Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Civil Nº 250/2005, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 316/2005 de 25 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 250/2005

Núm. Cendoj: 05019370012005100384

Núm. Ecli: ES:APAV:2005:382

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ávila desestima el recurso de apelación del demandante sobre privación de patria potestad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que el criterio temporal a tener en cuenta a la hora de considerar si el progenitor está incurso en la privación de la patria potestad es el inicial y no el del momento actual, añadiendo la Sala que en los supuestos en que el no ejercicio o ejercido indebido o inadecuado de las funciones de la patria potestad suponga un perjuicio para los hijos, ésta puede restringirse o suspenderse, e incluso en los casos más graves decretarse la privación de este derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00250/2005

SENTENCIA ART 465.4

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 250/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS.

D. JESUS GARCIA GARCIA

En la ciudad de AVILA, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de NECESIDAD DE ASENTIMIENTO DE ADOPACION 150/05 seguidos en el de, RECURSO DE APELACION (LECN) 316 /2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Imanol , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ , dirigido por el Letrado D. J. CUERIEL LOPEZ DE ARCAUTE, y de otra como recurrida LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON y el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Avila, se dictó sentencia de fecha 29 Junio de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D.Imanol, representado por la Procurado Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Eduardo J. Curiel López de Arcaute, contra los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León defendida por el Letrado D. Miguel Angel González Celada, y contra el Ministerio Fiscal, declaro que no es necesario el asentimiento de D. Imanol para la constitución de la adopción de la que deriva la presente litis, por haberse encontrado incurso en causa de privación de la patria potestad, sin haber especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Rodríguez en representación de D. Imanol se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Avila de fecha 29 de Junio de 2004 alegando que el momento temporal en que ha de apreciarse si los padres se hallan incursos en causas de privación de patria potestad ha de ser aquel en que se plantea la necesidad o no de la exigencia del consentimiento, en este caso, el de la tramitación del expediente de adopción, y que la Sentencia de instancia tiene en cuenta la situación existente en el año 1999, cuando el recurrente ahora goza de estabilidad personal, social y económica que le permite atender las necesidades que antes descuidaba, por lo que ahora no se encuentra incurso en causa alguna de privación de la patria potestad, teniendo cancelados sus antecedentes penales y se halla reinsertado y rehabilitado de la droga.

Solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida declarando la necesidad del asentimiento del padre biológico en la adopción.

SEGUNDO. Se discute en el presente procedimiento si es preciso el asentimiento para la adopción del padre el menor Leonardo por hallarse incurso el padre en causa legal de privación de la patria potestad y el momento de tener en cuenta para determinar la causa legal de dicha privación de patria potestad.

El padre admite que hace varios años se encontraba en causa legal de privación de la patria potestad al ser drogadicto e ingresado en prisión, lo que ahora no sucede al haber aportado documento de fecha 26 de Septiembre de 2003 del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca de Alava que refiere que Imanol siguió tratamiento de deshabituación libre de drogas y el 25 de Septiembre de año 2003 se le da el alta terapéutica de deshabituación de opiaceos.

También nóminas de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2004 y enero del año 2005 de la empresa Alavesa de Maquinaria de Obras.

TERCERO. Las distintas Audiencias, ente ellas la Audiencia Provincial de Cadiz en Sentencia de 20 de Octubre de 2004 , Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Noviembre de 2004, así como el T.S. mantienen que el criterio temporal a tener en cuenta a la hora de considerar si esta incurso en la privación de la patria potestad es el inicial y no el del momento actual.

Así declara la doctrina de modo general: "La doctrina del Tribunal Supremo, declara en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 y 24 de abril de 2000 que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículo 154 a 161 del Código Civil , como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución , a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 20 Nov. 1989 , pronunciándose en el mismo sentido el art. 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996. El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, así estable la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en la minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora.

Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo interés ha de prevalecer siempre sobre la de los padres.

Esto permite que, en los supuestos en que el no ejercicio o ejercido indebido o inadecuado de las funciones de aquella suponga un perjuicio para los hijos, la patria potestad puede restringirse o suspenderse, e incluso en los casos más graves decretarse la privación de este derecho, pero siempre, según estima la doctrina, tales resoluciones han de ser contempladas desde el prisma más que de la sanción al progenitor que ha incumplido los deberes que la función implicaba, de la protección del niño en cuyo beneficio se adopta, y en razón de un derecho del menor a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, a través del conjunto de deberes y facultades que a los padres atribuye el artículo 154 del Código Civil. La jurisprudencia señala que el momento de considerar es aquél en que se declaró el desamparo, sin que la posterior desaparición de la cusa que impedía el cumplimiento de los deberes inherentes de la patria potestad, implique la automática recuperación de la misma, suspendida por la declaración de desamparo según establece el párrafo tercero del artículo 172 del Código Civil , ni por ello la necesidad del asentimiento de los padres en la adopción".

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 refiere: "la privación de la patria potestad, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo." En el mismo sentido sentencia del Audiencia Provincial de Malaga de 4 de Noviembre de 2004 : " por lo que, a la luz de esta afirmación surge la imposibilidad de que la intención del legislador haya sido que el juicio de valor sobre el incumplimiento o cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pueda tener lugar o referirse, precisamente al momento en que el ejercicio de la patria potestad, está suspendido al estar los menores acogidos, y declarados en situación de desamparo por la entidad pública correspondiente, debiendo indicarse que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes (S.T.S 24 de Noviembre de 1994)"

CUARTO. Queda claramente probado que el padre ha desatendido durante todo el tiempo al menor Leonardo y el hecho de que acredite que ha trabajado el padre durante 3 meses, unido al certificado de deshabituación de las drogas no acredita que el padre se encuentre en condiciones de hacerse cargo del menor.

En último extremo, ya se ha reflejado que la Jurisprudencia es clara en orden a tener en cuenta que el momento a considerar para saber si el padre se halla incurso en causa legal de privación de la patria potestad es el inicial y no el actual y ello, evidentemente, en defensa del menor que hasta ahora ha sido atendido adecuadamente, por lo que, atender a las peticiones del padre, supondría romper sus esquemas hasta ahora trazados y retroceder en la educación e instrucción del menor.

QUINTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.C . no se hace pronunciamiento respecto de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Rodríguez en representación de Don Imanol contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Avila de fecha 29 de Junio de 2005 , confirmando la misma en todos sus extremos, y sin efectuar declaración de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.