Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 250/2004 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 191/2004 de 30 de julio del 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 250/2004
Núm. Cendoj: 49275370012004100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 191/04
Nº Procd. Civil : 272/03
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Monitorio
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 30 de julio de 2004 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MONITORIO 0000272 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2004; seguidos entre partes, de una como apelante /s D/Dª. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A ., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigido/s por el Letrado D. JOSE MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA, y de otra como apelado /s D/Dª. Benedicto , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª Mª AUXILIADORA VALVERDE VILLAR.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que debo tener por renunciada a la parte demandante Banco Santander Central Hispano, S.A. de la acción ejercitada y/o al derecho en que fundaba la pretensión del presente juicio.- Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada en este proceso, Benedicto , de las acciones y/o derechos pretendidos contra ella en el presente juicio.- Se imponen las costas a la parte demandante.- Se declara finalizado este proceso." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de julio de 2004.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del Banco Santander Central Hispano SA , se impugna la sentencia únicamente en lo relativo al apartado de las costas, solicitando su no imposición a la misma.
SEGUNDO .- Que previamente se impone poner de manifiesto los siguientes antecedentes: A) La entidad bancaria BS (hoy BSCH) con fecha 21-1-99 concedió al hoy apelado Benedicto un préstamo modalidad "a plazo coche" por un importe de 1.555.500 ptas. a devolver en 60 cuotas de 32.285 ptas., con fecha de vencimiento el 21-1-2004, con la finalidad de adquirir a Prada Auto el vehículo Opel Corsa 1700D. B) Como quiera que no abonara las cuotas, con fecha 4-7-2003 la entidad bancaria presentó demanda de juicio monitorio solicitando se requiriera al apelado de la suma adeudada de 14.115,32€. C) Requerido de pago el demandado, solicitó j usticia gratuita, siéndole concedida y con fecha 17-2-2004 presentó escrito de oposición alegando la existencia de un pacto verbal por el que la entidad bancaria imputaba la deuda del préstamo del coche a la deuda hipotecaria también mantenida con el apelado, de manera que con la adjudicación del inmueble hipotecado la entidad consideraba satisfechas ambas deudas; a la vista de dicho escrito de oposición, se dictó providencia el 19-2-2004 dándose traslado del escrito de oposición a fin de que procediera a presentarse demanda de juicio ordinario por el hoy apelante. D) Por la entidad bancaria se presenta el 27-2-2004 escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que el demandado ha liquidado la deuda que mantenía con posterioridad a la reclamación efectuada y a pesar de haberse opuesto, no va a formular demanda de juicio ordinario, solicitando en consecuencia que se proceda al archivo de las actuaciones sin efectuar imposición de costas. E) A continuación el apelado presentó otro escrito alegando que no era cierto que la deuda se pagase con posterioridad a la interposición de la demanda, sino que había sido liquidada hacía tiempo y por lo tanto, tratándose de una renuncia procedía la condena en costas al actor. F) La sentencia recaída, hoy recurrida, y aplicando el art. 394, tiene por renunciado al actor y le impone las costas.
TERCERO .- El problema se hubiera solucionado si a la vista de los escritos presentados por la entidad bancaria solicitando el archivo por habérsele satisfecho su pretensión con posterioridad a la demanda y el siguiente escrito del demandado alegando que dicha satisfacción se produjo con anterioridad, se hubiera seguido el trámite del art. 22.2 de la L ec, que expresamente establece que "Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos , el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Ahora bien, en el caos de autos, contrariamente alo sostenido por la sentencia, toda vez que ambas partes mantienes que lo reclamado en el juicio monitorio ha sido satisfecha, claramente no estamos ante un supuesto de renuncia, pues desde un punto de vista técnico l a actora no hace dejación alguna de su derecho que es lo que caracteriza a la renuncia, limitándose la misma (folio 39 de autos) a reconocer que el demandado ha liquidado la deuda con posterioridad a la reclamación efectuada, en tanto que toda renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica y en el caso de autos no hay voluntad abdicativa de la actora pues, muy al contrario, reconoce haber cobrado su crédito.
Además, como se recoge en las SSTS 3 de junio de 1991, 20 de abril de 1992 o 1 de abril de 1993, entre otras, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Esta declaración de voluntad debe ser realizada con conocimiento de las consecuencias derivadas de la misma, de forma que en el caso de que estas sean desconocidas o se tenga de ellas un conocimiento erróneo, no puede declararse la existencia de la renuncia al ejercicio del derecho.
Por otra parte, dados los términos en que se liquidó la deuda, al parecer, según el demandado por parto verbal según el cual el importe del préstamo personal reclamado en el monitorio se liquidaría con la vivienda hipotecada adjudicada a la entidad bancaria, estaríamos más bien ante la existencia de una transacción en cuanto que implica el nacimiento de una nueva obligación tras extinguir o modificar la antigua, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.
A la vista de lo expuesto, en consecuencia, no estando ante una renuncia, sino ante un a satisfacción extraprocesal d e la pretensión por un acuerdo, toda vez que ninguna de las partes aporta prueba alguna de la fecha del mismo o en su ca s o de la adjudicación de la vivienda, no considerando la existencia de temeridad o mala fe por parte de ninguna de las partes, procede, estimando el recuso, no hacer expresa condena en costas en la primera instancia y, de conformidad con el art. 398 de la Lec, tampoco en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de LA ENTIDAD BANCARIA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA debemos revocar la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente en el Juicio Monitorio 272/2003 y declarar no haber lugar a efectuar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente resolución ES FIRME.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
