensión de la demandada en materia de fijación de la cuantía del presente procedimiento, se acuerda por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2022, estimar el recurso de revisión interpuesto contra el citado Decreto.

Por Auto de fecha 31 de mayo de 2022 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada con el escrito de demanda, y contestación, y se acuerda fecha para deliberación y resolución de la demanda interpuesta, para el día 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de anulación planteada, tiene por objeto que se acuerde la nulidad del laudo final de fecha 28 de octubre de 2021, dictado en el procedimiento arbitral número 2994-20/AM-SG, seguido en procedimiento administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, por el que se estima parcialmente la demanda arbitral formulada por la entidad ASESOR CONSUMER SERVICES, S.L. frente a la ahora demandante.

SEGUNDO. -Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo, con base en las alegaciones y fundamentos que se consideraron oportunas y solicitando se estime la nulidad del laudo arbitral con imposición de costas a la parte demandada si se opusiera a sus pretensiones.

La demanda deducida por PROYECTOS Y SEGUROS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. ('PYSSA'), contra la validez del Laudo arbitral que nos ocupa, se basa -muy sintéticamente- en la vulneración del orden público procesal, al considerar que el Laudo impugnado lleva a cabo una interpretación de la voluntad de un Tribunal Arbitral anterior, tal y como se recoge en un Laudo previo dictado en fecha 18 de julio de 2019, para fijar el cálculo de una comisión sobre prima, reclamada por la parte ahora demandada.

Las dos partes, Acierto y Pyssa, estaban ligadas por una relación contractual en la que Acierto (comparador online de seguros) realizaba para Pyssa (correduría de seguros) una labor de auxiliar externo (captación de clientes), por la que Acierto recibía una determinada contraprestación, que se traducía en determinadas comisiones; la ahora demandada consideraba que las comisiones de cartera que le correspondían se debían calcular sobre la prima pagada por los asegurados (comisiones sobre prima), mientras que PYSSA argumenta que las comisiones de ACIERTO se debían calcular sobre su propia comisión (comisión sobre comisión).

Afirma la demandante que, en aquel Laudo Previo no se detalla el modo de cálculo que se utilizó para determinar el importe de esas comisiones, por lo que en el laudo final ahora impugnado se ha vulnerado tanto el principio de firmeza e intangibilidad de las resoluciones judiciales, como el efecto positivo de la cosa juzgada y, en última instancia, se alega la imposibilidad de un tribunal arbitral de erigirse en la figura de juez revisor e interpretar el contenido de una resolución arbitral previa.

TERCERO. -Por la parte demandada, ASESOR CONSUMER SERVICES, S.L.U. ('ACIERTO'), se formula contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en las siguientes alegaciones, que sucintamente recogemos:

- La decisión adoptada en el primer Laudo Arbitral, en concreto en su párrafo 207 carece de fuerza de cosa juzgada, pues versa sobre una cuestión (la base de cálculo de las comisiones) que no fue objeto de controversia en el primer arbitraje, y ninguna de las dos partes solicitó al primer Tribunal Arbitral que se pronunciara al respecto. Dado que no mediaba controversia sobre esta cuestión, ni se debatió ni se practicó prueba al respecto, y la decisión del Laudo Previo condenó a PYSSA a pagar a ACIERTO unas cantidades sobre una base de cálculo distinta de la que figura en su páragrafo 207, al condenar al pago de cantidades calculadas sobre la prima, y no sobre las comisiones que obtenía PYSSA de las aseguradoras, de tal forma que si el primer Tribunal Arbitral realmente hubiese considerado que la base de cálculo no era la prima, sino las comisiones, entonces la decisión final hubiese sido otra (pues PYSSA hubiese sido condenada a pagar aproximadamente diez veces menos).

