Última revisión
22/01/1998
Sentencia Civil Nº 25, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0176/97 de 22 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 25
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 25
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0241/96, rollo de apelación n 0176/97, entre partes, como apelante, CENTROS COMERCIALES C.. S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO J. Fernández Lage y, como apelado, ASOCIACION DE L , representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Alejandro PEREZ GARRIDO. ES Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel carvajales Sanita_Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ASOCIACION DE L.. , debo declarar y declaro: 1ª Desleales a los efectos de lo señalado en la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, los actos realizados por el CENTRO COMERCIAL C.. S.A. de Ourense, de su venta al público de libros con Un 25 por ciento de descuento de su precio fijo, bajo sus ofertas compre o reserve libros de texto de EGB y BUP con regalo de un vale por el 25 por ciento del valor de los libros canjeables por otros productos (excepto libros que efectúa para el curso 1.996_97. 2ª Que dicha demandada está obligada a cesar en ella y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación; absolviendo a la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, de la restante pretensión en su contra deducida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CENTROS COMERCIALES C.. S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO._ La Asociación de L.. Orense interpone demanda contra la entidad mercantil ''Centro Comercial C.. S.A.'' al amparo de la Ley sobre Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero, ejercitando las acciones previstas en su art. 18, 1_ y 2ª, declaratoria de la deslealtad del acto impugnado y su cesación y prohibición, en base a entender que dicha mercantil ha iniciado una campaña de reserva y venta de libros de texto de EGB y BUP para el curso 1.996_1.997 mediante la modalidad de crue a quienes as! los adquieran, se les practicará un descuento de un 25 por ciento del valor de los libros, canjeables por otros productos del hipermercado, excepto libros, entendiendo que con ello se nera la normativa sobre el precio del libro que resulta la Ley 9/1.975, de 12 de marzo de 1.990 y que se comete un fraude de Ley que proscribe el art. 6.4 del Código civil. Tesis que es acogida por la sentencia de la instancia y que la recurrente impugna por los motivos de índole estrictamente jurídica, la una relativa a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la asociación actora alegando que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda pues reconociéndose en la misma que la compañía que combate ya se habla iniciado se contraviene el art. 18.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que la acción de cesación o de prohibición sólo puede ejercitarse ''si todavía no se ha puesto en práctica'', lo que no es acogible, pues aunque literalmente pareciere correcta la caducidad invocada, comparte la Sala la tesis de la sentencia apelada sobre la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, ya que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por el creado, y pues la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, por cuanto sería posible la cesación en el acto y la subsistencia de la perturbación, con sus perjuicios económicos a pesar de la conducta agotada dada la publicidad con que se despliegan este tipo de campañas puntuales, siendo pues perfectamente lícito ejercitar la acción declarativa de actos desleales y la de la cesación de cesar y abstenerse de realizarlos en el futuro, eso último como consecuencia de lo primero, ya que, de lo contrario quebrarla el principio de eficacia limitativa que en la disciplina de mercado trata de imponer la citada Ley de Competencia Desleal, dirigida no sólo a impedir la deslealtad presente sino también su proyección futura.
