Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 101/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 250/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 101/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 845/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 250
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Abril de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 845/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, a instancia de HIJOS DE RAINERA PÉREZ MARÍN S.A., contra FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS EN CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2.006, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Cristina García Girbés, en nombre y representación de HIJOS DE RAINERA PÉREZ MARÍN S.A. contra FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS EN CATALUÑA (F.E.C.A.C.), debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 37.692'97 euros, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Alfonso Mª. Fores Muxi, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS EN CATALUÑA (F.E.C.A.C.) contra HIJOS DE RAINERA PÉREZ MARÍN S.A., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Hijos de Rainera Pérez Marín S.A., bodega dedicada a la crianza, embotellado y comercialización del vino con Denominación de Origen Manzanilla "La Guita" dirige su demanda contra la entidad Federación de Entidades Culturales Andaluzas en Catalunya (F.E.C.A.C.), entre cuyos fines se encuentra la organización de las Ferias de Abril de Barcelona, con quien suscribió en fecha 17.7.1999 un contrato de colaboración para el suministro del indicado vino para tales eventos con carácter de exclusiva, en reclamación del importe correspondiente al IVA de la liquidación correspondiente a la Feria de Abril de 2004, que asciende a 7.428'95 euros, así como el total del precio del vino servido durante la Feria de Abril de 2005, cuyo importe, tras la oportuna liquidación según los pactos alcanzados, se eleva a 30.586'15 euros, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 38.015'6 euros, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de vencimiento de la obligación, en concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de su obligación.
La demandada, tras reconocer que adeuda el IVA correspondiente a la liquidación de 2004, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el contrato suscrito no es un contrato de suministro ni una compraventa mercantil sino un simple contrato de colaboración por el que, a cambio de un canon o contraprestación, la demandada garantizaba la exclusiva del vino de denominación de origen Manzanilla o Jerez que se sirviera en las casetas durante la celebración de las sucesivas Ferias de Abril de Barcelona, y que por tal motivo, al no haber entregado o suministrado la actora nada a la demandada durante la Feria de Abril de 2005, en que hubo un cambio efectuado de común acuerdo en la operativa seguida en los años anteriores, nada le adeuda; por el contrario, sostiene que es la actora quien ha incumplido lo convenido al no haber hecho pago en el momento oportuno de la cantidad fijada como precio o canon por la exclusividad, que para el año 2005 debía fijarse en 49.032'72 euros (42.269'58+ 6763'13 de IVA), por lo que solicita se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de la cantidad indicada (de la que debería deducirse, por compensación, la cantidad correspondiente al IVA de la Feria 2004 adeudada), más los intereses de demora de aquella suma calculados al tipo de interés legal desde el 15.5.2005 (fecha fijada para el pago) hasta su completo pago, así como al pago de los intereses de demora de los intereses vencidos (que ascienden a 1.187'53 euros), desde su reclamación judicial (22.12.2005) hasta la fecha de su pago, de acuerdo con lo previsto en el art. 1109 CC y como indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del impago. Por otra parte, formula, a su vez reconvención, y además de las pretensiones condenatorias que se han señalado, interesa se declare la resolución del contrato de fecha 17.7.1999 ya por incumplimiento de la actora principal de sus obligaciones ex convenio (abono de la exclusiva) pese al requerimiento efectuado al efecto, frustrando el fin práctico y económico perseguido por el mismo, ya, subsidiariamente, por desaparecer la causa del convenio de colaboración al haber desaparecido la confianza mutua entre las partes que debe presidir sus relaciones.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de 37.692'97 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin efectuar una especial imposición de las costas y desestima la reconvención, absolviendo a la demandante reconvenida y condenando a la actora reconvencional al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición y la reconvención.
