Última revisión
06/07/2005
Sentencia Civil Nº 250/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 250/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100314
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2221
Núm. Roj: SAP A 2221/2005
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 268.05.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a seis de Julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 250/05
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Industrial Juguetera, S.A, representado por la Procuradora Sra. Uña Llorens, y asistido por el Letrado Sr. Brotons Ripoll, frente a la parte apelada Mercandrews, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez, y asistida por la Letrada Sra. Navarro Ortiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Ibi, en los autos de juicio Cambiario número 445/03, se dictó en fecha 25-02-2004 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda de oposición formulada por Industria Juguetera, S.A. contra la acción cambiaria ejercitada en el presente procedimiento por Mecandrews, S.A. debo condenar y condeno a Industria Juguetera, S.A. a pagar a aquella la cantidad de 46.557'69 euros , así como al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 268/05, señalándose para votación y fallo el día 05-07- 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimó la oposición formulada en el juicio cambiario tramitado en la instancia, donde la demandada alegaba la inexigibilidad de la obligación a su cargo representada por los pagarés debido a que éstos se habían emitido dentro de una relación continuada de contrato de transporte de mercancías y que la demandante había incurrido en retraso en la entrega de alguno de los portes , ocasionándosele por ello perjuicios de diversa índole. La Sentencia de instancia, con algunas vacilaciones no relevantes acerca de si estas alegaciones habían de calificarse como exceptio non rite adimpleti contractus o como compensación, rechazó entrar en su análisis por considerarlo excedente del marco legal de la oposición cambiaria.
SEGUNDO.- Aún a sabiendas de la disparidad de criterios sobre la materia, de la que es buena muestra la exposición que hace el recurso, la decisión judicial responde a criterios consolidados en este tribunal:
A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh) , lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995, entre otras muchas).
B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (Sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999, entre muchísimas otras).
C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas Sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando la de 13 de septiembre de 2002; que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior , siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC, heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.
D) A la vista, pues, de la complejidad que evidencian las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitan en los hechos cuarto y quinto de la oposición , y de que, aunque hayan podido tener importantes consecuencias económicas, no revisten las características propias de un incumplimiento contractual absoluto , es forzoso concluir que los razonamientos anteriores convienen perfectamente al caso de autos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
TERCERO.- La parte demandante impugna la Sentencia porque su fallo no contiene pronunciamiento en materia de intereses, corrección que ha de realizarse porque el defecto es cierto y dichos intereses eran expresamente reclamados en la demanda con cita del art. 58-2 LCCh.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Industrial Juguetera SA, representada por la Procuradora Sra. Uña Llorens, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Ibi, con fecha 25 de febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los particulares impugnados por el apelante, imponiéndole las costas causadas por el recurso.
Que estimando la impugnación formulada contra dicha Sentencia por Macandrews SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar también a la demandada al pago de los intereses legales devengados por el principal desde la fecha de vencimiento de los pagarés al tipo del interés legal incrementado en dos puntos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