SEGUNDO._ El otro motivo del recurso que esgrime la mercantil apelante es relativo al fondo del asunto, sosteniendo la licitud de la venta de libros escolares de texto con un descuento de un 25 por ciento sobre su valor, en puntos canjeables válidos para adquirí otros productos en el mismo hipermercado, que no sean libros, en base a que no se trata de una venta por debajo del precio estipulado, ya que el comprador en principio ha de abonar el importe íntegra de su precio, sino una venta ''con regala,, que no viene prohibida por la Ley de Competencia Desleal y es acorde con la Ley de ordenación del Comercio e incluso con la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios de 26/1984. Tal tesis viene bien rechazada por el juzgador a quo, al entender que el precio fijo, con una sola variante de un 5 por ciento, de los libros escolares de texto que impone la citada normativa del libro, no puede ~lnerarse ni directa ni indirectamente, siendo el descuento ofrecido por el recurrente un verdadero descuento encubierto, dada la total facilidad de obtener el beneficio económico prácticamente en el mismo instante a la vista de la amplitud de mercancías de imprescindible necesidad que se venden en este tipo de establecimientos, e, incluso, al excluirse solamente la inversión de los vales en libros nada impide el que se haga en material escolar, que obligadamente habrá de adquiriese en las mismas fechas de iniciaban del curso escolar. Tal practica sería un auténtico fraude de Ley (art. 6.4 del Código civil). Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que para poder aplicar ''la venta con regalo descuento tal y como viene regulada en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus arts. 33 y 34, que establecen los estrictos requisitos, que en este caso ya no concurren, tales como hacer figurar en el vale su equivalente en dinero y la facultad que asiste al comprador al exigir su pago inmediato de un equivalente en efectivo, amén de que en ningún caso puede infringirse la norma del ''precio fijo,_ del libro que establecen los arts. 1, 2 y 3 del citado Real Decreto 484/1990, cuyo preámbulo lo justifica como uno de los medios que favorecen una oferta editorial y librería plural, permitiendo la competencia entre establecimientos de diverso tamaño y un mayor número de puntos de venta, en beneficio del consumidor final...., contra lo que iría la recurrente al ofrecer ventajas adicionales que encubren un descuento efectivo superior al del 5 por ciento estipulado, que viene a suponer una venta inferior al precio fijo del libro que imponen la Ley 9/1975 y el Real Decreto 489/1.990, lo que conlleva la total desestimación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los apelantes las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ''CENTROS COMERCIALES C.. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ourense, en el juicio de menor cuantía número: 241/96 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 25
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0241/96, rollo de apelación n 0176/97, entre partes, como apelante, CENTROS COMERCIALES C.. S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO J. Fernández Lage y, como apelado, ASOCIACION DE L , representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Alejandro PEREZ GARRIDO. ES Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel carvajales Sanita_Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ASOCIACION DE L.. , debo declarar y declaro: 1ª Desleales a los efectos de lo señalado en la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, los actos realizados por el CENTRO COMERCIAL C.. S.A. de Ourense, de su venta al público de libros con Un 25 por ciento de descuento de su precio fijo, bajo sus ofertas compre o reserve libros de texto de EGB y BUP con regalo de un vale por el 25 por ciento del valor de los libros canjeables por otros productos (excepto libros que efectúa para el curso 1.996_97. 2ª Que dicha demandada está obligada a cesar en ella y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación; absolviendo a la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, de la restante pretensión en su contra deducida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CENTROS COMERCIALES C.. S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO._ La Asociación de L.. Orense interpone demanda contra la entidad mercantil ''Centro Comercial C.. S.A.'' al amparo de la Ley sobre Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero, ejercitando las acciones previstas en su art. 18, 1_ y 2ª, declaratoria de la deslealtad del acto impugnado y su cesación y prohibición, en base a entender que dicha mercantil ha iniciado una campaña de reserva y venta de libros de texto de EGB y BUP para el curso 1.996_1.997 mediante la modalidad de crue a quienes as! los adquieran, se les practicará un descuento de un 25 por ciento del valor de los libros, canjeables por otros productos del hipermercado, excepto libros, entendiendo que con ello se nera la normativa sobre el precio del libro que resulta la Ley 9/1.975, de 12 de marzo de 1.990 y que se comete un fraude de Ley que proscribe el art. 6.4 del Código civil. Tesis que es acogida por la sentencia de la instancia y que la recurrente impugna por los motivos de índole estrictamente jurídica, la una relativa a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la asociación actora alegando que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda pues reconociéndose en la misma que la compañía que combate ya se habla iniciado se contraviene el art. 18.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que la acción de cesación o de prohibición sólo puede ejercitarse ''si todavía no se ha puesto en práctica'', lo que no es acogible, pues aunque literalmente pareciere correcta la caducidad invocada, comparte la Sala la tesis de la sentencia apelada sobre la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, ya que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por el creado, y pues la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, por cuanto sería posible la cesación en el acto y la subsistencia de la perturbación, con sus perjuicios económicos a pesar de la conducta agotada dada la publicidad con que se despliegan este tipo de campañas puntuales, siendo pues perfectamente lícito ejercitar la acción declarativa de actos desleales y la de la cesación de cesar y abstenerse de realizarlos en el futuro, eso último como consecuencia de lo primero, ya que, de lo contrario quebrarla el principio de eficacia limitativa que en la disciplina de mercado trata de imponer la citada Ley de Competencia Desleal, dirigida no sólo a impedir la deslealtad presente sino también su proyección futura.