En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte la apreciación probatoria efectuada por la juez a quo así como las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que la sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
- A - El contrato suscrito entre las partes en 17.7.1999 ha de ser calificado como contrato de compraventa mercantil (suministro) así resulta no sólo, tal como indica la sentencia recurrida, de los propios términos del convenio firmado sino también del desarrollo de la relación contractual en los años siguientes a su conclusión. De esta manera, ha de afirmarse que la demandada no era una mera intermediaria sino que es parte del contrato de compraventa-suministro y viene obligada por el mismo; así, era la demandada quien adquiría el producto y quien lo distribuía -tras la primera entrega que efectuaba directamente la actora al inicio del evento- entre las casetas durante la celebración de la Feria a manera de reposición, modo de operar que se venía realizando no sólo con la demandante sino con otras empresas de bebidas que se servían durante la Feria. A este respecto, ha de concluirse que la exclusividad no era el objeto del contrato sino una de las condiciones que se añadían al contrato de suministro -objeto principal-, para la cual, además, se pactaba una contrapartida o contraprestación. En definitiva, la demandada adquiría la mercancía para su entrega a terceros (caseteros) que lo comercializaban directamente al público.
- B - No obstante la incardinación de la novación en el ámbito del capítulo IV del libro IV del Código Civil, destinado a la regulación de las causas de extinción de las obligaciones, lo cierto es que la doctrina y jurisprudencia civilista a partir del tenor literal de la primera línea del art. 1203 del Código Civil («las obligaciones pueden modificarse») y del contenido del art. 1204 («Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles») admiten la coexistencia de una novación extintiva y una novación modificativa. En ambos tipos de novación existe un negocio jurídico obligacional que incide en un negocio jurídico preexistente radicando la diferencia en la intensidad jurídica de tal incidencia de carácter máximo en la novación extintiva pues se produce una extinción del negocio jurídico primitivo en favor del nuevo negocio concertado que regula «ex novo» el contenido obligacional inter partes -y de sentido más moderado en la novación modificatoria, en la medida que el nuevo negocio jurídico sólo incide en la regulación de algún aspecto concreto de la relación obligacional manteniéndose, incólume, en la parte no afectada por la mutación, el negocio jurídico originariamente celebrado. Así pues, son elementos necesarios para que la novación se produzca, una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas, y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o «animus novandi», por lo que resulta de todo modo necesario, como viene a establecer la STS 14 abril 1980 que recoge otras muchas -16 abril 1930; 24 marzo 1931; 13 junio 1932; 16 mayo 1956 y 24 febrero 1976- como primero y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra que aquélla se halle subsistente, y otra que exista esa intención de novar. Y respecto a ésta es jurisprudencia reiterada que, como señala la STS 2.10.98 , "la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio (Sentencia de 23 julio 1996 ) y la Sentencia de 15 marzo 1996, con cita de la de 27 noviembre 1990 , señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la Sentencia de 18 marzo 1992 , recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que «el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten en éstas (Sentencias de 24 febrero 1964, 11 febrero 1965, 2 junio 1968 y 25 enero 1991 )" y que, según recoge la STS 29.3.93, que cita la de 10.2.90 "la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar". Esta linea jurisprudencial ha sido mantenida asimismo en sentencias más recientes, entre las que cabe citar las de 21.6, 8.7, y 27.9.2002 y 29.12.2003 . Por otra parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22.12.2003, citando la de 20.5.1997 , que «es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo es indispensable en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil (LEG 1889 27 ) y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987 , etc.)».
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos lleva necesariamente a la conclusión de que en el supuesto de autos no ha existido novación subjetiva, manteniéndose como obligados al cumplimiento del contrato los ahora litigantes, en tanto que partes contratantes. Por otra parte, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal estima que el acuerdo novatorio se alcanzó (en tanto la actora "acepta" la realidad fáctica -impuesta- de la inexistencia de caseta reguladora) únicamente respecto de la distribución de la mercancía durante la celebración de la Feria; así, tras la primera carga o entrega a las distintas casetas por parte de "La Guita", mientras que en las anteriores anualidades la reposición o entregas sucesivas a las casetas la realizaba la FECAC a través de la llamada "caseta reguladora", en la anualidad de 2005 se realizaría directamenta por la actora, despareciendo la llamada caseta reguladora, y por tanto, la suma que ésta abonaba a FECAC en el momento de la liquidación por los gastos generados por dicha caseta reguladora. Al margen de lo reseñado, no ha quedado suficientemente probada la existencia de un acuerdo novatorio que modifique el contrato, ni en cuanto a sus sujetos ni respecto a otras condiciones distintas de las indicadas (tampoco, pues, en la forma de liquidar en cada anualidad la relación o en lo que la demandada llama "gestión del cobro").
