Última revisión
13/09/2006
Sentencia Civil Nº 250/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 100/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 250/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100338
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00250/2006
Rollo Apelación Civil: 100/06
Autos: Juicio Verbal nº 509/05
Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
SENTENCIA Nº 250
CIUDAD REAL, a trece de Septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 509/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 100/2006, en los que aparece como parte
apelante, los demandados D. Javier y Dª. Camila
ambos representados por el procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistidos por el Letrado D.
LORENZO CUEVAS PEREA, y como apelada, el actor D. Luis Francisco representado
por la procuradora Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIN
MORALES, sobre desahucio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diecinueve de Enero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Jiménez Baltasar, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra D. Javier y Dña. Camila , representados por el Procurador Sr. Alba López, debo declarar finalizado contrato de arrendamiento de vivienda del actor y a favor de los demandados, dando lugar a estimar desahucio, debiendo los demandados dejar libre y expedita de forma inmediata el inmueble sito en los Llanos, " DIRECCION000 ", de Miguelturra a favor del actor; con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Estimada en la instancia acción de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento sobre vivienda, opone, en primer lugar, la parte apelante, la concurrencia de prejudicialidad penal, falta de tutela judicial efectiva, indefensión e infracción de normas y garantías procesales.
Subyace a dichas alegaciones que los apelantes arrendatarios cuestionan en esencia la validez de la transmisión al actor y en consecuencia aducen la nulidad del contrato de arrendamiento. El inmueble de los actores resultó ejecutado por impago del préstamo hipotecario a cuya garantía servía y celebrada subasta pública presentó mejor postura el hijo del demandado hoy apelante. Como quiera que carecían de solvencia, se cedió el remate al hoy actor. Cuestionan las partes si medió pacto verbal mediante el cual el actor se comprometía a revender el inmueble por un importe algo superior al objeto de postura, más transcurridos unos meses el demandante instó el lanzamiento de los demandados. Para evitar el mismo y mediante acuerdo de ambas partes los demandados suscribieron con el hoy apelado contrato de arrendamiento de la vivienda por una renta mensual de cien mil pesetas, estipulándose una opción de compra, por el plazo de seis meses desde su suscripción, la cual no fue ejercitada.
Bajo el argumento de que la cesión del remate traía causa de un préstamo verbal, y tras el emplazamiento de la presente demanda de desahucio, los apelantes interponen querella criminal contra el arrendador demandante y el letrado que intervino en aquellos pactos, y tras su admisión a trámite y práctica de diligencias correspondientes, recayó Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, dictado por el Juzgado de Instrucción con fecha uno de diciembre de dos mil cinco. Dicho Auto hoy es firme, pues esta misma Sala, como no desconocen las partes confirmó dicha Resolución por Auto de fecha once de mayo de dos mil seis.
Comoquiera que al tiempo de formular el recurso de apelación, pendía la resolución del recurso contra el Auto de sobreseimiento y con el argumento de que las actuaciones penales seguían abiertas entiende debió estimarse por el Juzgado la existencia de prejudicialidad, con nulidad de la Sentencia de Instancia.
Si bien la Resolución recurrida expone los razonamientos jurídicos en los que se asienta la denegación de concurrencia de cuestión prejudicial, la cuestión que se somete a esta alzada carece de sentido, toda vez que a fecha de Resolución del presente recurso, las actuaciones penales constan sobreseídas.
SEGUNDO- Alega, en segundo lugar, la parte apelante que concurre vulneración del Art. 24 de la CE , aduciendo la falta de tutela judicial efectiva por la denegación de la práctica de prueba propuesta por dicha parte y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Entiende dicha parte que la denegación de la documental consistente en la copia de una cita con grabación de las conversaciones mantenidas entre el demandante y la codemandada, supone vulneración de su derecho, de tal forma que le priva de una prueba esencial en orden a la defensa de sus pretensiones y que ha de dar lugar a la nulidad de lo actuado.
La desestimación de tal motivo de nulidad no ha de venir del cumplimiento o no de los requisitos procesales, tal y como opone la parte apelada en orden a la constancia de protesta, y al margen de la cuestión que podría suscitarse en orden a su legalidad, ya que en definitiva se trata de la grabación de unas conversaciones, sino de que dicha prueba en realidad, va dirigida a probar pretensiones- nulidad de la propia adquisión del demandante que en definitiva se opone vía excepción- que a juicio de este Tribunal, exceden del ámbito del juicio de desahucio y su cognición limitada.
TERCERO- Es objeto del presente procedimiento arrendaticio, tanto en su configuración actual como en la vigente con la anterior ley de enjuiciamiento civil, determinar la vigencia del contrato, ya que invocada la expiración del término contractual, la cuestión a debatir es la duración contractual y si a fecha de la demanda el contrato había expirado o no. Objeto que se describe acorde con la pretensión ejercitada y su naturaleza, en procedimiento especial, sumario y con una concreta causa de pedir.
Ello ha llevado al desarrollo de una abundante doctrina en orden a las posibilidades de alegación dentro de dicho campo de cognición, las cuestiones complejas y su incidencia en orden a la resolución del concreta pretensión deducida en estos procedimientos.
De modo amplio podría admitirse que entra dentro del campo del presente litigio y procede su resolución, las cuestiones relativas a la legitimación de la parte arrendadora. Por ello, entendiendo que afecta a dicha legitimación y en esencia supone la alegación de falta de acción, en ocasiones se ha estimado procedente la alegación vía excepción y la resolución, aún dentro de la cognición limitada de dicho juicio, de ciertas cuestiones atinentes a la validez del contrato en cuya virtud se ejerce la acción de desahucio. Pero si bien ello es así, de igual forma se ha estimado que concurre cuestión compleja, cuando la causa de nulidad alegada excede del ámbito propio de la legitimación estricta, es decir referida al propio ejercicio de la acción y que merecen un pronunciamiento, bien previo al ejercicio del procedimiento sumario- verdadera esencia y naturaleza del concepto de cuestión compleja en esta materia- o bien el ejercicio, por quien controvierte dicho título, de la acción en el proceso declarativo correspondiente.
En el presente litigio, si bien los demandados aducen engaño, defecto o ausencia de consentimiento, realizando incluso imputaciones de índole penal, la aducida nulidad del contrato- el cual, por otra parte y como acertadamente señaló la Juzgadora de Instancia venían cumpliendo sin contradicción- surge a su entender de la ausencia de causa en la transmisión o adquisición del demandante, por encubrir a su juicio un préstamo verbal validamente suscrito entre las partes. Se evidencia así que los actores intentan hacer valer vía excepción lo que en realidad es propio del ejercicio de una oportuna acción, con una causa de pedir que es incluso de dudosa litispendencia con la acción derivada del contrato de arrendamiento, y que en esencia derivaría en una auténtica reivindicación, por vía de nulidad del título, de la propiedad del bien frente al titular registral actual y arrendador. En nada puede afectar la resolución limitada al propio contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron, ni puede resolver a efectos de cosa juzgada dicha pretensión, ni dentro del campo de cognición limitada es viable introducir cuestiones como la presente en los que la nulidad del contrato invocada derivaría de la propia nulidad de la adquisición.
El arrendatario que, si bien no controvirtió su condición hasta interpuesta la demanda, se erige así en contradictor de su contratante, en orden a la propiedad del bien. Siendo la materia del presente litigio reducida a entender si expiró el término contractual, no cabe introducir vía excepción, materias propias de una reivindicación de propiedad, que, en su caso, deberá ser materia del juicio declarativo correspondiente.
CUARTO- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
QUINTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de los demandados D. Javier y Dª. Camila contra la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

