Última revisión
22/03/2004
Sentencia Civil Nº 250/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 839/2002 de 22 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 250/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100309
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 839 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 752 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: RECURSOS TECNICOS S.L., y de otra, como apelada: SALHER IBERICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de SALHER IBERICA, S.A., contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PROCEDIMIENTOS FIT, S.A., en relación de cantidad, debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (416.791), equivalentes a 2.504,96 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. Y, que desestimando la demanda reconvencional, debo de absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada reconviniente". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de: RECURSOS TECNICOS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda de la parte apelada y desestimó la reconvención de la parte apelante, porque la primera, fabricó y sirvió unos depósitos especiales, encargados por la segunda, a ésta, quien no los pagó, ni reclamó defecto alguno respecto de los mismos, y al cabo de seis meses de reclamarle su precio la fabricante-actora, se los devolvió, sin que ésta quisiera recibirlos, sino cobrar su valor, pactado en el oportuno contrato de compraventa de 20 de septiembre de 1999, con el pedido de 8 de octubre de 1999, seguido del pedido de más materiales de 22 de diciembre de 1999.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso son: A) Con carácter previo, que se ha omitido por el Juzgado de primera instancia la prueba de reconocimiento judicial, pero esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, en Auto firme de 22 de abril de 2003, unido a los folios 26 y 27 del presente rollo de apelación, al cual nos remitimos, y damos por reproducido, con desestimación de lo solicitado.
B) En cuanto al fondo del asunto se aduce que en la sentencia no se ha analizado la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, entendiendo la apelante que es de carácter mercantil, con todas sus consecuencias legales, que debían determinar la desestimación de la demanda. Sin embargo coincide con dicha resolución judicial, en que para el caso de considerarse civil, no sería de aplicación el art. 1484 del C.C. y que se debe aplicar el art. 1124 del C.C. Pretendiéndose que la Sala aprecie en definitiva la tesis de la reconvención, de contenido indemnizatorio, por aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
TERCERO.- La parte apelada se opuso a tales argumentos, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida, porque se formalizó un contrato de compraventa civil, directamente entre, ella, la fabricante de los depósitos litigiosos: "SALHER IBERICA S.A.", y la compradora-demandada: "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PROCEDIMIENTOS FIT S.A.", debido a un pedido de tales materiales de 20 de septiembre de 1999, ampliado por ésta, el 22 de diciembre de 1999.
Después de seis meses de serle reclamado el abono del precio, manifiesta la compradora que su pedido fue erróneo, y devolvió los depósitos entregados a la fabricante-vendedora, quien en burofax, unido como documento nº 15 a su demanda, le comunicó la imposibilidad de aceptar dicha devolución, al haber sido fabricados a medida, para un uso concreto, y si estuvo equivocado el pedido, no lo estuvo cada depósito fabricado.
CUARTO.- Entiende la Sala, que una vez analizadas las circunstancias del caso enjuiciado, debe ser calificada la relación contractual que vinculaba a las partes, como derivada del contrato de suministro de aquel mencionado material, depósitos, cosa mueble, según figura dicha denominación en los encabezamientos de los pedidos de suministros, incorporados a los folios 10, 13 y 16 de autos, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas del mismo que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a un contrato por el que la primera (suministrador o proveedor) se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado.
Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la STS de 7 de febrero de 2002 (RJ 20022237), «la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 (RJ 19885589), no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil [LEG 188927]) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 340/2003 (Sala de lo Civil), de 3 abril, Recurso de Casación núm. 2529/1997 (RJ 20033002), se remite a las sentencias de 20 de mayo de 1986 (RJ 19862734), 10 de septiembre de 1987 (RJ 19876046), la citada de 8 de julio de 1988 (RJ 19885589) y, por último, la de 28 de febrero de 1996 (RJ 19961268)». Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998 (RJ 19987285), 17 de abril de 1999 (RJ 19992703), 25 de noviembre de 1999 (RJ 19998966), 1 de junio de 2000 (RJ 20003996). Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro.
QUINTO.- No obstante, es correcta la conclusión de la sentencia recurrida, interpretada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en el sentido de considerar, que es acertado determinar, que si los depósitos encargados carecían de boca de salida, en su respectivo fondo, y de graduación del contenido de los mismos, no se debe a defectos en la fabricación de los mismos, porque tales características técnicas no consta que fueran incluidas en los pedidos incorporados a autos.
Así pues, la excepción de contrato no cumplido, por cuanto se refiere a la fabricante, no reúne sus requisitos constitutivos en este caso, pues a este respecto la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte a quien se imputa, dicha «exceptio non adimpleti contractus», siempre y cuando el incumplimiento resulte debidamente probado, y achacable en exclusiva a la parte incumplidora del contrato, encargo o pedido, no pudiendo encajarse tampoco este caso, dentro de los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus»), en cuanto se configuran como circunstancias que no se ha probado, quedando fuera de los presupuestos de la aludida excepción. Sobre todo si, como aquí ocurre, los depósitos devienen inservibles para la fabricante-apelada por el error de previsión de la demandada-apelante, que los encargó a medida y con especificaciones técnicas determinadas, cuyo cumplimiento por la fabricante-apelada, no le puede obligar además a soportar la devolución de tales materiales, sin contraprestación alguna. Por lo tanto, la sentencia debe ser confirmada, por estar ajustada a Derecho, al haber estimado la demanda, y desestimado la reconvención, al no cumplirse los requisitos para establecer una indemnización por daños y perjuicios, en este caso, al no haberse acreditado su causación, teniendo en cuenta la Sala, que es doctrina consolidada, así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 739/2003 (Sala de lo Civil, Sección Unica), de 10 julio, Recurso de Casación (RJ 20034622): Que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico (Sentencias de 5 de junio de 1985 [RJ 19853094] y 17 de septiembre de 1987 [RJ 19876063]). Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. (Sentencia de 10 de junio de 1975). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación (Sentencia de 19 de abril de 1982 [RJ 19821957]). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible. En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, o reconvenido, en este caso, y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (Sentencia de 30 de noviembre de 1973 [RJ 19734547]). No concurriendo en el presente supuesto de hecho tales requisitos.
SEXTO.- Las costas deben ser impuestas a la parte apelante al no haber prosperado su recurso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Recursos Técnicos, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2002, confirmando dicha resolución judicial, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