- En el segundo arbitraje, iniciado a instancias de ACIERTO, la ahora demandada solicitó que se declarase incumplido su derecho a percibir las comisiones de cartera postcontractuales devengadas, tal y como se fijaba en el primer Laudo, en cuyo punto 4.a) del Laudo, se declara el derecho de ACIERTO a percibir las comisiones de cartera 'que se hayan devengado desde entonces [desde el 31 de octubre de 2018] y hasta la emisión del Laudo, y las que se devenguen en el futuro'. En este segundo procedimiento arbitral, fueron hechos no controvertidos: (i) que el párrafo 207 del Laudo Previo contradecía la práctica comercial que, durante casi una década, había mediado entre las partes (v.gr., las autofacturas con las liquidaciones las confeccionaba la propia PYSSA calculando las comisiones que correspondían a ACIERTO sobre las primas); (ii) que el párrafo 207 del Laudo Previo no comulgaba ni con el tenor literal de los Contratos entre ambas ni la conducta de la propia PYSSA durante el anterior arbitraje, ni tampoco con las abundantes evidencias aportadas a dicho procedimiento (en particular, los informes de Deloitte encargados por PYSSA); (iii) que, de aplicarse la base de cálculo del párrafo 207 del Laudo Previo, no solo resultaría redundante el traslado a ACIERTO de las variaciones que las aseguradoras repercuten a PYSSA, sino que ACIERTO no habría formalizado jamás su relación comercial con PYSSA.

- Por ello, los párrafos 240 y 241 del primer Tribunal Arbitral considera correcto el cálculo realizado por la pericial aportada por la demandada, que se obtiene aplicando los porcentajes de comisión sobre la prima neta (y no sobre las comisiones), por lo que la decisión final adoptada, en el numeral 273 del Laudo Previo, resulta plenamente correcta y congruente con la prueba practicada y con cuanto afirma el primer Tribunal Arbitral en la fundamentación de tal Laudo.

CUARTO. -Con carácter general, cabe señalar, como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: ' la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.'

'En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. nº 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.

En el presente caso se alega, como motivo de nulidad, 'ser el laudo contrario al orden público', que fundamenta la parte actora en que 'el Laudo impugnado atenta directamente contra los cimientos de nuestro orden público procesal y constituye un peligrosísimo precedente, inadmisible dentro de un sistema garantista, por cuanto significaría validar la actuación de un tribunal arbitral que ha revisado y juzgado la labor de un tribunal arbitral anterior, la ha calificado como desacertada y, con base en este 'juicio revisor', se ha permitido enmendarla.'

A su juicio, el Laudo impugnado ha corregido y modificado un Laudo Previo, dictado en fecha 18 de julio de 2019, firme, en el que se realizaba una interpretación de determinadas cláusulas de los contratos que ligaban a ambas partes - en concreto, las cláusulas referidas al cálculo de las comisiones que debía abonar la ahora demandante a la demandada - y el Laudo impugnado realiza una interpretación que es totalmente contraria, corrigiendo y modificando el Laudo Previo; se afirma que, en aquel Laudo Previo, se establecía, tras la interpretación contractual que hizo el Tribunal Arbitral de los contratos de 2007 y 2015, que las comisiones que debía percibir la ahora demandada'no se aplican sobre la prima pagada por el cliente a la compañía aseguradora, sino sobre el importe resultante de aplicar a esa prima el porcentaje de comisión que PYSSA obtiene de la compañía de seguros'y, sin embargo, el Laudo ahora impugnado establece que las comisiones que debía abonar PYSSA a ACIERTO se deben calcular aplicando los porcentajes acordados sobre la prima, no sobre la comisión que PYSSA percibía de las aseguradoras.

Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido: 'Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: '...la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. [...] el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.'En resumen, como señala la citada STC 46/2020 (FJ 4) 'las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales ( STJCE de 26 de octubre de 2008, Asunto C. 168/05 , Mostaza Claro).'

Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada.

Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa.

El Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, y de forma detallada se valora, en la decisión adoptada por el Tribunal arbitral, el planteamiento de la ahora demandante como fundamento de su acción de nulidad, como es que el párrafo 207 determinaba la forma en que debería de valorarse las comisiones a cobrar por ACIERTO. Así, en el ordinal 131 del Laudo ahora impugnado se establece cual es el objeto de arbitraje, que'no es declarar si ACIERTO tiene derecho a percibir las comisiones de cartera tras la extinción del Contrato de 2015, sino determinar cómo se calculan dichas comisiones: bien sobre la prima pagada por los asegurados, como arguye ACIERTO, bien sobre las comisiones que las aseguradoras abonan a PYSSA, como defiende PYSSA.'En su decisión ahora impugnada afirma el Tribunal arbitral que 'PYSSA se limita a afirmar que el Primer Laudo zanjo la cuestión de la base de cálculo de las comisiones de cartera, sin demostrar que este punto fuese controvertido entre las Partes'para concluir afirmando, a partir de la prueba practicada en este segundo procedimiento arbitral, que lo que se debatió en aquel primer laudo fue el porcentaje a aplicar a la prima, que era la base de cálculo que tanto los peritos de la ahora demandada, como los de la actora, utilizaron para realizar los cálculos oportunos.

Basta la lectura del laudo ahora impugnado para tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración por la ahora demandada, en cuanto a la excepción de cosa juzgada ya planteada en su momento ante el procedimiento arbitral, y replanteada ante esta Sala como fundamento de su recurso de nulidad, esto es, que el Laudo Anterior entero debería tener fuerza de cosa juzgada, imponiendo al Tribunal Arbitral decidir en coherencia con lo indicado por el precedente tribunal: en su ordinal 151 el tribunal Arbitral afirma que 'tiene que decidir si, como alega PYSSA, ésta (u otra) base de cálculo ya ha sido objeto de decisión en el Primer Laudo en los párrafos 206 y 207, y a consecuencia de ello las Partes deberían de seguir dichas bases', para concluir que 'Este Tribunal Arbitral no comparte el análisis de PYSSA, pese al esfuerzo y a la altura argumental de su representación en este arbitraje, y en consecuencia no se considera vinculado por el método de cálculo de las comisiones de ACIERTO detallado en los párrafos 206 y 207 del Primer Laudo.'

Será, tras un análisis exhaustivo de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, donde se llega a afirmar, en su parágrafo 133, que el 'Tribunal Arbitral no considera que los párrafos 206 y 207 del Primer Arbitraje sean pronunciamientos que fijen la base de cálculo de las comisiones de cartera pues no existe prueba de que durante el Primer Arbitraje hubiera una petición por parte de ACIERTO para que el primer tribunal arbitral determinase cómo se debían calcular las comisiones de cartera. Esto explica por qué no figura en la parte dispositiva del Primer Laudo ningún pronunciamiento al respecto. Tampoco hay prueba en este expediente arbitral de controversia alguna en el curso del Primer Arbitraje sobre el modo de cálculo de las comisiones de cartera. Antes al contrario, durante el Primer Arbitraje Deloitte, el perito designado por PYSSA, calculó las comisiones en base a primas y no a comisiones. Si el Tribunal Arbitral no detalla la base de su cálculo, y solo valida las cifras de los peritos de Deloitte, es porque se remitió al acuerdo de las Partes expresados tanto a través de sus peritos como de sus escritos procedimentales. De igual manera, PYSSA no desafía la afirmación de ACIERTO de que durante los diez años que duró la relación comercial entre las dos partes las comisiones de cartera siempre se calcularon sobre las primas y no sobre las comisiones percibidas por PYSSA de las aseguradoras.'

Y así, el Tribunal Arbitral considera, en su decisión final ahora impugnada, que las comisiones de cartera devengadas deben calcularse sobre la prima neta abonada por los asegurados a las Aseguradoras, y ello porque, a partir del contrato de 2015 que vinculaba a ambas partes, en su Cláusula Segunda, 2.1, se establecía, como retribución por su actividad de captación de clientes, que la ahora demandada percibiría 'los porcentajes de comisiones sobre las primas netas efectivamente abonadas por los clientes a las Aseguradoras, y por las que la Correduría haya percibido previamente la comisión correspondiente.'Concluyendo que 'La literalidad de este artículo no deja lugar a duda en cuanto a su sentido, o a la voluntad de las Partes, de tal suerte que según este Tribunal no hay necesidad alguna de interpretarlo. Es claro que la incertidumbre generada por la imprecisión del Contrato de 2007 fue dirimida por voluntad de las Partes por el Contrato de 2015. Los actos propios de PYSSA también indican que PYSSA entendía que las comisiones de cartera se calculaban sobre la prima.'Y a ello obedece, igualmente, el cálculo de las comisiones debidas a la ahora demandada por parte de PYSSA, ya que esta 'unilateralmente calculó y emitió 120 autofacturas durante diez años. Cada una de estas autofacturas está calculada sobre la prima de los contratos de seguro. No cabe duda para el Tribunal Arbitral que los actos de PYSSA constituyeron la expresión de su propio entendimiento de cómo se debían calcular las comisiones de cartera que correspondían a ACIERTO.'