SEGUNDO._ El otro motivo del recurso que esgrime la mercantil apelante es relativo al fondo del asunto, sosteniendo la licitud de la venta de libros escolares de texto con un descuento de un 25 por ciento sobre su valor, en puntos canjeables válidos para adquirí otros productos en el mismo hipermercado, que no sean libros, en base a que no se trata de una venta por debajo del precio estipulado, ya que el comprador en principio ha de abonar el importe íntegra de su precio, sino una venta ''con regala,, que no viene prohibida por la Ley de Competencia Desleal y es acorde con la Ley de ordenación del Comercio e incluso con la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios de 26/1984. Tal tesis viene bien rechazada por el juzgador a quo, al entender que el precio fijo, con una sola variante de un 5 por ciento, de los libros escolares de texto que impone la citada normativa del libro, no puede ~lnerarse ni directa ni indirectamente, siendo el descuento ofrecido por el recurrente un verdadero descuento encubierto, dada la total facilidad de obtener el beneficio económico prácticamente en el mismo instante a la vista de la amplitud de mercancías de imprescindible necesidad que se venden en este tipo de establecimientos, e, incluso, al excluirse solamente la inversión de los vales en libros nada impide el que se haga en material escolar, que obligadamente habrá de adquiriese en las mismas fechas de iniciaban del curso escolar. Tal practica sería un auténtico fraude de Ley (art. 6.4 del Código civil). Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que para poder aplicar ''la venta con regalo descuento tal y como viene regulada en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus arts. 33 y 34, que establecen los estrictos requisitos, que en este caso ya no concurren, tales como hacer figurar en el vale su equivalente en dinero y la facultad que asiste al comprador al exigir su pago inmediato de un equivalente en efectivo, amén de que en ningún caso puede infringirse la norma del ''precio fijo,_ del libro que establecen los arts. 1, 2 y 3 del citado Real Decreto 484/1990, cuyo preámbulo lo justifica como uno de los medios que favorecen una oferta editorial y librería plural, permitiendo la competencia entre establecimientos de diverso tamaño y un mayor número de puntos de venta, en beneficio del consumidor final...., contra lo que iría la recurrente al ofrecer ventajas adicionales que encubren un descuento efectivo superior al del 5 por ciento estipulado, que viene a suponer una venta inferior al precio fijo del libro que imponen la Ley 9/1975 y el Real Decreto 489/1.990, lo que conlleva la total desestimación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los apelantes las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ''CENTROS COMERCIALES C.. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ourense, en el juicio de menor cuantía número: 241/96 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 25
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0241/96, rollo de apelación n 0176/97, entre partes, como apelante, CENTROS COMERCIALES C.. S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO J. Fernández Lage y, como apelado, ASOCIACION DE L , representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Alejandro PEREZ GARRIDO. ES Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel carvajales Sanita_Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ASOCIACION DE L.. , debo declarar y declaro: 1ª Desleales a los efectos de lo señalado en la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, los actos realizados por el CENTRO COMERCIAL C.. S.A. de Ourense, de su venta al público de libros con Un 25 por ciento de descuento de su precio fijo, bajo sus ofertas compre o reserve libros de texto de EGB y BUP con regalo de un vale por el 25 por ciento del valor de los libros canjeables por otros productos (excepto libros que efectúa para el curso 1.996_97. 