-C - Impugna asimismo la recurrente la cuantía de la deuda, al considerar que la actora no ha conseguido probar la cantidad de vino vendido (en ningun momento se discute el precio del mismo) durante la celebración del tan repetido evento. Basa su impugnación, esencialmente, en el error en la apreciación de la prueba en que incurre la juez a quo al atribuir virtualidad probatoria a los documentos núms. 16 a 180 de la demanda -albaranes de entrega y devolución de la mercancía y relaciones detalladas de dichas entregas elaboradas por la propia actora- que ya habían sido impugnados por la demandada en el acto de la audiencia previa, alegando que no habiéndose acreditado su autenticidad no deben tener eficacia jurídica, y por tanto, no deben servir de base a las pretensiones de la actora.
El artículo 326.2 LEC establece que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. (...). Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Partiendo, pues, de la aplicación de las reglas de la sana crítica el tribunal, puesto en relación con el resto de lo actuado, y en especial con la declaración del contable Sr. Menacho, coincide con la apreciación probatoria de la juez a quo y concede valor probatorio al citado documento teniendo en cuenta la normalidad de las cosas, en esencia, que dichos documentos son los que habitualmente documentan las relaciones contractuales como las que nos ocupan, que en su elabaración han intervenido terceros (la practica totalidad de los alabaranes se encuentran firmados o sellados por el receptor) y que no existen indicios para sospechar que la actora haya podido proceder a su falsificación, ni la demandada aporta contraprueba alguna que los desvirtúe.
En conclusión, se considera suficientemente probado que el importe del vino vendido a la F.E. C.A.C. durante la celebración de la Feria de Abril de 2.005 asciende a la suma de 79.296'74 €.
Al margen de lo anterior, y no habiéndose impugnado el concreto cálculo de la cantidad adeudada por la demandada contenido en la sentencia, ha de confirmarse, por razones de congruencia, la condena al pago de la suma de 37.692'97 euros.
D- Igual suerte adversa debe correr la impugnación de la condena al pago de intereses de la suma reclamada. Así es, la demandada debía a la actora una cantidad liquida y exigible (el importe del IVA correspondiente a la Feria de 2004 y la liquidación del montante adeudado, tras su liquidación, a raíz de la celebración de la Feria de 2005), y, al serle reclamada judicialmente, incurre en mora, por lo que dicha suma ha de devengar el interés legal desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , sin que sea óbice para ello que la estimación de la demanda sea parcial, por acogerse en parte la oposición de la demandada, al derivar dicha estimación parcial de la incorrección de una de las partidas que utilizó para el cálculo de la deuda la actora, ya que ello no supone ni que la cantidad fuera iliquida o inexigible. En definitiva, se trata de una deuda vencida y no pagada, constituyendo los intereses moratorios una sanción al demandado incumplidor.
E. - Los razonamientos que anteceden excluyen el incumplimiento de la demandante (demandada en reconvención) por lo que no cabe declarar la resolución del contrato, ex art. 1214 CC , por tal motivo, debiéndose desestimar esta pretensión así como todas aquellas formuladas en la reconvención que de esta se deriven. Igualmente ha de mantenerse la desestimación de la petición de resolución por falta sobrevenida de causa; efectivamente, la pérdida de la confianza entre las partes posibilita y justifica la resolución unilateral ("desistimiento", con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven) en aquellos contratos que se han celebrado intuitu personae, pero no en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que se han concluido contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos, cuya causa reside en la recíprocas contraprestaciones de las partes.
TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS EN CATALUNYA contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 845/05 del Juzgado de 1º Instancia núm. 20 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
