Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 250/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 735/2002 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 250/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100198

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5792

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no puede reputarse como fuerza mayor incardinable en el artículo 11-2-C de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, en relación con el artículo 1105 del Código Civil, a efectos exoneratorios de la correspondiente responsabilidad exigible a la mayorista codemandada, por el defectuoso cumplimiento o sólo parcial del crucero por ella proyectado, contratado por los demandantes recurrentes, pues tal evento ni es ajeno al círculo de la empresa, ni cabe entenderlo imprevisible o inevitable de haberse efectuado la adecuada y previa revisión técnica, ni, en último extremo, debió impedir la sustitución por otro del barco averiado, por la organizadora, dada su reconocida importancia dentro del sector, habiendo consecuentemente de responder por los daños y perjuicios sufridos por sus oponentes a consecuencia del meritado incumplimiento, conforme al artículo precitado de la Ley Especial; respecto al otro codemadado, la detallista, la Sala señala que quien contrata con una agencia de viajes perteneciente a una firma prestigiosa lo hace confiado en el buen fin del viaje contratado, garantizado precisamente por el prestigio de la agencia interviniente, máxime cuando no se le explica precisa, detallada y convenientemente las supuestas obligaciones en exclusiva asumidas por la agencia por su sola condición de detallista.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00250/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 250/2004

RECURSO DE APELACION 735/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 750/2001, procedentes del Juzgado de Primeria Instancia número 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 735/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Rodrigo, Dª. Carolina, D. Jorge y Dª. Mercedes, representados por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández; de otra, como demandada y hoy apelada VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Meca Gallego; y de otra como demandada y hoy también apelada CLUB DE VACACIONES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; sobre viajes combinados; fuerza mayor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha catorce de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Procurador Don Jose Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de DON Rodrigo, DOÑA Carolina, DON Jorge, DOÑA Mercedes contra VIOAJES EL CORTE INGLES SA Y CLUB DE VACACIONES SA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Rodrigo, Dª. Carolina, D. Jorge y Dª. Mercedes, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante D. Rodrigo, Dª. Carolina, D. Jorge y Dª. Mercedes y denegado por Auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada contrarios a los que a continuación se exponen.

Segundo.- Debe prosperar parcialmente el presente recurso por las siguientes razones: Primera, frente a lo razonado en instancia, la avería sufrida por el buque sobre las 02'25 horas del día 21 de octubre de 1999, consistente en explosión de una caldera afectando a la refrigeración del motor principal, no puede reputarse como fuerza mayor incardinable en el artículo 11-2-C de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, en relación con el artículo 1105 del Código Civil, a efectos exoneratorios de la correspondiente responsabilidad exigible a la mayorista codemandada Club de Vacaciones, S.A., por el defectuoso cumplimiento o sólo parcial del crucero por ella proyectado, contratado por los demandantes recurrentes, pues tal evento ni es ajeno al círculo de la empresa, ni cabe entenderlo imprevisible o inevitable de haberse efectuado la adecuada y previa revisión técnica, ni, en último extremo, debió impedir la sustitución por otro del barco averiado, por la organizadora, dada su reconocida importancia dentro del sector, habiendo consecuentemente de responder por los daños y perjuicios sufridos por sus oponentes a consecuencia del meritado incumplimiento, conforme al artículo precitado de la Ley Especial, en los términos que luego se concretarán; Segunda, en cuanto a la responsabilidad exigible a la detallista también demandada Viajes El Corte Inglés, S.A., no pueden atenderse los argumentos por ella esgrimidos tendentes a soslayarla, en primer lugar, por compartir la Sala los certeros razonamientos esgrimidos por la resolución recurrida que la proclama con carácter solidario por aplicación del repetido artículo 11-2, 9-2 y 9-1 del texto de referencia, en relación con los artículos 25, 26 y 27-2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a los que cabe añadir, abundando en ellos y en aras de la buena fe que debe presidir toda contratación (artículos 1258 del Código Civil y 50 y 57 del Código de Comercio), que quien contrata con agencia de viajes pertenenciente a firma tan prestigiosa como el Corte Inglés lo hace confiado en el buen fin del viaje contratado, garantizado precisamente por el prestigio de la agencia interviniente, máxime cuando no se le explica precisa, detallada y convenientemente las supuestas obligaciones en exclusiva asumidas por la agencia por su sola condición de detallista, y en segundo término, por cuanto que, aunque lo anterior se obviara, la repetida detallista ni ha recurrido, ni impugnado la resolución de primer grado, consintiendo así la referida responsabilidad solidaria en ella razonada, aunque luego desestime la demanda al apreciar la fuerza mayor ya analizada; y Tercera, en lo que hace mérito al quantum indemnizatorio, ha de reducirse el peticionado al demandar conforme a los siguientes criterios: a) frustrado el crucero contratado prácticamente a la mitad de su duración, la indemnización a cada contratante por tal concepto ha de cifrarse en la mitad de su importe, es decir 111.250 pts; b) ha de incluirse el importe de los billetes de avión Roma-Barcelona, a razón de 34.000 pts. por persona, pues no cabía exigir que los demandantes aceptaran razonablemente (artículo 10-2 de la Ley de Viajes Combinados) el regreso propuesto en el navío averiado, excluyéndose, en cambio, los restantes gastos de la estancia en la capital italiana, al no haberse demostrado que traiga ella otra causa que la exclusiva voluntad de los ahora apelantes; c) ciertamente es apreciable el daño moral padecido, consistente en el quebranto anímico soportado por los dos recientes matrimonios ante la frustración del crucero en cuestión, evaluable ponderadamente a razón de 50.000 pts. por persona; y d) la suma de los conceptos precedentes asciende a 195.250 pts/persona, a las que habrán de restarse 40.500 pts/persona, ante la cantidad global de 162.000 pts. que consta les fue ya descontada, lo que arroja un resultado de 154.750 pts/persona, con sus intereses legales desde la presente sentencia que lo fija, sin que se descuente la indemnización por el concepto de seguro percibida al ser ajena a la exigible a las Agencias codemandadas.

Tercero.- Las parciales estimaciones del recurso y de la demanda rectora a que conduce lo hasta aquí razonado, releva de declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias (artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, Dª. Carolina, D. Jorge y Dª. Mercedes, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha catorce de mayo de dos mil dos, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por los mencionados apelantes frente a Viajes El Corte Inglés, S.A. y Club de Vacaciones, S.A., condenamos solidariamente a éstas a que satisfagan a cada uno de los actores la cantidad de 154.750 pts. (930,06 €) con sus intereses legales desde la presente sentencia, absolviéndolas de los restantes pedimentos en su contra deducidos y sin verificar expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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