2ª Que dicha demandada está obligada a cesar en ella y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación; absolviendo a la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, de la restante pretensión en su contra deducida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CENTROS COMERCIALES C.. S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO._ La Asociación de L.. Orense interpone demanda contra la entidad mercantil ''Centro Comercial C.. S.A.'' al amparo de la Ley sobre Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero, ejercitando las acciones previstas en su art. 18, 1_ y 2ª, declaratoria de la deslealtad del acto impugnado y su cesación y prohibición, en base a entender que dicha mercantil ha iniciado una campaña de reserva y venta de libros de texto de EGB y BUP para el curso 1.996_1.997 mediante la modalidad de crue a quienes as! los adquieran, se les practicará un descuento de un 25 por ciento del valor de los libros, canjeables por otros productos del hipermercado, excepto libros, entendiendo que con ello se nera la normativa sobre el precio del libro que resulta la Ley 9/1.975, de 12 de marzo de 1.990 y que se comete un fraude de Ley que proscribe el art. 6.4 del Código civil. Tesis que es acogida por la sentencia de la instancia y que la recurrente impugna por los motivos de índole estrictamente jurídica, la una relativa a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la asociación actora alegando que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda pues reconociéndose en la misma que la compañía que combate ya se habla iniciado se contraviene el art. 18.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que la acción de cesación o de prohibición sólo puede ejercitarse ''si todavía no se ha puesto en práctica'', lo que no es acogible, pues aunque literalmente pareciere correcta la caducidad invocada, comparte la Sala la tesis de la sentencia apelada sobre la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, ya que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por el creado, y pues la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, por cuanto sería posible la cesación en el acto y la subsistencia de la perturbación, con sus perjuicios económicos a pesar de la conducta agotada dada la publicidad con que se despliegan este tipo de campañas puntuales, siendo pues perfectamente lícito ejercitar la acción declarativa de actos desleales y la de la cesación de cesar y abstenerse de realizarlos en el futuro, eso último como consecuencia de lo primero, ya que, de lo contrario quebrarla el principio de eficacia limitativa que en la disciplina de mercado trata de imponer la citada Ley de Competencia Desleal, dirigida no sólo a impedir la deslealtad presente sino también su proyección futura.
SEGUNDO._ El otro motivo del recurso que esgrime la mercantil apelante es relativo al fondo del asunto, sosteniendo la licitud de la venta de libros escolares de texto con un descuento de un 25 por ciento sobre su valor, en puntos canjeables válidos para adquirí otros productos en el mismo hipermercado, que no sean libros, en base a que no se trata de una venta por debajo del precio estipulado, ya que el comprador en principio ha de abonar el importe íntegra de su precio, sino una venta ''con regala,, que no viene prohibida por la Ley de Competencia Desleal y es acorde con la Ley de ordenación del Comercio e incluso con la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios de 26/1984. Tal tesis viene bien rechazada por el juzgador a quo, al entender que el precio fijo, con una sola variante de un 5 por ciento, de los libros escolares de texto que impone la citada normativa del libro, no puede ~lnerarse ni directa ni indirectamente, siendo el descuento ofrecido por el recurrente un verdadero descuento encubierto, dada la total facilidad de obtener el beneficio económico prácticamente en el mismo instante a la vista de la amplitud de mercancías de imprescindible necesidad que se venden en este tipo de establecimientos, e, incluso, al excluirse solamente la inversión de los vales en libros nada impide el que se haga en material escolar, que obligadamente habrá de adquiriese en las mismas fechas de iniciaban del curso escolar. Tal practica sería un auténtico fraude de Ley (art. 6.4 del Código civil). Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que para poder aplicar ''la venta con regalo descuento tal y como viene regulada en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus arts. 33 y 34, que establecen los estrictos requisitos, que en este caso ya no concurren, tales como hacer figurar en el vale su equivalente en dinero y la facultad que asiste al comprador al exigir su pago inmediato de un equivalente en efectivo, amén de que en ningún caso puede infringirse la norma del ''precio fijo,_ del libro que establecen los arts. 1, 2 y 3 del citado Real Decreto 484/1990, cuyo preámbulo lo justifica como uno de los medios que favorecen una oferta editorial y librería plural, permitiendo la competencia entre establecimientos de diverso tamaño y un mayor número de puntos de venta, en beneficio del consumidor final...., contra lo que iría la recurrente al ofrecer ventajas adicionales que encubren un descuento efectivo superior al del 5 por ciento estipulado, que viene a suponer una venta inferior al precio fijo del libro que imponen la Ley 9/1975 y el Real Decreto 489/1.990, lo que conlleva la total desestimación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los apelantes las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ''CENTROS COMERCIALES C.. