Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Civil Nº 250/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 130/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 250/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100240

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente, sobre incumplimiento del contrato de mediación. En contra de lo que postula el apelante son aplicables al contrato de mediación las normas que disciplinan el mandato. El apelante otorgó un mandato representativo al mediador cuando solicitó su servicio para la venta de su vivienda, autorizándole a solicitar la entrega de arras o señal. En ejecución de tal mandato representativo, procedió a devolver la cantidad recibida al comprador por no serle imputable la falta de adquisición de la vivienda, sino a la no obtención de financiación bastante. Por lo que no infringió ninguna disposición contractual o legal al no haber traspasado los límites del mandato conferido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000814

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 130/2006- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000332/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE

Apelantes: Gaspar Y Lucía .

Procurador.- JAVIER ROLDAN GARCIA.

Apelado: COLOMER SERVICIOS INMOBILIARIOS.

Procurador.- CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

SENTENCIA Nº 250/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 332/2005, promovidos por D. Gaspar Y DÑA. Lucía contra COLOMER SERVICIOS INMOBILIARIOS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar Y DÑA. Lucía , representados por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO LOPEZ NAVARRO contra COLOMER SERVICIOS INMOBILIARIOS, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE, en fecha 9 de noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario 332/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Gaspar y Dña. Lucía contra Colomer Servicios Inmobiliarios, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gaspar Y DÑA. Lucía , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COLOMER SERVICIOS INMOBILIARIOS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Mayo de 2006.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, y que matiza como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Se recurre la sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, sosteniendo el actor de nuevo ante esta alzada que actuando la demandada en nombre del demandante, incumplió las obligaciones dimanantes de la relación de mediación o corretaje que les vinculaba al no retener la cantidad recibida del comprador en concepto de arras penitenciales y devolvérsela de nuevo al comprador, en lugar de entregársela al actor, sin que pueda acudirse para resolver la cuestión al contrato de mandato, y que no puede pretenderse que acredite el actor que el dinero obra en poder de la Inmobiliaria, sino que ha de ser ésta la que acredite su pago en cumplimiento del gravamen probatorio que le impone el art. 217 de la L.E.C.

SEGUNDO.-

Y, a efectos de resolución del primer motivo de recurso, de necesaria invocación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a la relación contractual que a las partes vincula (al folio 13), conforme a la cual el contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formulada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello, su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia. Y conforme a tal doctrina, procede la desestimación del motivo de recurso, por cuanto a la relación que vincula a las partes sí le son aplicables, en cuando no se oponga a su especial naturaleza, las normas que disciplinan el mandato en cuanto no haya previsión concreta fruto de la libertad de pactos que consagra el art. 1255 del Código Civil.

TERCERO.-

Y pactaron los que hoy son parte en este litigio la mediación por parte del demandado en la venta por el actor de determinada vivienda por un precio cierto, autorizando el actor al demandado para solicitar la entrega de arras o señal confiriendo así a favor de éste un mandato representativo en virtud del cual suscribió con un futuro comprador el contrato obrante a los folios 18 a 20, del que resulta que el comprador presta arras o señal para la reserva de la vivienda del demandante. Y, en ejecución de tal mandato representativo, procede después a devolver la cantidad recibida al propio comprador por no serle imputable a su propia voluntadla falta de adquisición de la vivienda, al deberse a la no obtención de financiación bastante (testifical practicada). Y con la devolución de dicha cantidad al comprador no puede concluirse la infracción de disposición contractual o legal alguna, al no haber traspasado los límites del mandato conferido (arts. 1714 y 1719 del Código Civil ).

CUARTO.-

En consecuencia, y no habiendo de acudir el Órgano jurisdiccional a normas sobre distribución de gravamen probatorio para resolver la controversia, al quedar probado con la testifical practicada que la cantidad dada por la futura parte compradora no la ha retenido en su poder el demandado, sino que se la devolvió a quien se la había entregado, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la íntegra confirmación del fallo de la sentencia dictada.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, en nombre y representación de D. Gaspar y Dña. Lucía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente el 9 de noviembre de 2005 en el Juicio Verbal 332/05.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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