Sentencia Civil Nº 25, Au...ro de 2001

Última revisión
16/01/2001

Sentencia Civil Nº 25, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 382/2000 de 16 de Enero de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 25


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

 

Rollo: JUICIO VERBAL 382 /2000

 

(APELACION CIVIL)

 

            La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituída por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D° M° MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A.-

 

En OURENSE, a DIECISEIS de ENERO de DOS MIL UNO.

 

            VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, seguidos con el n°601/98, Rollo de apelación n°382/00, entre parte, como APELANTE, la entidad aseguradora "F...", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. CARMEN SILVA MONTERO y bajo la dirección del Letrado D. JOSE RAMON MENENDEZ FERNANDEZ y, como APELADA, Dª ADOLFA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA OGANDO VAZQUEZ y bajo la dirección del Letrado D. BIENVENIDO FERNANDEZ GARCIA. Es PONENTE el ILTMO. SR. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por Procurador Dª. Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de Dª. ADOLFA, rechazando la excepción de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO opuesta por la parte demandada, y, con ello debo CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora "F..., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a que abone a la referida actora la cantidad de 10.717.542 pesetas en concepto de principal, así como al abono de los intereses legales con estas precisiones: 1) tales intereses se devengan desde el informe Médico Forense; 2) se incrementarán en un 50% con relación al resto de la cantidad que no se hubiese efectuado consignación .

            Posteriormente, por Auto se ha procedido a aclarar la sentencia en el sentido de que, conforme al fundamento de derecho 7° de la misma, textualmente queda: "por imperativo del art° 523 de la L.E.C. las costas han de ser impuestas a la parte demandada, se condena expresamente a la parte demandada en costas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la meritada sentencia".

            SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "F..." recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

            TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

            PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la aseguradora demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, de fecha 6 de mayo de 1999 aduciendo primeramente la no apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción cuyo acogimiento procede; en segundo lugar se invoca la circunstancia de que la demandante en todo momento culpó del accidente al conductor de un tercer vehículo que no ha sido traído al procedimiento, excluyendo en su caso la responsabilidad de la aseguradora ahora demandada; en tercer lugar se solicita la exclusión de las secuelas correspondientes a la limitación de la movilidad del brazo y muñeca izquierda así como de la de cifoescoliosis dorsal y, finalmente, se solicita la no imposición de intereses moratorios o, en su caso desde la interposición de la demanda pues no es sino en ese momento cuando se dirige la correspondiente reclamación contra la ahora demandada.

 

            SEGUNDO.- No contempla nuestro derecho una regulación concreta, actualmente, de la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, el austríaco y el italiano. La necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio -nemo debet inaudita damnari-, presunción de veracidad de la cosa Juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de Fallos contradictorios en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985, 3 de febrero y 25 de septiembre de 1987, 1 de marzo y 6 de junio de 1988, 23 de mayo de 1989, 18 de diciembre de 1989, 24 de abril, 23 de julio, 16 y 24 de octubre y 19 de diciembre de 1990, 20 de junio y 26 de septiembre de 1991, 19 de marzo de 1993, 30 de octubre y 14 de noviembre de 1995 entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 60/82, 67/86, 112/87, 58/88, de 6 de abril, 123/89, de 6 de julio y auto de 8 de abril de 1991). El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal este constituida con todas las personas que en atención a su situación, vinculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -Sentencias 23 de marzo de 1992, 5 de mayo de 1994, 12 de abril de 1996 y 23 de febrero de 1998-; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser objeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada. Señala el artículo 1144 del Código Civil que en las obligaciones solidarias puede el acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Excluye pues radicalmente el precepto anterior la posibilidad de que en el ámbito de las obligaciones solidarias se invoque la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estar normativamente prevista la posibilidad de demandar, exclusivamente, a uno sólo de los deudores de aquella clase. Proyectada la tesis anterior sobre el supuesto enjuiciado resulta que la intervención del Renault 19 que concurrió al accidente, juntamente con el automóvil asegurado por la demandada, únicamente es predicable cuando la posible responsabilidad de ambas partes fuera mancomunada, nunca cuando tiene carácter solidario. Sobre lo anterior resulta doctrina consolidada, reiterada e incontestable que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos pudiendo el perjudicado por los daños dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la causación del mismo, sin venir obligado a demandar a todos (sentencias de 10-3-1989, 8-2 y 21-4-1992, 22-11-1993 y 30-11-1995 y 19-12-95, entre otras)

 