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ourense, en el juicio de menor cuantía número: 241/96 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 25
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0241/96, rollo de apelación n 0176/97, entre partes, como apelante, CENTROS COMERCIALES C.. S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO J. Fernández Lage y, como apelado, ASOCIACION DE L , representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Alejandro PEREZ GARRIDO. ES Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel carvajales Sanita_Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ASOCIACION DE L.. , debo declarar y declaro: 1ª Desleales a los efectos de lo señalado en la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, los actos realizados por el CENTRO COMERCIAL C.. S.A. de Ourense, de su venta al público de libros con Un 25 por ciento de descuento de su precio fijo, bajo sus ofertas compre o reserve libros de texto de EGB y BUP con regalo de un vale por el 25 por ciento del valor de los libros canjeables por otros productos (excepto libros que efectúa para el curso 1.996_97. 2ª Que dicha demandada está obligada a cesar en ella y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación; absolviendo a la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, de la restante pretensión en su contra deducida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CENTROS COMERCIALES C.. S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO._ La Asociación de L.. Orense interpone demanda contra la entidad mercantil ''Centro Comercial C.. S.A.'' al amparo de la Ley sobre Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero, ejercitando las acciones previstas en su art. 18, 1_ y 2ª, declaratoria de la deslealtad del acto impugnado y su cesación y prohibición, en base a entender que dicha mercantil ha iniciado una campaña de reserva y venta de libros de texto de EGB y BUP para el curso 1.996_1.997 mediante la modalidad de crue a quienes as! los adquieran, se les practicará un descuento de un 25 por ciento del valor de los libros, canjeables por otros productos del hipermercado, excepto libros, entendiendo que con ello se nera la normativa sobre el precio del libro que resulta la Ley 9/1.975, de 12 de marzo de 1.990 y que se comete un fraude de Ley que proscribe el art. 6.4 del Código civil. Tesis que es acogida por la sentencia de la instancia y que la recurrente impugna por los motivos de índole estrictamente jurídica, la una relativa a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la asociación actora alegando que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda pues reconociéndose en la misma que la compañía que combate ya se habla iniciado se contraviene el art. 18.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que la acción de cesación o de prohibición sólo puede ejercitarse ''si todavía no se ha puesto en práctica'', lo que no es acogible, pues aunque literalmente pareciere correcta la caducidad invocada, comparte la Sala la tesis de la sentencia apelada sobre la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, ya que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por el creado, y pues la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, por cuanto sería posible la cesación en el acto y la subsistencia de la perturbación, con sus perjuicios económicos a pesar de la conducta agotada dada la publicidad con que se despliegan este tipo de campañas puntuales, siendo pues perfectamente lícito ejercitar la acción declarativa de actos desleales y la de la cesación de cesar y abstenerse de realizarlos en el futuro, eso último como consecuencia de lo primero, ya que, de lo contrario quebrarla el principio de eficacia limitativa que en la disciplina de mercado trata de imponer la citada Ley de Competencia Desleal, dirigida no sólo a impedir la deslealtad presente sino también su proyección futura.