El Tribunal Arbitral considera fundamental que tales autofacturas, emitidas por PYSSA, mencionan las primas y no las comisiones percibidas por la ahora demandante, de las aseguradoras, para fijar las cuantías debidas a ACIERTO, tal y como, por otra parte, se concluye de la pericial practicada a instancia de la misma PYSSA en el primer procedimiento arbitral, donde los tres informes periciales elaborados por DELOITTE, entidad experta de PYSSA, confirman el cálculo de las comisiones sobre las primas.

Se podrá estar de acuerdo con la decisión ahora impugnada, pero lo que no se puede negar es que, con toda claridad, el Tribunal arbitral practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la decisión final adoptada ni la motivación a la que se llega, de insuficiente, irracional o ilógica, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

Como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, '...resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.'

Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba o de los fundamentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión final, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: '...el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre .FJ3)

Ahora bien,...la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que 'el laudo deberá ser siempre motivado (...)', no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2).

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberá configurarlo ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.'

Concluye la sentencia señalando que no somos una tercera instancia, 'y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.'

Así, el Tribunal arbitral valora de forma detallada toda la prueba aportada por las partes para concluir 'que la fuerza de cosa juzgada se debe atribuir, ante todo, a los pronunciamientos de condena del Laudo Anterior que ordenan a PYSSA a abonar a ACIERTO una cantidad pecuniaria en concepto de comisiones de cartera. 'Aunque el tribunal arbitral anterior no detalló el modo de cálculo que utilizó para llegar a este concepto, no es objeto de controversia que a tales efectos utilizó los cálculos proporcionados por Deloitte y que tomaban como base de aplicación de los porcentajes de comisión las primas netas abonadas por los clientes a las aseguradoras.'Asi como que, 'los párrafos 206 y 207 del Primer Laudo (i) no son parte de la decisión del tribunal anterior; ni (ii) constituyen la razón decisoria del Laudo Anterior. En efecto el tribunal arbitral anterior no aplicó este criterio para llegar a su decisión. Al contrario, aplicó el porcentaje de comisiones aplicables a las primas y no a las comisiones.'

No existe, reiteramos, falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni concurre excepción de cosa juzgada en el laudo cuya nulidad se pretende; cuestión diferente es que el propio demandante mantenga su discrepancia con la ratio decidendi, lo que lleva sin duda alguna a poner de manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de una razón en la decisión, que, por más que no se comparta, excluye la denunciada falta de motivación, o error en la valoración de la prueba.

Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021 el contenido 'muy limitado' de la acción de nulidad de los laudos arbitrales prevista en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, así como que 'Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa ...', y como señalamos en nuestra reciente Sentencia de 15 de marzo de 2022, recordando la decisión alcanzada en la citada STC de 15 de marzo de 2021, en la que se hacía 'la firme advertencia contra las frecuentes extralimitaciones que se han sucedido a propósito de este concepto, recordando el rechazo que merece la conversión de la noción de orden público 'en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral' a las que había aludido ya en Sentencias anteriores',nos debe llevar a la conclusión de que no cabe sino la desestimación de la demanda rectora de litis.

QUINTO. -La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación, sin que, por otra parte, quepa apreciar temeridad o mala fe en la actuación de la demandante.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda ejercitando la acción de anulación, planteada por Dña. Marta Cendra Guinea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Proyectos y Seguros Correduría De Seguros, S.A., en relación al laudo arbitral dictado en fecha 28 de octubre de 2021, en el seno del procedimiento arbitral número 2994-20/AM-SG, seguido en procedimiento administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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