Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 244/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00250/2008

S E N T E N C I A Núm. 250/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000244 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En BADAJOZ, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000765 /2007 del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Juan Carlos , representado por el/la Procurador/a Sr/a JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PEREIRA MEGIA, y de otra, como apelado TABIYESO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ PULIDO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-12-07 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de Juan Carlos y, en consecuencia, y debo estimar y estimo la demanda de juicio cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de la Compañía Tabiyeso 2003, S.L., contra Juan Carlos , por lo que debo condenar y condeno a Juan Carlos al pago a Tabiyeso 2003, S.L. de la suma de 8129,58 euros en concepto de principal del pagaré aportado como documento nº 1 a la demanda cambiaria, así como igualmente la condeno al pago de los intereses desde la fecha del vencimiento del pagaré y costas causadas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Manténgase el embargo preventivo de los bienes de Juan Carlos , hasta tanto transcurra el plazo de veinte días a partir de que esta resolución se notifique a la parte condenada, advirtiéndose a la entidad Tabiyeso 2003, S.L., que dicho embargo se alzará si transcurrido el plazo no insta la ejecución de la presente sentencia.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Carlos interesando la revocación de la sentencia de instancia. El primero de carácter procesal por vulneración de normas del procedimiento generadora de indefensión al haber sido inadmitida indebidamente (según su tesis), la prueba consistente en que se incorpore al pleito el soporte videográfico correspondiente al juicio verbal 1012/2007 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, siendo de relevancia dicha prueba para la resolución del fondo del asunto de este procedimiento.

El segundo motivo, de carácter estrictamente sustantivo, se centra en la "exceptio non rite adimpleti contractus", excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido oponible por el deudor cambiario contra el tenedor del pagaré que ejercitó la acción cambiaria. Entiende, al respecto, el apelante, que está superada, con la nueva ley de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia que inadmitía esta excepción en el juicio cambiario (antes, con la LEC 1981, juicio ejecutivo), ya que el nuevo juicio cambiario se configura en la ley procesal civil vigente como auténtico juicio plenario (no Sumario), sin limitaciones ni en la cognición ni en las pruebas, cuestión ésta trascendental para la resolución de la controversia, pues de la aceptación o no de tal postura dependerá toda la suerte del recurso, como enseguida se verá.

El tercero de los motivos alegados se refiere al error en la valoración de la prueba.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de TABIYESO 2003. S.L., acreedora cambiaria y tenedora del pagaré a cuyo vencimiento resultó impagado, rechazando dichos motivos al no haber existido por su parte ningún cumplimiento irregular o defectuoso del contrato de obra suscrito entre las partes, negocio causal subyacente y generador de la emisión del documento cambiario cuyo cobro fracasó. Dicha entidad, en definitiva, solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Entre los diversos motivos que se alegan en el recurso de apelación procede comenzar por el análisis del que se refiere a la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de incumplimiento defectuoso, irregular o parcial del contrato, pues del éxito o no de este motivo dependerá, como se ha dicho toda la suerte del recurso planteado.

Opuso, en su día, el deudor cambiario la excepción referida por entender que el contrato fue defectuoso e irregularmente ejecutado por la entidad apelada, TABIYESO 2003, S.L." por cuanto existió falta de remate y acabado de yesos en paramentos verticales, falta de colocación de falsos techos en cartón yeso y mal remate o falta de acabado de falsos techos de cartón yeso. Al respecto la Juez de Primer Grado desestima dicha excepción sobre la base de unos fundamentos que este Tribunal comparte y confirma plenamente y que nacen de la propia naturaleza del juicio cambiario, que tras la nueva ley de enjuiciamiento civil se configura (en parecidos términos a la antigua) como un proceso declarativo y especial con limitación cognoscitiva y probatoria.

Sobre esta materia esta Audiencia se alinea con la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales Provinciales.