SEGUNDO._ El otro motivo del recurso que esgrime la mercantil apelante es relativo al fondo del asunto, sosteniendo la licitud de la venta de libros escolares de texto con un descuento de un 25 por ciento sobre su valor, en puntos canjeables válidos para adquirí otros productos en el mismo hipermercado, que no sean libros, en base a que no se trata de una venta por debajo del precio estipulado, ya que el comprador en principio ha de abonar el importe íntegra de su precio, sino una venta ''con regala,, que no viene prohibida por la Ley de Competencia Desleal y es acorde con la Ley de ordenación del Comercio e incluso con la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios de 26/1984. Tal tesis viene bien rechazada por el juzgador a quo, al entender que el precio fijo, con una sola variante de un 5 por ciento, de los libros escolares de texto que impone la citada normativa del libro, no puede ~lnerarse ni directa ni indirectamente, siendo el descuento ofrecido por el recurrente un verdadero descuento encubierto, dada la total facilidad de obtener el beneficio económico prácticamente en el mismo instante a la vista de la amplitud de mercancías de imprescindible necesidad que se venden en este tipo de establecimientos, e, incluso, al excluirse solamente la inversión de los vales en libros nada impide el que se haga en material escolar, que obligadamente habrá de adquiriese en las mismas fechas de iniciaban del curso escolar. Tal practica sería un auténtico fraude de Ley (art. 6.4 del Código civil). Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que para poder aplicar ''la venta con regalo descuento tal y como viene regulada en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus arts. 33 y 34, que establecen los estrictos requisitos, que en este caso ya no concurren, tales como hacer figurar en el vale su equivalente en dinero y la facultad que asiste al comprador al exigir su pago inmediato de un equivalente en efectivo, amén de que en ningún caso puede infringirse la norma del ''precio fijo,_ del libro que establecen los arts. 1, 2 y 3 del citado Real Decreto 484/1990, cuyo preámbulo lo justifica como uno de los medios que favorecen una oferta editorial y librería plural, permitiendo la competencia entre establecimientos de diverso tamaño y un mayor número de puntos de venta, en beneficio del consumidor final...., contra lo que iría la recurrente al ofrecer ventajas adicionales que encubren un descuento efectivo superior al del 5 por ciento estipulado, que viene a suponer una venta inferior al precio fijo del libro que imponen la Ley 9/1975 y el Real Decreto 489/1.990, lo que conlleva la total desestimación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los apelantes las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ''CENTROS COMERCIALES C.. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ourense, en el juicio de menor cuantía número: 241/96 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 25
En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nª 0241/96, rollo de apelación n 0176/97, entre partes, como apelante, CENTROS COMERCIALES C.. S.A., representado por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO J. Fernández Lage y, como apelado, ASOCIACION DE L , representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Alejandro PEREZ GARRIDO. ES Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel carvajales Sanita_Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ASOCIACION DE L.. , debo declarar y declaro: 1ª Desleales a los efectos de lo señalado en la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, los actos realizados por el CENTRO COMERCIAL C.. S.A. de Ourense, de su venta al público de libros con Un 25 por ciento de descuento de su precio fijo, bajo sus ofertas compre o reserve libros de texto de EGB y BUP con regalo de un vale por el 25 por ciento del valor de los libros canjeables por otros productos (excepto libros que efectúa para el curso 1.996_97. 2ª Que dicha demandada está obligada a cesar en ella y a abstenerse en el futuro de realizar campañas de igual y análoga significación; absolviendo a la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, de la restante pretensión en su contra deducida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.''.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CENTROS COMERCIALES C.. S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,