            TERCERO.- No cabe tampoco apreciar efecto alguno a la circunstancia de que en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de los de esta Ciudad la ahora demandante dirigiera su acusación contra el conductor del otro vehículo interviniente en el accidente, extremo que no podría ser de otra manera por cuando había fallecido el conductor del Ford Escort asegurado por la ahora demandada, conducido por el esposo de la actora. El artículo 130 del Código Penal extingue la responsabilidad criminal por la muerte del reo, de ahí la imposibilidad de dirigir la acción contra el conductor del vehículo en el que viajaba la ahora demandante. Tampoco cabe apreciar la doctrina de los propios actos, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior;. y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no resulta aplicable al presente supuesto, precisamente por el vínculo de solidaridad existente entre los posibles responsables del ilícito culposo de tal modo que una eventual declaración de responsabilidad de uno de ellos en absoluto supondría extinción global de la responsabilidad del otro partícipe.

 

            CUARTO.- La recurrente discrepa con la resolución de instancia por entender que ésta recoge secuelas que no aparecen debidamente acreditadas, ello en relación con la mano y antebrazo y con la cifoescoliosis dorsal, conceptos sobre los que la demandante funda parte de su reclamación. Presenta la demandada, sin embargo, informe médico, debidamente ratificado a través de la correspondiente testifical (folios 98-100) en el que se recogen como secuelas de la demandante expresamente la limitación en la abducción anteversión del brazo izquierdo, rigidez a la flexoextensión de la muñeca izquierda, limitación a la supinación del antebrazo izquierdo y pérdida de fuerza en la mano izquierda. Esas lesiones se corresponden fielmente con las recogidas por el Dr. J... en su informe. Por otra parte y respecto a la cifoescoliosis, el Dr. J... da cumplida información acerca de la posibilidad de que pasara inadvertido el origen de tal secuela, fractura de los cuerpos vertebrales D4. y D5 por ser visible únicamente mediante las técnicas de la TAC o de la RNM, pues pasan desapercibidas en el simple estudio radiológico al existir aposición de hombro y escápula, siendo perfectamente achacable el dolor que presentaba la paciente a otras de las lesiones sufridas, en concreto a la fractura de la clavícula y de alguna costilla. De otro lado destaca el anterior facultativo la compatibilidad de la secuela con el mecanismo lesional que ha tenido lugar Si se parte de la base de que la cifoescoliosis es consecuencia de la fractura de los cuerpos vertebrales mencionados, que no se ha acreditado episodio anterior al accidente donde hubiera podido tener lugar tal circunstancia y que la osteoporosis que padece la demandante bien puede favorecer la aparición de la secuela que se contempla pero que en todo caso la causa de la misma es la fractura anterior y, finalmente que a través de la prueba testifical se acredita que el estado físico de la perjudicada antes del accidente era bueno, resultando del testimonio de D°. Dolores y D°. Fina quienes al contestar a la segunda pregunta señalan que la lesionada desarrollaba su actividad antes del accidente de forma totalmente normal, sólo cabe, en definitiva, tener por cierta la causación de la cifoescoliosis por el accidente que ocupa la litis y por ello cabe incluir la secuela en la valoración de los perjuicios sufridos, acogiendo la puntuación otorgada por el Sr. J... en su informe, que la eleva a 45 puntos, los mismos que los recogidos por el Juez a quo. Finalmente debe acogerse la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la demandante de las actividades de ama de casa. No puede olvidarse que las lesiones que presenta la demandante implican una importante pérdida de la movilidad del miembro superior izquierdo, circunstancia que implica necesariamente la limitación de la capacidad para realizar determinadas tareas domésticas, sin que pueda olvidarse la influencia de la cifoescoliosis en la misma pues supone, como señala el Dr. J..., una disminución de la movilidad de la columna dorsal.

 

            QUINTO.- Sobre los intereses reclamados es de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al no haber consignado o abonado la correspondiente cantidad la parte demandada que, por otra parte, en modo alguno destaca la ignorancia del accidente, siniestro del que, evidentemente, habría de tener la correspondiente responsabilidad. No obstante, en el cálculo de los intereses correspondientes habrán de ser consideradas las diversas cantidades que fueron consignadas a lo largo de la tramitación del procedimiento.

 

            SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la demandada apelante las costas de la alzada.

 

            Por lo expuesto, la Audiencia ha pronunciado el siguiente:

 

FALLO:

 

            Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. CARMEN SILVA MONTERO, en nombre y representación de la entidad aseguradora "F... ", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE OURENSE, en autos de Juicio Verbal Civil n°601/98, Rollo de apelación n°382/00, de fecha 6 de Mayo de 1.999, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

 

            Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artº 248.4 de la L.O.P.J.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.