Y a este respecto se hace preciso distinguir desde un punto de vista técnico-jurídico como ya señaló la SAP Badajoz, Secc. 3ª, de 29 de febrero de 2008 , entre contrato causal totalmente incumplido ("exceptio inadimpleti contractus") y contrato causal defectuoso o irregularmente cumplido("exceptio non rite adimpleti contractus"), pues si bien en el primer supuesto, de incumplimiento total y absoluto, resulta clara e incontrovertible la procedencia de esta excepción o motivo de oposición, no sucede así con el segundo, sobre el que existen discrepancias en la Jurisprudencia, si bien se puede decir que salvo raras excepciones hoy es doctrina consolidada la de que el defectuoso cumplimiento, por parte del librador o tenedor que reclama el pago del efecto, de la obligación que tenía en el contrato subyacente que dio origen al nacimiento de aquél, no puede acogerse como excepción personal opuesta por el deudor para negarse a la ejecución, ya que tal irregular cumplimiento del contrato no puede ni debe debatirse y decidirse en el estrecho cauce del proceso cambiario que, como ya señalaba la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.977 , no puede convertirse en un juicio exhaustivo y amplio, en suma, plenario, sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato causal subyacente, sin que quede con ello desnaturalizada su verdadera esencia y sumariedad, lo que sigue siendo de aplicación en la nueva legislación, puesto que al adentrarse tales discusiones y análisis, se haría prácticamente inoperante, por lo que, ante estos razonamientos, debe concluirse que es inoponible el cumplimiento defectuoso, tardío, irregular o parcial, en el juicio cambiario, y sí, como ha quedado dicho, cuando se denuncia un incumplimiento esencial, patente y categórico; quedando, en todo caso, a las partes el poder ejercitar la acción declarativa para discutir la efectividad de la deuda, con la mayor plenitud de conocimiento y sin las limitaciones del procedimiento sumarial que caracteriza el juicio en el que nos movemos.

En definitiva, en el juicio cambiario reglado en la nueva LEC no es oponible como excepción personal entre litigantes derivadas de sus relaciones personales la de contrato defectuosamente cumplido, no pudiendo ser objeto del mismo por la limitación cognoscitiva ante la restricción de defensas y por su carácter sumario especial y limitación del efecto de la cosa Juzgada, pues no de otra manera puede interpretarse el art. 827.3LEC , planteamientos de cuestiones sustantivas como los incumplimientos parciales, defectuosos o no esenciales del contrato subyacente al título que sirve de base a la acción cambiaria. Véase al respecto SS de la AP de Valencia de 14 de Julio de 2006 y 16 de Julio de 2008, así como SAP Badajoz, SEcc. 2ª 22 de marzo de 204 , Ponente D. Fernando Paumard Collado.

En definitiva, la excepción de falta de provisión de fondos, cuando se trata de un supuesto de cumplimiento defectuoso o irregular del contrato, no es oponible en el seno del juicio cambiario, proceso que no produce excepción de cosa juzgada, debiendo discutirse la cuestión en el proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía, en el que ya no se produce limitación alguna en cuanto a alegaciones y prueba, por lo que ninguna puerta procesal se le cierra al apelante al existir esta posibilidad. Ello es así, en suma, porque en el supuesto de cumplimiento parcial o defectuoso hay ya cumplimiento y por tanto existe provisión de fondos, manteniéndose la causa contractual y por tanto la obligación del firmante del pagaré, sin perjuicio, como se ha dicho, de generar las acciones por parte de éste de resarcimiento (indemnización de daños y perjuicios al amparo del Art. 1124CC ), reducción de precio, subsanación, etc., que ya como tales tienen que deducirse en el juicio declarativo correspondiente.

TERCERO.- Los anteriores razonamientos son suficientes para rechazar el recurso de apelación planteado. Si bien, a efectos puramente dialécticos (obiter dicta), y al hilo del primero de los motivos alegados por el apelante, este Tribunal considera que no se ha producido vulneración de normas y garantias procesales ni tampoco indefensión cuando el Juez de Instancia acordó rechazar la prueba consistente en incorporar, como documental, el soporte videográfico correspondiente a un juicio que se seguía en el Juzgado de primera Instancia nº 1 de esta ciudad. Al respecto no comprende la Sala por qué, si el apelante estaba tan interesado en que las pruebas practicadas en aquel pleito se incorporaran al presente (señaladamente la declaración del representante legal de TABIYESO 2003 S.L.), por qué no propuso dichas pruebas en el seno de este procedimiento, porque la inmediación (tan invocada por el apelante) consiste en practicar las pruebas delante de los ojos y ante los oídos del Juez que va a dictar sentencia, no de otro diferente. En definitiva, si no se practicó, por ejemplo, el interrogatorio del representante legal de la entidad apelada, fue porque el ahora apelante no la propuso en la primera Instancia, para que se practicara ante el Tribunal que iba a dictar sentencia en este pleito. Por estas razones tampoco se admitió tal prueba (el soporte videográfico) en esta alzada. En suma por todas estas poderosas razones, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en la alzada serán satisfechas por el apelante.( Art. 398LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 10-12-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS indicada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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