PRIMERO._ La Asociación de L.. Orense interpone demanda contra la entidad mercantil ''Centro Comercial C.. S.A.'' al amparo de la Ley sobre Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero, ejercitando las acciones previstas en su art. 18, 1_ y 2ª, declaratoria de la deslealtad del acto impugnado y su cesación y prohibición, en base a entender que dicha mercantil ha iniciado una campaña de reserva y venta de libros de texto de EGB y BUP para el curso 1.996_1.997 mediante la modalidad de crue a quienes as! los adquieran, se les practicará un descuento de un 25 por ciento del valor de los libros, canjeables por otros productos del hipermercado, excepto libros, entendiendo que con ello se nera la normativa sobre el precio del libro que resulta la Ley 9/1.975, de 12 de marzo de 1.990 y que se comete un fraude de Ley que proscribe el art. 6.4 del Código civil. Tesis que es acogida por la sentencia de la instancia y que la recurrente impugna por los motivos de índole estrictamente jurídica, la una relativa a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la asociación actora alegando que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda pues reconociéndose en la misma que la compañía que combate ya se habla iniciado se contraviene el art. 18.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que la acción de cesación o de prohibición sólo puede ejercitarse ''si todavía no se ha puesto en práctica'', lo que no es acogible, pues aunque literalmente pareciere correcta la caducidad invocada, comparte la Sala la tesis de la sentencia apelada sobre la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, ya que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por el creado, y pues la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, por cuanto sería posible la cesación en el acto y la subsistencia de la perturbación, con sus perjuicios económicos a pesar de la conducta agotada dada la publicidad con que se despliegan este tipo de campañas puntuales, siendo pues perfectamente lícito ejercitar la acción declarativa de actos desleales y la de la cesación de cesar y abstenerse de realizarlos en el futuro, eso último como consecuencia de lo primero, ya que, de lo contrario quebrarla el principio de eficacia limitativa que en la disciplina de mercado trata de imponer la citada Ley de Competencia Desleal, dirigida no sólo a impedir la deslealtad presente sino también su proyección futura.
SEGUNDO._ El otro motivo del recurso que esgrime la mercantil apelante es relativo al fondo del asunto, sosteniendo la licitud de la venta de libros escolares de texto con un descuento de un 25 por ciento sobre su valor, en puntos canjeables válidos para adquirí otros productos en el mismo hipermercado, que no sean libros, en base a que no se trata de una venta por debajo del precio estipulado, ya que el comprador en principio ha de abonar el importe íntegra de su precio, sino una venta ''con regala,, que no viene prohibida por la Ley de Competencia Desleal y es acorde con la Ley de ordenación del Comercio e incluso con la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios de 26/1984. Tal tesis viene bien rechazada por el juzgador a quo, al entender que el precio fijo, con una sola variante de un 5 por ciento, de los libros escolares de texto que impone la citada normativa del libro, no puede ~lnerarse ni directa ni indirectamente, siendo el descuento ofrecido por el recurrente un verdadero descuento encubierto, dada la total facilidad de obtener el beneficio económico prácticamente en el mismo instante a la vista de la amplitud de mercancías de imprescindible necesidad que se venden en este tipo de establecimientos, e, incluso, al excluirse solamente la inversión de los vales en libros nada impide el que se haga en material escolar, que obligadamente habrá de adquiriese en las mismas fechas de iniciaban del curso escolar. Tal practica sería un auténtico fraude de Ley (art. 6.4 del Código civil). Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que para poder aplicar ''la venta con regalo descuento tal y como viene regulada en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus arts. 33 y 34, que establecen los estrictos requisitos, que en este caso ya no concurren, tales como hacer figurar en el vale su equivalente en dinero y la facultad que asiste al comprador al exigir su pago inmediato de un equivalente en efectivo, amén de que en ningún caso puede infringirse la norma del ''precio fijo,_ del libro que establecen los arts. 1, 2 y 3 del citado Real Decreto 484/1990, cuyo preámbulo lo justifica como uno de los medios que favorecen una oferta editorial y librería plural, permitiendo la competencia entre establecimientos de diverso tamaño y un mayor número de puntos de venta, en beneficio del consumidor final...., contra lo que iría la recurrente al ofrecer ventajas adicionales que encubren un descuento efectivo superior al del 5 por ciento estipulado, que viene a suponer una venta inferior al precio fijo del libro que imponen la Ley 9/1975 y el Real Decreto 489/1.990, lo que conlleva la total desestimación del recurso.
TERCERO._ De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los apelantes las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ''CENTROS COMERCIALES C.. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ourense, en el juicio de menor cuantía número: 241/96 cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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